Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000082

El 22 de octubre de 2013, los ciudadanos M.A.C. y J.L.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.415.563 y 11.176.398, asistidos por los abogados N.A.B.T. y O.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.113 y 101.293, quienes también actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.M.C.D., Y.J.N.P., F.R.R.R., P.J.M.D.O., I.P.J.D.P. y H.J.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.364.315, 7.397.186, 7.319.487, 7.402.279, 7.304.717 y 15.776.613, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. “…contra el acto de votación de la Comisión Electoral, de fecha 27 de Agosto (sic) del 2013, de la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Lara (sic)…”.

Por auto del 23 de octubre de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente inicia su escrito señalando que el 5 de agosto de 2009 la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó la Resolución Nro. 2438 declarando la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara (en lo sucesivo CAPEEEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, “…recayendo dicha Resolución sobre los ciudadanos: F.O., cédula de identidad V-3.542.799; C.B., cédula de identidad V-4.342.335 y Y.C., cédula de identidad V-7.399.035, quienes resultaron electos en los cargos de Presidente, Tesorero y Secretaria del C.d.A., y ejercen los cargos directivos desde el año 2003 y 2010, consecutivos.” (Mayúsculas del original).

Continúa señalando que “[e]s de precisar que tomando en cuenta la aplicación de la Interpretación (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, sentencia N (sic) 94, de fecha 08-06-2006, motivo por el cual los ciudadanos antes descritos, deben proceder a renunciar a su cargo y asumir a los suplentes respectivos, los cargos vacantes deben ser llenados siguiendo el procedimiento del artículo 37 de la citada Ley. Asimismo la Superintendencia de Cajas de Ahorros emite documento, de fecha 17-11-2010 (…) dando respuesta a lo siguiente: ‘…Se le indica que deben notificar a todos los Asociados de la situación que se está presentando en la Caja de Ahorros, en virtud de que los ciudadanos: F.O. (sic) (…); C.B. (…); y Y.C. (…) se encuentran incursos en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro similares, tal y como se señaló en el oficio SCA-DL-417 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2010’…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Agrega que “…los tres (3) Directivos electos dentro del proceso de la Comisión Electoral (2010), de la Caja de Ahorros antes mencionado, concursaron nuevamente en el p.e. (2013-2016), estando en la causal de inelegibilidad.”

Indica que el 31 de mayo de 2013, el C.d.A. de la Caja de Ahorros mediante aviso publicado en el diario El Impulso, realizó la convocatoria “…para postularse como candidato (s) a la Comisión Electoral principal (sic) (Iribarren), al proceso de la Comisión Electoral, donde debían consignar su solicitud por escrito, el día viernes 31-05-2013 y jueves 06-06-2013 (…) y las comisiones electorales foráneas ante el Delegado correspondiente y no señalan las fechas en que deberían concurrir, creando una incertidumbre en cuanto a la convocatoria, ya que no establecía el día en que debían concurrir a postularse.”

Expone que el 21 de agosto de 2013 “…por el diario el (sic) Impulso, se realiza Convocatoria por parte de la Caja de ahorros (sic) citada, para tratar punto único a tratar (sic) elección de la comisión electoral principal y sub-comisiones electorales regionales de los Asociados. Dichas Asambleas serán el día 27 de Agosto (sic) de 2013…”, en 27 centros de votación, al tiempo que la totalización tendría lugar el día 28 de agosto de 2013.

Denuncia que “…la votación estuvo viciada de ilegalidad, por lo que impugn[a] el conteo de votos, ya que la totalización de votos la realizaron el día siguiente, miércoles 28 de Agosto (sic), un día después de las elecciones del día martes 27 de agosto del 2013, y se llevaron las urnas electorales para traerlas el día siguiente, desconociendo los testigos púbicos la cantidad de votos y por quien votaron y quienes resguardaron las Urnas electorales.” (Corchetes de la Sala).

