Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

Exp. Nº 3605

En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente de Nulidad de Contrato de venta, interpuesto por el abogado R.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.828, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, J.C.F., A.R.G., J.L., M.S.L. E I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.620.649, 5.193.798, 8.356.069, 8.373.496 y 8.373.462 y de este domicilio, contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y la Asociación Civil OCV “Parque del Este”.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, se dio entrada a la presente Nulidad de Contrato de venta y se admitió en fecha 15 de Enero del 2009.

I

De la Relación de los Hechos

En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: Que sus representados son poseedores legítimos de una parcela de terreno ubicada, en la Avenida R.G. entre la Urbanización el Parque y la Escuela Básica “L.I.” de esta ciudad, constante Dieciséis Mil Seiscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta centímetros (16.616,56 m2) de superficie, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Transversal 7-B, su otro frente, en veintiséis metros con tres centímetros (26,03 mts) existiendo quiebre de: 3,58 + 30,24 mts. Sur: Avenida R.G., su frente, en sesenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (69,88 mts). Este: Urbanización el Parque, en trescientos veinte metros con noventa y ocho centímetros (320,98 mts). Oeste: Estadium Parque del Este, UE L.I. e Instalaciones de CEPROMO, en trescientos cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (348,70 mts), existiendo quiebres de: 129,49 + 46,36 + 67,46 + 24,11 + 27,24 + 25,43 + 28,61 mts desde hace varios años y propietarios de las bienhechurias sobre ella construidas. Que desde hace varios años han venido ocupando y poseyendo de una forma pública, pacifica, continua, no equivoca y con ánimos de únicos dueños, realizando en ella importantes mejoras orientadas a obtener una mejor calidad de vida…Que a través de la autogestión han llegado a obtener el servicio de luz eléctrica con instalaciones de 350 metros de guaya y demás implementos, e igual forma han logrado instalar el servio de agua potable…Que con la idea de obtener una vivienda digna, empezaron organizarse y así fue creciendo su comunidad al extremo que en la actualidad son una comunidad integrada por 70 familias…Es así como entran en contacto con los entes gubernamentales donde se percatan que necesitan una persona con experiencia, quien haga los reclamos y solicitudes pertinente a los fin es de obtener los objetivos trazados, requiriendo entonces la colaboración del ciudadano Julio Márquez…Que se da el caso que dicho ciudadano era Presidente de otra OCV, Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat Parque del Este, se aprovecho de esta posesión que ejercen sus poderdantes sobre la aludida parcela para acudir ante la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas (Concejo Municipal) y hacer la solicitud de compra al Concejo Municipal de la parcela de terreno…Que dicha solicitud fue hecha a nombre de la OCV Parque del Este u Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat parque del Este, de la cual dicho ciudadano era directivo…Que en fecha 07 de febrero de 2006, el referido ciudadano había introducido ante el Concejo Municipal de Maturín Estado Monagas de comprar a favor de su representada Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat Parque del Este (OCV Parque del Este), del lote de terreno de los accionante, que por lo antes expuesto y de conformidad con las normas citadas en concordancia con el artículo 52 de la ley orgánica del Poder Público Municipal y por tener sus poderdantes interés legítimo en ello, es por lo que en nombre y representación de sus patrocinados, viene a demandar la nulidad de contrato de venta celebrado entre el Municipio Maturín (Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín) y la Asociación Civil OCV Parque del Este, para que convenga o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal que sea declarado nulo el contrato de venta celebrado entre el Municipio Maturín (Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín) y la Asociación Civil OCV Parque del Esta, de toda nulidad, invalido y sin efecto alguno..Que las bienhechurias existentes en la parcela objeto del contrato de compra venta, son propiedad de sus representados y pagar las costas y costos del presente procedimiento, y estimo la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.60.000, 00).

En fecha 09 de febrero de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisorio S.J.E.S., a cargo de este Juzgado

En fecha 09 de Mayo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, presente ambas partes, de este proceso.

En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura c. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.

En fecha 06 de Octubre de 2011, se efectuó la audiencia conclusiva, presente ambas partes, de este proceso.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Marvelys Sevilla silva.

Contestación de la Demanda

La parte demandada en su escrito expone: En relación a la demanda de nulidad de venta al cual se refiere la presente causa me permito señalar al Tribunal que la acción intentada no es procedente, se trata de una demanda de nulidad de venta y esta no es la vía procesal, en efecto la venta que se realiza a favor de la Organización Comunitaria para la Vivienda Parque del Este es una venta que culmina con posterioridad al procedimiento administrativo que debe seguirse previamente a la adjudicación del terreno mediante la venta, las vía que debió usarse era el demandar la nulidad del acto administrativo que concluye la venta en efecto señala la parte accionante que la venta no debió hacerse a la Organización comunitaria o mi representada porque ellos eran poseedores del terreno, antes de ejercer la nulidad de la venta debieron los accionantes agotar la vía administrativa y ejercer los recursos legales que le concede la ley para tal efecto, es todo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad…

Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la cuantía de la acción no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T) no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín de fecha 31 de marzo de 2008, bajo Nº 41, protocolo Primero, tomo 23, mediante el cual la Asociación Civil O. C. V. “Parque de Este” adquirió un terreno ubicado en la avenida R.G., entre calle 07 y entrada a la Urbanización el Parque, parcela S/N, con los siguientes linderos generales: Norte: Transversal 7-B; Sur: Avenida R.G., Este: Urbanización el parque y Oeste: Estadium parque el este, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas por venta pura y simple que le hiciera la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, según Venta aprobada por la Cámara Municipal mediante en las Sesiones números 87 y 88 de fecha 06-11-2007 y 01-11-2007 respectivamente .

