Decisión nº 161-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

EXPEDIENTE VP01-L-2009-1317

PARTE DEMANDANTE: L.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.562.014, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.P. abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.686 del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS ELIMER, C.A, estatutariamente como CENTRO DE APUESTAS Y LOTERÍAS ELIMER C.A. Inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el No. 15 tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL: N.R.M. abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.448 del mismo domicilio.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

En fecha 8 de junio de 2.009 la ciudadana L.C., asistida por la profesional del derecho Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.686, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS ELIMER, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 10 de julio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este juzgado de juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir sus fallo escrito en forma clara, precisa y laconica, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 24/10/2.005, comenzó a prestar servicios para la Sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS ELIMER, C.A, desempeñando el cargo de Vendedora, en el horario comprendido de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:30 a 7:00 p.m. de la noche.

-Que su último salario fue de Bs. 798,00 mensual hasta el día 2 de mayo de 2009 cuando fue notificado de su despido de manera injustificada y sin motivo alguno, asimismo le solicitó sus prestaciones sociales y fueron negadas sin razón alguna.

-Por su parte el actor reclama los siguientes conceptos;

ANTIGÜEDAD legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.139,25.

POR CONCEPTO DE PREAVISO artículo 106 la cantidad de Bs.798,00.

VACACIONES NO DISFRUTADAS reclama la cantidad de Bs. 1.276,8.

BONO VACACIONAL VENCIDO reclama la cantidad de Bs. 794,16.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO establecidas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 137,87.

UTILIDADES VENCIDAS DESDE 2005 HASTA 2008 reclama la cantidad de Bs. 4.798,8.

UTILIDADES FRACCIONADAS establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 665,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 992,07

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecidas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.489

Reclama como monto total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 17.091,05

Reclama por su parte los intereses moratorios y la indexación salarial.

CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN Y LA AL AUDIENCIA DE JUICIO

Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada AGENCIA DE LOTERÍAS ELIMER, C.A,, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.

Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro M.T.d.J. en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Vista la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en v.d.P.d.C. de la Prueba y del Principio de Exhaustividad, es por lo este juzgador pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del Mérito Favorable, En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.

- Solicito el traslado y constitución del tribunal en las instalaciones de la empresa AGENCIA DE LOTERÍA ELIMER, C.A sin embargo, en fecha 8 de diciembre de 2009 la parte actora representada por su apoderada judicial desistió de la inspección promovida, es por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracaibo a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Se deja constancia que hasta la fecha no han llegado las resultas de la informativa, es por lo que se desecha del debate probatorio por cuanto no tiene este operador de justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

El demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición las declaraciones de impuesto ante el SENIAT y de los recibos de pagos, Con relación a dicha prueba en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal, al no haber asistido la parte demandada admitió y reconoció expresamente la existencia y el contenido de los recibos de pago intimados por considerar que son de obligatoriedad cumplimento así pues, al verificarse de actas que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba; es por lo que se debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reitera solo referente a los recibos de pago por cuanto las declaraciones de impuestos no cumplieron con los requisitos en referido artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que, se tiene como cierto el contenido de los recibos de pago por la parte demandante para la procedencia de la presente exhibición; en consecuencia el Tribunal declara plenamente los salario percibidos . ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

EMPRESA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

-Promovió marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil recibo de pago. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que la actora recibió la cantidad de Bs. 213.325 por concepto de utilidad y la cantidad de Bs. 639.975 por concepto de antigüedad en el noviembre de 2.006 ASÍ SE DECIDE.-

-Promovió marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil recibo de pago. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apreciándose de la misma el hecho que la actora recibió la cantidad de Bs. 307.395,00 por concepto de utilidad o participación de los beneficios correspondientes a periodo 2006 al 2007 ASÍ SE DECIDE.-

-Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil recibo de pago. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el hecho que la actora recibió la cantidad de Bs. 922.185,00 por concepto de anticipo de antigüedad en el noviembre de 2.007 ASÍ SE DECIDE.-

-Promovió marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil recibo de pago. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose de la misma el hecho que la actora recibió la cantidad de Bs. 400,05 por concepto de utilidad o participación de los beneficios correspondientes a periodo 2008 ASÍ SE DECIDE.-

-Promovió marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil recibo de pago. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio admitió la misma por lo que este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.200,15 por concepto de anticipo de antigüedad en el diciembre de 2.008 ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes

Este juzgador verificara la procedencia en derecho de todos y cada uno de éstos conceptos lo analizará éste sentenciador de forma pormenorizada.