Asimismo sostiene que “…en Sarare no se realizó el p.e.. Todas estas elecciones sin hacer Asamblea Extraordinaria de Asociados, sino que inmediatamente realizaron convocatorias por periódicos de la Localidad (sic) para nombrar la Junta Electoral (…). Vulnerando el artículo 35 de la Ley de caja de ahorros, fondos de ahorros y asociaciones de ahorros similares (sic).”

Señala que la Comisión Electoral quedó integrada por los ciudadanos N.C., Presidente; A.E.G., Vicepresidenta; C.E.P.Á., Secretario; y A.d.l.M. Gámez Torres, Suplente.

Continua señalando que “…las elecciones de esta Comisión de las autoridades de la Caja de ahorros y préstamos de los empleados y funcionarios públicos de la gobernación del Estado Lara, violentó los lineamientos establecidos en la Ley de cajas de ahorros y estatutos internos de la organización, no se avizora un acto de buena fe por parte de la comisión electoral, para el desarrollo del p.e., en virtud que en la asamblea extraordinaria para las elecciones, no hubo quórum (…), solo existe una declaratoria de apertura para elección de comisión electoral, en el diario el impulso (sic)…”.

Indica que “…se aprecia a un (sic) teniendo acceso al sistema electoral a empleados administrativos de la caja de ahorros, ciudadanos: H.M., titular de la cédula de identidad V-12.079.927, C.C. y HAYLIN C.R.D.B.C. (sic), cédula de identidad V-4.342.335, actuando en el proceso en mesa sede de Caja de ahorros, calle 30 entre carreras 21 y 22, piso 2, edificio Orogar, Barquisimeto Estado Lara, incluso manipulando el sistema computarizado electoral (…) se desconoce el número de votantes y aunado a ello se llevaron las urnas electorales para el conteo al día siguiente, también realizaban votaciones personas sin acreditarse la cualidad de socio…” (mayúsculas del original).

Que por tales motivos impugna “…los actos de votaciones de las Mesas Electorales, su totalización y escrutinios, ya que refleja el art. (sic) 145 de los Estatutos de Cajas de Ahorros del Estado Lara (sic): Cumpliendo el acto de votación y todas las formalidades inherentes al mismo, la Comisión electoral principal procederá al escrutinio de los votos emitidos. Dicho acto podrá ser presenciado por los socios de la caja de ahorros…”.

En otro orden señala que “…cuando los ciudadanos: O.H.J. (…) y SANGRONIS GAMERO CARLOS (…), presentaron sus postulaciones a las Elecciones de la COMISIÓN ELECTORAL, de Caja de Ahorros de empleados del Ejecutivo del Estado Lara (sic) y los ciudadanos: F.O. (…) Y.C. (…) y C.B., por comunicación le informaron que estaban en las causales de inelegibilidad, artículo 49 ordinales 8, 9 y 10, de los Estatutos de la Asociación, sin demostración previa de estas causales, cercenando [el] artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y artículo 60 ordinal 4 de la Ley de Cajas de Ahorros, fondos de ahorros y asociaciones de ahorros similares…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Alega que “[d]eja constancia según las causas de inelegibilidad indicadas por los Integrantes del C.d.A., donde declararon inelegibles a los postulados antes mencionados, lo aplicaron con unos Estatutos aprobados en asamblea y consignados en [la] Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) del año (2010) (sic), sin registrar y no con los estatutos del año 2003, que son los que actualmente se encuentran debidamente registrados.” (Subrayado del original y corchetes de la Sala).

A continuación “…considera que es el derecho de sus representados el que se les ‘…permita participar en el proceso eleccionario organizado para elegir la Comisión Electoral de la Caja de ahorros y préstamos de los empleados del Ejecutivo del Estado Lara (C.A.P.E.E.L.) (sic), que se llevó a cabo el 27 de Agosto (sic) de 2013 al 2016’, siendo descartados arbitrariamente los ciudadanos postulados como candidatos, sin un asidero legal valedero, violentándole el artículo 63, 64 y 293 Primer aparte y 294, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a elegir y Derecho a la participación. Es por lo que impugn[a] el Rechazo para postularse a los ciudadanos antes mencionados a la Comisión Electoral.” (Corchetes de la Sala).