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Ahora bien observa esta Superioridad, con lo relacionado a la nulidad del contrato compra-venta, los requisitos establecidos en los articulo 63 de la Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal que prevé lo siguiente: “Letra C”… Indicar si el terreno está libre u ocupado y obra construida” artículo 65 de la citada Ordenanza prevé recibida la solicitud en la Sindicatura Municipal, ésta procederá a elaborar el expediente por duplicado, el cual contendrá los recaudos siguientes: “Letra B” … Si está libre u ocupado, en este último caso, nombre del ocupante… y previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ordenanza…” así mismo el articulo 58 prevé “… los terrenos urbanos del Municipio sólo podrán venderse a sus ocupantes o adjudicatarios una vez que este haya terminado la obra prevista”. Para la venta del terreno en litigio, En este orden de idea se concluye que la Alcaldía del Municipio Maturín, no cumplió con los requisitos establecido en la Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, ya que el mismo estaba en posesión del la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat “Luisa Cáceres de Arismendi” desde hace 11 años aproximadamente, habitando 65 familias aproximadamente y que dicho terreno tiene tendido eléctrico, aguas blancas y aguas negras, construido por auto gestión de la misma Comunidad. Por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Nulo el contrato compra-venta antes identificado.

Así pues es oportuno traer a colación, Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de noviembre 2011, caso Dhyneira M.B.M., se estableció lo siguiente:

“ a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas....

.

De lo anterior Transcrito se dimana de manera precisa el Estado venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho; por lo que considerando que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución.

Ahora bien, Nuestra Carta M.C. en el artículo 2 ejusden, que la Republica Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social.

En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, al realizar la venta del terreno en litigio la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente Nulidad de Contrato compra- venta realizado por la Alcaldía del Municipio Maturín, a la Asociación Civil Parque del Este, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 23 de fecha 31 de marzo de 2008, de una parcela de terreno antes identificada. Así se decide.

De conformidad con la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, que establece en su artículo 41, lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme", en concordancia con el articulo 1922 establecido en el Código Civil que prevé lo siguiente:… “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión, o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda...”

Ofíciese al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Registro Público de Maturín del Estado Monagas, a los fines que inscriba la sentencia definitivamente firme que declara la nulidad del contrato de venta y estampe la respectiva nota marginal, el cual será librado una vez que la presente sentencia adquiera tal carácter. Así se establece.

De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en vista de haber resultado vencido en juicio el Municipio Maturín y una vez que resulte definitivamente firme la presente sentencia, se le condena en costas equivalentes al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por aplicación supletoria del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la por los ciudadanos J.C.F., A.R.G., J.L., M.S.L. Y I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.620.649, 5.193.798, 8.356.069, 8.373.496 y 8.373.462 y de este domicilio, contra el La Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y la asociación Civil OCV “Parque del Este”.

SEGUNDA

NULA la venta celebrada entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y la asociación Civil OCV “Parque del Este, antes identificado, el Treinta y uno (31) de marzo de 2008 y registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín, bajo el Nº 41, Protocolo 1°, Tomo 23, de una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Avenida R.G. entre la Urbanización el Parque y la Escuela Básica “L.I.” de esta ciudad, constante Dieciséis Mil Seiscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta centímetros (16.616,56 m2) de superficie, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Transversal 7-B, su otro frente, en veintiséis metros con tres centímetros (26,03 mts) existiendo quiebre de: 3,58 + 30,24 mts. Sur: Avenida R.G., su frente, en sesenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (69,88 mts). Este: Urbanización el Parque, en trescientos veinte metros con noventa y ocho centímetros (320,98 mts). Oeste: Estadium Parque del Este, UE L.I. e Instalaciones de CEPROMO, en trescientos cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (348,70 mts), existiendo quiebres de: 129,49 + 46,36 + 67,46 + 24,11 + 27,24 + 25,43 + 28,61 mts.

TERCERO

SE ORDENA oficiar al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Registro Público de Maturín del Estado Monagas, a los fines que inscriba la sentencia definitivamente firme que declara la nulidad del contrato de venta y estampe la respectiva nota marginal, el cual será librado una vez que la presente sentencia adquiera tal carácter.

CUARTO

De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en vista de haber resultado vencido en juicio el Municipio Maturín del Estado Monagas y una vez que resulte definitivamente firme la presente sentencia, se le condena en costas equivalentes al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.

QUINTO

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por aplicación supletoria del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria Temporal,

E.T.D.R.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria Temporal,

E.T.D.R.

MSS/EDR/JAF

Exp. No. 3605

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