En la presente causa vista el estado de rebeldía en que se encuentra la demandada y en virtud de las consecuencias jurídicas analizadas ya por este operador de justicia sobre la confesión ficta, y que la acción de la ciudadana L.C. no es contraria a derecho (por reclamar conceptos provenientes de la relación de trabajo como antigüedad, vacaciones fraccionadas no canceladas, bono vacacional fraccionado no cancelado, utilidades fraccionadas) en definitiva después que éste sentenciador analizara todas y cada una de las pruebas aportados a éste procedimiento verificó que la demandada no probó la forma de terminación de la relación de trabajo por lo se declara procedente en derecho el reclamo correspondiente a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se calculará infra, ahora bien, en cuanto al reclamo hecho por la actora del PREAVISO de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo se declara improcedente por cuanto ya se le declaró procedente la indemnización establecida en el artículo 125 y a tal efecto tales indemnizaciones son excluyentes (106 y 125), es decir no se pueden solicitar ambas ASÍ SE DECIDE.-

En mismo orden de ideas quedo admitidas fechas de inicio y la de culminación de la relación de trabajo 24 de octubre de 2.005, y fecha 02 de mayo de 2.009 respectivamente.

En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad por lo cual será determinado por éste sentenciador de acuerdo a los hechos admitidos, ya que ésta petición no resulta contrario al derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

FECHA INGRESO: Veinticuatro (24) de Octubre de 2005 (24/10/2.005)

FECHA DE EGRESO: Dos (02) de mayo de 2009 (02/05/2.009)

TIEMPO DE SERVICIO: Tres (03) años cuatro (04) meses ocho (08) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

Alícuota de utilidades:

Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

Bs.F. 26,60 x 15 /360= Bs.F 1,11

Alícuota de bono vacacional:

Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

Bs. 26,60 x 10 / 360= Bs.F. 0,74

Salario Integral:

Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

Bs.F. 26,60 + Bs.F 1,11 + Bs.F 0,74 = Bs. F. 28,45.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).

ANTIGÜEDAD 2005-2006 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

24/10/2005 0 0 0 0 0 0 0

24/11/2005

24/11/2005 0 0 0 0 0 0 0

24/12/2005

24/12/2005 0 0 0 0 0 0 0

24/01/2006

24/01/2006 5 366,00 12,20 0,24 0,51 12,95 64,73

24/02/2006

24/02/2006 5 366,00 12,20 0,24 0,51 12,95 64,73

24/03/2006

24/03/2006 5 366,00 12,20 0,24 0,51 12,95 64,73

24/04/2006

24/04/2006 5 407,00 13,57 0,26 0,57 14,40 71,98

24/05/2006

24/05/2006 5 407,00 13,57 0,26 0,57 14,40 71,98

24/06/2006

24/06/2006 5 407,00 13,57 0,26 0,57 14,40 71,98

24/07/2006

24/07/2006 5 407,00 13,57 0,26 0,57 14,40 71,98

24/08/2006

24/08/2006 5 407,00 13,57 0,26 0,57 14,40 71,98

24/09/2006

24/09/2006 5 407,00 13,57 0,26 0,57 14,40 71,98

24/10/2006

TOTAL 45 626,06

ANTIGÜEDAD 2006-2007 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

24/10/2006 5 407,00 13,57 0,30 0,57 14,43 72,17

24/11/2006

24/11/2006 5 407,00 13,57 0,30 0,57 14,43 72,17

24/12/2006

24/12/2006 5 407,00 13,57 0,30 0,57 14,43 72,17

24/01/2007

24/01/2007 5 407,00 13,57 0,30 0,57 14,43 72,17

24/02/2007

24/02/2007 5 638,00 21,27 0,47 0,89 22,63 113,13

24/03/2007

24/03/2007 5 638,00 21,27 0,47 0,89 22,63 113,13

24/04/2007

24/04/2007 5 638,00 21,27 0,47 0,89 22,63 113,13

24/05/2007

24/05/2007 5 638,00 21,27 0,47 0,89 22,63 113,13

24/06/2007

24/06/2007 5 638,00 21,27 0,47 0,89 22,63 113,13

24/07/2007

24/07/2007 5 638,00 21,27 0,47 0,89 22,63 113,13

24/08/2007

24/08/2007 5 638,00 21,27 0,47 0,89 22,63 113,13

24/09/2007

24/09/2007 5 638,00 21,27 0,47 0,89 22,63 113,13

24/10/2007

TOTAL 60 1193,68

Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 19,89 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 39,79 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 1193,68 lo cual hace un monto total de Bs. 1.233,47 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2004 TERCERO (03) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