Alega que “…los actuales integrantes de la Directiva de [la] Caja de Ahorros (…), ciudadanos F.O. (…) C.B. (…) y Y.C. (…) realizaron sus postulaciones estando en causal de inelegibilidad (…) según el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Agrega que “…la ciudadana: C.B. (…); actuó en el p.e., como organizadora del mismo, siendo TESORERA de la Caja de ahorros y préstamos de los empleados del Ejecutivo del Estado Lara (C.A.P.E.E.L.) (sic), atentando contra la transparencia del p.e.…” (mayúsculas del original).

Expone que “[e]n el transitar de la Comisión Electoral se observa que los ciudadanos: a) N.C.: PRESIDENTE y trabajador de la caja de ahorros antes citada. b).- GAMARRA ALBANIA ELICITA, VICE-PRESIDENTE. c).- PRIMERA ALVAREZ, C.E., SECRETARIO. d).- GÁMEZ TORRES A.D.L.M., SUPLENTE. e).- NARANJO YSAURA, SUPLENTE. Recibiendo estos ganadores de Comisión electoral, varios créditos excesivos por parte de la Caja de Ahorros (…), y en contravención del artículo 45 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares (límites e intereses), donde no se puede prestar más del 80% de los haberes disponibles de cada Asociado. Siendo esto exorbitante por cuanto es difícil conseguir un crédito para un asociado, mientras estas personas que ganan en la comisión electoral les dan hasta (5) cinco créditos.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Sostiene que “…la Comisión de administración y Vigilancia, está registrada en un Registro Público del 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara año (2010), con un documento falso signado el oficio SCA-OAL-417-A, de fecha 19 de febrero del 2010, donde la superintendencia señala que no ha entregado ese oficio y no aparece en sus controles…”.

Señala que “…por lo antes expuesto impugn[a] cada uno de los actos y actas del P.e. para elegir la Comisión electoral (sic) de la Caja de Ahorros citada, por encuadrar en normas de Nulidad absolutas, según la Ley de Procesos electorales (sic).” (Corchetes de la Sala).

A continuación, la parte actora procede a fundamentar su petitorio cautelar preciando que solicita “…QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE las elecciones de la comisión electoral de la caja de ahorros y del C.d.v. de la referida caja de ahorros, ocurridas los días 27 y 28 de Agosto (sic) del 2013, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto de carácter cautelar, por cuanto se han transgredido derechos constitucionales referidos al sufragio activo y pasivo, debido a que no dejaron participar a los ciudadanos: O.H.J. Y SANGRONIS GAMERO CARLOS…” (mayúsculas y destacado del original).

En relación con lo expuesto indica que “…en virtud de que oficio SCA-DL-1383, de fecha 01 de Octubre (sic) del 2013, emanado de la Superintendencia de la Caja de Ahorros, donde (…) exhorta a interponer acciones debido a que los ciudadanos: F.O. (…); C.B. (…) y Y.C. (…), se encuentran en las causales de inelegibilidad, artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros (sic), asimismo esta Superintendencia informa que el oficio SCA-OAL-417-A, de fecha 19-02-2010, donde se aprueba la Protocolización de las actas de Totalización, Proclamación y juramentación de fecha 08-02-2010, de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, electos para el período 2010-2013, de la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Lara (sic), que [ese] oficio ‘NO EXISTE’, en sus archivos y controles de la mencionada Superintendencia de Cajas de Ahorros, todo esto indicado en la Resolución 2.698, del 02-06-2010, gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22-06-2010, existiendo un fraude electoral al estar estas personas sin cualidad, por haber registrado la Comisión de Administración y Vigilancia de la Caja de ahorros, sin la debida autorización de la Superintendencia y con un documento falso.” (Destacados del original y corchetes de la Sala).

Considera que “…esta solicitud reúne los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al FUMUS BONIS (sic) IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, requisitos estos cuya existencia hacen procedente el decreto de suspensión de los efectos del proceso de elecciones de la comisión electoral de la caja de ahorros y del C.d.v. de la misma, se realizó el día 27 y 28 de Agosto (sic) del 2013.” (Destacados del original).

Señala que “…respecto de la presunción de buen derecho, ésta reside en que todo el colectivo general [de] afiliados a [la] Caja de Ahorros (…), y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para ser elegidos, y que resulta evidente ha sido violentado con el simple hecho de excluir de manera arbitraria, unilateral a un número de trabajadores con derecho legítimo de estar incluidos en el p.E., negándoles de esta manera el derecho de participar y el derecho de sufragar en el proceso de elecciones.” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Alega que el “…periculum in mora está presente ya que esta solicitud de medida cautelar planteada en el escrito libelar resulta de urgente decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable a los accionantes y con finalidad de suspender los efectos de admisión de las elecciones y posterior proclamación y juramentación contrarias al orden constitucional y legal (…) habida cuenta que permitiría que se realice el Acto Electoral sin resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 293 constitucional), el principio de seguridad jurídica y los derechos al sufragio y participación política de todos los asociados y no de ‘un grupo reducid de personas sobre la voluntad de la gran mayoría’.” (Destacado del original).

Sostiene que el “…periculum in damni, en este caso concreto, se evidencia en el hecho de que si las elecciones se celebran sin que este (sic) represente la real voluntad de la totalidad de los miembros afiliados a la caja de ahorros, produciendo un daño irreparable al derecho al sufragio y pasivo. Asimismo se materializa este por las siguientes razones 1.- por los créditos consecutivos otorgados a unos trabajadores de la comisión electoral, en forma ilegal (…) 2.- por créditos exorbitantes en cuanto a la suma otorgada, favoreciendo a la comisión electoral, no así a los afiliados que en reiteradas ocasiones lo han solicitado…” (destacado del original).

Con fundamento en lo expuesto la parte actora solicita “[s]e declare PROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada en la presente causa y se ordene anular las elecciones de los miembros de la comisión electoral y la suspensión de las elecciones del c.d.v. de la Caja de ahorros (…), fijadas para el mes de noviembre del año 2013”, así como “[p]aralizar todo préstamo excesivo en la caja de ahorros de la gobernación (sic) del Estado Lara, que no se amolde a las normativas que rigen al colectivo y que menoscaben el patrimonio de la misma.” (Corchetes de la Sala).

A continuación procede a transcribir el contenido de los artículos 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 65, 230, 216, 217, 218, 219, 222, 223 y 224, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 34 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Finalmente, solicita que “1.- Se realice (sic) nuevas elecciones de la Comisión Electoral, de manera cristalina y transparente y se le requiera al C.S. (sic) ELECTORAL, para que brinde el apoyo técnico y asesoramiento necesario para todas las fases del p.E. de la referida Caja de Ahorros para que estén revestidas las garantías mínimas de transparencia e imparcialidad. 2.- Que los directivos: F.O. (…), C.B. (…) y Y.C. (…), por cuanto se encuentran en las casuales de inelegibilidad como lo establece el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (sic), sean declarados inelegibles en este p.E. (2013), después de ser anulado el p.e. (…). 3.- Sean declaradas con lugar las medidas cautelares solicitadas (…) y se suspenda las elecciones del C.d.A. y Vigilancia (…). 4.- (…) que las personas excluidas del p.e. ciudadanos: O.H.J. (…) y SANGRONIS GAMERO CARLOS (…), se les de oportunidad de igualdad de partes en el p.e. de elección (sic) (2013-2016), de los miembros de la comisión electoral de la caja de ahorros de la Gobernación del Estado Lara (sic) (…). 5.- (…) que las personas: los ciudadanos: F.O. (…), C.B. (…), y Y.C. (…), quienes resultaron electos en los cargos de Presidente, Tesorero y Secretaria del C.d.A., y ejercen los cargos directivos desde dos procesos consecutivos año 2003 y 2010, del p.e. de la referida Caja de Ahorros, sean excluidos del p.e. 2013-2106, por estar en causal de inelegibilidad, para ser miembros de la comisión electoral y del C.d.v. de la caja de ahorros (…) 6.- (…) que se convoque a unas nuevas elecciones para elegir a los miembros de la comisión electoral y del C.d.V. de la Caja de Ahorros…” (mayúsculas del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual observa lo siguiente:

Aun cuando la parte recurrente, en principio, parece recurrir únicamente “…contra el acto de votación de la Comisión Electoral, de fecha 27 de Agosto (sic) del 2013, de la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Lara (sic)…”, del contenido del escrito recursivo se evidencia que también se alega que los ciudadanos F.O., C.B. y Y.C., en su condición de Presidente, Tesorera y Secretaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros, “…realizaron sus postulaciones estando en causal de inelegibilidad…” aspirando a su reelección en el p.e. en desarrollo, pese a que “…‘se encuentran incursos en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro similares, tal y como se señaló en el oficio SCA-DL-417 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2010’…”.

Asimismo, en el petitorio final esgrimido por los recurrentes se evidencia que, además de pretenderse la declaratoria de nulidad de la elección de los miembros de la Comisión Electoral, se solicita expresamente que “…los directivos: F.O. (…), C.B. (…) y Y.C. (…), por cuanto se encuentran en las casuales de inelegibilidad como lo establece el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sean declarados inelegibles en este p.E. (2013)…” y por tanto, “…sean excluidos del p.e.…” (mayúsculas del original).

Por tanto, resulta evidente que mediante el recurso de autos se pretende impugnar dos actuaciones distintas, a saber: 1.- La elección de los integrantes del órgano electoral que regirá los comicios mediante el cual a su vez deberán ser electas las autoridades de CAPEEEL, y; 2.- La presunta admisión de la postulación de los ciudadanos F.O., C.B. y Y.C., efectuada con ocasión de este último p.e..

Aclarado lo anterior, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, visto que el recurso de autos fue interpuesto contra actuaciones efectuadas con ocasión del proceso a llevarse a cabo a fin de elegir a las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Declarada su competencia, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual observa que conjuntamente con el mismo ha sido solicitada medida de a.c., razón por la que se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ello así, en párrafos precedentes se precisó que el recurso contencioso electoral tiene como objeto dos actuaciones diversas como son, por una parte, la elección de los miembros del órgano electoral efectuada el día 27 de agosto de 2013 y, por la otra, la presunta admisión de las postulaciones de los ciudadanos F.O., C.B. y Y.C., quienes aspirarían a su reelección como integrantes del C.d.A. de CAPEEEL.

    Al respecto debe señalar este órgano jurisdiccional que visto que en relación con la impugnación esgrimida contra la elección de la Comisión Electoral no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite de momento el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide.

    Por su parte, en relación con la impugnación de la supuesta postulación de los ciudadanos F.O., C.B. y Y.C., efectuada con ocasión del p.e. en marcha, debe señalar la Sala que los recurrentes únicamente señalan que “…los actuales integrantes de la Directiva de [la] Caja de Ahorros (…), ciudadanos F.O. (…) C.B. (…) y Y.C. (…) realizaron sus postulaciones estando en causal de inelegibilidad, (…) según el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros…”, no obstante, no consta en autos elementos que evidencien que, efectivamente, los referidos ciudadanos hayan presentado sus postulaciones ante el órgano electoral ni tampoco se observa que haya sido consignada documentación de acto alguno emanado de la Comisión Electoral que evidencie la admisión de dichas postulaciones por el órgano electoral.