24/10/2007 5 638,00 21,27 0,53 0,89 22,68 113,42

24/11/2007

24/11/2007 5 638,00 21,27 0,53 0,89 22,68 113,42

24/12/2007

24/12/2007 5 638,00 21,27 0,53 0,89 22,68 113,42

24/01/2008

24/01/2008 5 638,00 21,27 0,53 0,89 22,68 113,42

24/02/2008

24/02/2008 5 638,00 21,27 0,53 0,89 22,68 113,42

24/03/2008

24/03/2008 5 638,00 21,27 0,53 0,89 22,68 113,42

24/04/2008

24/04/2008 5 798,00 26,60 0,67 1,11 28,37 141,87

24/05/2008

24/05/2008 5 798,00 26,60 0,67 1,11 28,37 141,87

24/06/2008

24/06/2008 5 798,00 26,60 0,67 1,11 28,37 141,87

24/07/2008

24/07/2008 5 798,00 26,60 0,67 1,11 28,37 141,87

24/08/2008

24/08/2008 5 798,00 26,60 0,67 1,11 28,37 141,87

24/09/2008

24/09/2008 5 798,00 26,60 0,67 1,11 28,37 141,87

24/10/2008

TOTAL 60 1531,73

Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 25,53 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 102,12 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 1531,73 lo cual hace un monto total de Bs. 1.633,85 ASÍ SE DECIDE.-

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

24/10/2008 5 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/11/2008

24/11/2008 5 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/12/2008

24/12/2008 5 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/01/2009

24/01/2009 5 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/02/2009

24/02/2009 5 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/03/2009

24/03/2009 5 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/04/2009

24/04/2009 artículo 108 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/05/2009

24/05/2009 artículo 108 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/06/2009

24/06/2009 artículo 108 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/07/2009

24/07/2009 artículo 108 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/08/2009

24/08/2009 artículo 108 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/09/2009

24/09/2009 artículo 108 798,00 26,60 0,74 1,11 28,45 142,24

24/10/2009

TOTAL 60 1706,83

De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses (6 meses Y 8 días) es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos como se realizo ut supra por lo que visto los cálculos realizados por este operador de justicia el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto y definitivo de Bs. 5.200,21 no obstante a ello del debate probatorio se evidenció que efectivamente la reclamada canceló según folios 45, 47, 49 las cantidades de Bs. F 639,98, (adelanto de prestación de antigüedad 2006) la cantidad de Bs. F 922,19 (anticipo de la prestación de antigüedad 2007) y la cantidad de Bs. F 1.200,15 (anticipo de prestaciones sociales del año 2008) respectivamente por conceptos de anticipo de prestaciones sociales lo que hace una suma total de Bs.2.762,31 por lo que se debe restar a la cantidad obtenida por el tribunal (Bs.5.200,21) para así arrojar la cantidad condenada por el tribuna a la reclamada el cual es Bs. 2.437,90 ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO: La ciudadana L.C. ingresó en fecha 24-10-2005 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 24-10-2006 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 26,60 hace un total de Bs. 585,2 por su parte las segundas vacaciones se le generaron en fecha 24-10-2007 correspondiéndole 16 días mas 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 26,60 hace un total de Bs. 638,4 y sus terceras vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 24-10-2008 correspondiéndole 17 días mas 9 días de bono vacacional, total 26 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 26,60 hace un total de Bs. 691,6 asimismo, al sumar todas las vacaciones éstas suman la cantidad de Bs. 1.915,2 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,33 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28 días / 12 mes = 2,33 * 6 meses = 14 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26.60; asciende a la cantidad de Bs. 372,4 ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES VENCIDAS:

Reclama la actora el año 2005 el cual resulta procedente en fracción a los meses completos trabajados, en este sentido la actora trabajó 2 meses completos el año 2005 los cuales fueron noviembre y diciembre por lo que corresponde a este sentenciador calcular el mismo. De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,5 días (15/12 meses = 1,25 * 2 meses = 2,5) que al ser multiplicados por el salario diario de ese año Bs. 12,20 se obtiene la suma de Bs. 30,5, por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los años 2006, 2007 y 2008 dichos reclamos resultan improcedentes en virtud que la accionante reconoció que la demandada canceló en determinados meses todo ello de acuerdo a las documentales que rielan al folio 45, 46 y 48 Bs. F 213,33 (año 2006) Bs. F 307,40 (año 2007) Bs. 400,05 (año 2008) por lo que solo resulta calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2009 ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (15/12 meses = 1,25 * 6 meses = 7,5) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,60 se obtiene la suma de Bs. 199,5, por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28,45 se obtiene el monto total de Bs. 3.413,67 que resultan procedentes por dicho concepto.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28,45 se obtiene la suma de Bs. 1.706,83, procedentes por éste petitum.

Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de DIEZ MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.076)

prestación antigüedad vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas utilidades vencidas utilidades fraccionadas indemnización despido indemnización preaviso TOTAL

2437,9 1915,2 372,4 30,5 199,5 3413,67 1706,83 10076

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por la ciudadana L.C., en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS ELIMER, C.A, estatutariamente como CENTRO DE APUESTAS Y LOTERÍAS ELIMER C., ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada empresa AGENCIA DE LOTERÍAS ELIMER, C.A, estatutariamente como CENTRO DE APUESTAS Y LOTERÍAS ELIMER C. pagar la ciudadana L.C. la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.076), mas los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

No procede la condena en costas a la demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

________________

E.B.

En la misma fecha y siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000161

El Secretario,

_________________

E.B.

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