    Tal circunstancia es relevante en la causa bajo análisis, en virtud de que no se está en presencia de un recurso contencioso electoral que tenga por objeto la impugnación de un proceso comicial consumado, en el cual se pretenda la nulidad del acta de proclamación en virtud de haberse cometido vicios en alguna de las fases del p.e., pues, contrariamente a ello, en el caso bajo estudio se pretende impugnar un acto concreto efectuado con ocasión de unos comicios que se encuentra en desarrollo, siendo la admisión de postulaciones una de las actuaciones que pueden ser recurridas de manera autónoma o separada en una contienda electoral, sin que sea necesario esperar la culminación del proceso con la correspondiente proclamación de ganadores, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Sala Electoral.

    En efecto, en su sentencia Nro. 114 del 2 de octubre de 2000, ratificada por sentencia Nro. 46 del 28 de marzo de 2012, esta Sala señaló lo siguiente:

    En relación con esta solicitud del recurrente la Sala reitera que las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el p.e. únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización. (Destacado del fallo).

    Siendo ello así, la impugnación de la admisión de una postulación tendrá como objeto el acto mediante el cual es admitida la misma, observándose que en lo que respecta al p.e. bajo análisis, el artículo 131 de los Estatutos de CAPEEEL (consultados en su portal web http://caeeel.com/capeeel/#), prevén lo siguiente:

    Artículo 131: La Comisión Electoral Principal, verificará el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y formalizará la admisión de cada listado cuando lo encontrare conforme, en caso contrario lo participará al representante en un término no mayor de tres (3) días indicando el motivo de la devolución.

    De la norma transcrita se desprende claramente que la admisión de postulaciones debe materializarse mediante acto formal (por tanto, acto expreso), emanado de la Comisión Electoral. De allí que dicho acto constituirá el objeto del recurso interpuesto por quien pretenda impugnar en sede administrativa o judicial la admisión de una postulación.

    En tal sentido, observa la Sala Electoral que en relación con los requisitos que debe contener el recurso contencioso electoral, el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

    Artículo 180: En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante. (Destacado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 181 de la referida Ley prevé como causal de inadmisión del recurso contencioso electoral “[e]l incumplimiento de los extremos antes señalados…” (corchetes de la Sala).

    Del contenido de las normas referidas se evidencia que el legislador ha establecido la carga de precisar los argumentos fácticos (“narración circunstancia” de los hechos) y jurídicos (“narración circunstanciada” de los vicios) en los que se sustenta el recurso contencioso electoral, requisito este que de ser omitido acarreará su declaratoria de inadmisibilidad.

    En relación a la aplicación de dichos requisitos a aquellas impugnaciones que tengan como objeto actos expresos dictados con ocasión de una contienda comicial, esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 110 del 17 de julio de 2012, precisó lo siguiente:

    Ahora bien, aun cuando los términos empleados por el legislador en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no son suficientemente específicos al no precisar qué debe entenderse como una “narración circunstanciada” de los hechos y vicios, debe considerarse que tal exigencia contiene implícita la carga de realizar una clara identificación de los actos recurridos en aquellos casos donde el objeto de impugnación no recaiga sobre actuaciones materiales u omisiones sino respecto a actos expresos, pues ello constituye un elemento indispensable para apreciar la admisibilidad del recurso y establecer los términos de la controversia judicial, no siendo posible configurar un debate procesal con base en la denuncia de supuestos vicios materializados por actos presuntos, hipotéticos o indeterminados, como ocurre en el caso de autos.

    (…)

    Por tanto, pese a la imprecisión de los términos empleados por el legislador, no cabe duda de que la exigencia de una “narración circunstanciada” de los hechos y vicios, a la que alude el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contiene implícitamente la necesaria identificación de los actos impugnados, en aquellos casos en los que el recurso contencioso electoral tenga por objeto actos expresos, como ocurre en el caso de autos, donde han sido impugnados un conjunto de actos mediante los cuales el C.N.E. acordó el registro o inscripción de una serie de organizaciones con fines políticos, pues tal exigencia no implica un formalismo inútil sino, por el contrario, un requisito esencial a fin de permitir al juzgador apreciar elementos que conlleven a la admisibilidad o no del recurso y a la procedencia o no de los vicios alegados cuando corresponda conocer el fondo del asunto, permitiendo incluso el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrida al poder conocer con exactitud el acto cuya validez debe defender en juicio.

    Del contenido del fallo parcialmente transcrito se desprende la necesaria identificación que deben hacer los recurrentes respecto a los actos recurridos a fin de hacer posible el análisis de la admisibilidad del recurso, su procedencia y en resguardo del derecho a la defensa de la parte recurrente.

    Al respecto es preciso agregar que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los recurrentes, dicho requisito debe considerarse satisfecho en aquellos casos en los cuales es posible constatar la existencia del acto recurrido y verificar su cabal identificación con base en algún anexo consignado conjuntamente con el recurso contencioso electoral, aun cuando del contenido del escrito libelar no se desprenda una descripción pormenorizada del mismo.

    Precisado lo anterior, debe reiterase que en el caso de autos la parte recurrente omite identificar en su escrito libelar el acto mediante el cual la Comisión Electoral de CAPEEEL supuestamente admitió las postulaciones de los ciudadanos F.O., C.B. y Y.C.. Asimismo, de los anexos consignados conjuntamente con dicho escrito no se desprende elemento probatorio alguno que permita evidenciar que tales postulaciones efectivamente fueron presentadas y admitidas, de allí que respecto a este punto en concreto el recurso contencioso electoral interpuesto fue formulado en términos vagos e imprecisos, contrariando las exigencias contenidas en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los términos expuestos por la Sala en la jurisprudencia citada parcialmente, razón por la cual se declara su inadmisibilidad en relación con la impugnación de dichas postulaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la referida Ley. Así se declara.

    Del A.C.:

    Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    En tal sentido, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente al fundamentar su petitorio cautelar solicita “…QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE las elecciones de la comisión electoral de la caja de ahorros y del C.d.v. de la referida caja de ahorros, ocurridas los días 27 y 28 de Agosto (sic) del 2013, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto de carácter cautelar, por cuanto se han transgredido derechos constitucionales referidos al sufragio activo y pasivo, debido a que no dejaron participar a los ciudadanos: O.H.J. Y SANGRONIS GAMERO CARLOS…” (destacado del original).

    Adicionalmente la Sala evidencia que la parte recurrente también pretende que se ordene “…la suspensión de las elecciones del c.d.v. de la Caja de ahorros (sic) (…), fijadas para el mes de noviembre del año 2013…”, así como “[p]aralizar todo préstamo excesivo en la caja de ahorros de la gobernación (sic) del Estado Lara, que no se amolde a las normativas que rigen al colectivo y que menoscaben el patrimonio de la misma.” (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, se constata que el fumus boni iuris esgrimido a fin de fundamentar dicho petitorio consiste “…en que todo el colectivo general [de] afiliados a [la] Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Lara (sic), y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para ser elegidos, y que resulta evidente ha sido violentado con el simple hecho de excluir de manera arbitraria, unilateral a un número de trabajadores con derecho legítimo de estar incluidos en el p.E., negándoles de esta manera el derecho de participar y el derecho de sufragar en el proceso de elecciones.” (Corchetes de la Sala).

    En tal sentido, se observa que la parte recurrente pretende justificar la procedencia de su pretensión cautelar en la supuesta lesión a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los afiliados a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, causada como consecuencia del presunto rechazo de las postulaciones de los ciudadanos J.O.H. y C.S.G., quienes aparentemente aspiraban ser electos para ocupar cargos dentro de su Comisión Electoral.

    Ello así, debe aclararse que los referidos ciudadanos no forman parte del grupo de ciudadanos recurrentes en la causa de autos. Asimismo, debe indicarse que los recurrentes no alegaron la existencia de alguna relación entre ellos y los ciudadanos cuyas postulaciones fueron supuestamente rechazadas, no evidenciándose de autos elemento probatorio alguno del que se desprenda la existencia de dicha relación, razón por la cual debe concluirse que la eventual lesión de los derechos constitucionales de los ciudadanos J.O.H. y C.S.G., antes referidos, no permite suponer la lesión a los derechos constitucionales de los ciudadanos M.A.C., J.L.A.G., N.M.C.D., Y.J.N.P., F.R.R.R., P.J.M.d.O., I.P.J.d.P. y H.J.S.P. ni del resto de afiliados a la referida Caja de Ahorro.

    Por tales motivos, visto que en el caso bajo análisis no es posible constatar la presunción de buen derecho o fumus boni iuirs, resulta forzoso para la Sala Electoral declarar improcedente el a.c. solicitado por la parte recurrente. Así se declara.

    De la caducidad:

    Declarada la improcedencia de la solicitud de a.c. corresponde a la Sala Electoral analizar la causal de inadmisibilidad del recurso referida a la caducidad, cuyo estudio fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello observa:

    En el caso de autos, los ciudadanos M.A.C., J.L.A.G., N.M.C.D., Y.J.N.P., F.R.R.R., P.J.M.d.O., I.P.J.d.P. y H.J.S.P. señalan en su escrito libelar que recurren “…contra el acto de votación de la Comisión Electoral, de fecha 27 de Agosto del 2013, de la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Lara (sic)…”.

    Asimismo, consta al folio 58 del expediente judicial aviso publicado en el diario El Impulso, en su edición del 21 de agosto de 2013, mediante el cual “[e]l C.d.A. de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados de (sic) Ejecutivo del Estado Lara (sic) (CAPEEEL), convoca a las asambleas extraordinarias: punto único a tratar elección de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales de los asociados que se postularon y cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley y los Estatutos. (…) Dichas Asambleas serán el martes 27 de agosto de 2013…”.

    Finalmente, consta a los folios 83 al 117, planillas suscritas por presuntos asociados a la referida Caja de Ahorro quienes rechazan los resultados del p.e. “…llevado a cabo el día 27 de agosto de 2013, para la elección de la comisión electoral…” en virtud de supuestas irregularidades cometidas.

    Ello así, se observa que los elementos probatorios coinciden con lo alegado por los recurrentes en lo que respecta a la realización de las votaciones para elegir a los miembros de la Comisión Electoral de CAPEEEL, las cuales tuvieron lugar el día 27 de agosto de 2013, por tanto, es a partir de dicha fecha el momento desde el cual debe computarse el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho a fin de interponer el recurso contencioso electoral contra tal actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, debe señalarse que el referido lapso venció el día 9 de octubre de 2013, considerando que con posterioridad al 27 de agosto de 2013 la Sala Electoral despachó durante los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre, 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de octubre de 2013. Por tanto, visto que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 22 de octubre de 2013, es evidente que para esa fecha ya había vencido el lapso antes señalado, lo que conduce a este órgano jurisdiccional a declarar la inadmisibilidad respecto a dicha impugnación, con fundamento en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los ciudadanos M.A.C. y J.L.A.G., asistidos por los abogados N.A.B.T. y O.J.L., quienes también actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.M.C.D., Y.J.N.P., F.R.R.R., P.J.M.D.O., I.P.J.D.P. y H.J.S.P., “…contra el acto de votación de la Comisión Electoral, de fecha 27 de Agosto del 2013, de la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Lara…” y contra la presunta admisión de la postulación de los ciudadanos F.O., C.B. y Y.C., efectuada con ocasión del p.e. mediante el cual deberán ser electas las autoridades de CAPEEEL.

  3. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

  4. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2013-000082.

    En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 155.

    La Secretaria,

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