Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante oficio n.° 2015-5736 del 16 de septiembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de “amparo constitucional cautelar” interpuesto por el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, titular de la cédula de identidad n.° E-969.367, contra el Decreto n.° 1.398 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de 2014.

Luego de la recepción del expediente de la causa, el 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de septiembre de 2015, la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera (1°) ante esta Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.244, consignó Acta de Asistencia Técnica y escrito de ratificación de interés procesal en la presente causa.

Los días 10 y 26 de noviembre de 2015, y 16 de febrero de 2016, la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera (1°) ante esta Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, consignó diligencia mediante la cual ratifica el interés procesal y solicita pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Alegó que “…[e]n fecha 23/04/2014 (…) solicit[ó] al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el registro de la Marca de Servicios ‘MERCANTEMIS’ para distinguir servicios comprendidos en la clase 45 del Nomenclador Internacional, que fue concedido mediante la Resolución N° 263 de fecha 29/04/2015, resolución que fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 556…”.

Que “…[e]n el mismo Boletín N° 556 salió publicado un Aviso Oficial de fecha 15/05/2015, mediante el cual se informa a los derechohabientes (Concesionarios de un Derecho Marcario), que, basado en el Decreto-Ley N° 1.398 del 18/11/2014, éstos, en el caso de ser personas naturales o jurídicas extranjeras, deberán pagar los Derechos Marcarios en Dólares de los Estados Unidos de América, calculados al cambio de Bs 6,30 por US$ 1…”.

Manifestó que él a “…corto plazo, no [tiene] acceso a moneda extranjera a tasas de cambio fijadas por el Gobierno, sino, únicamente a través del Mercado Paralelo (Dolar Today), el cual, por cierto, es tan criticado por el Gobierno, y, hasta es considerado ilegal…”.

Que “…las autoridades del SAPI [le] detuvieron por más de 4 semanas, hasta el vencimiento del plazo para pagar, con la esperanza de que se iba a emitir una Resolución de carácter hermenéutica, cosa que no sucedió, y, que, en realidad, no podía suceder, porque, por la Pirámide de Kelsen, el SAPI no tiene competencia para fijar una interpretación a una Ley de la República…”.

Sostuvo que “…el plazo de 30 días hábiles para el pago de los Derechos Marcarios se venció el 13/07/2015, y, a primera vista, ya perd[ió] el derecho reivindicatorio a la titularidad de la marca…”.

Que “…[se] bas[a] en lo que establece el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza que el Tribunal Supremo garantiza la uniforme interpretación y aplicación de la Ley, i.e. (sic), la homología de la Jurisprudencia (sic)…”.

Indicó que “…[d]esconociendo [su] condición como ente doméstico equivale, en [su] criterio, a una Discriminación de acuerdo con lo que quedó plasmado en los Artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana (sic)…”.

Que “…[e]l Artículo 21 no se refiere expresamente a la discriminación xenófoba, pero, el Artículo 22 ejusdem complementa ese vacío, indicando, que la no expresa inclusión de algún derecho fundamental no implica su exclusión, lo cual, así lo consider[a], abarca perfectamente [su] situación particular…”.

Señaló que “…[e]n cuanto a la Ley de Inversiones Extranjeras, ésta establece, que el Inversionista (sic) Extranjero (sic) que haya sido calificado como Inversionista Nacional, sólo pierde esta condición, si pretende repatriar dividendos obtenidos como accionista de una empresa nacional o mixta, cosa que no aplica para [su] caso, al igual que no pretendo cobrar y repatriar royalties por el uso de [su] marca, siendo la realidad, que, una vez teniendo la compañía en formación personalidad jurídica, [el] ceder[á] la marca a esta persona jurídica, de la cual ser[á] accionista…”.

Que “…un Extranjero (sic) Residente (sic) con casi medio siglo de residencia ininterrumpida dentro de la jurisdicción venezolana, se merece el derecho y el reconocimiento de la domiciliaridad doméstica y, de poseer en tal condición una Propiedad Industrial (marca o patente) en igualdad de condiciones, comparado con un ente doméstico…”.

Expuso que “…ya sabemos que los Recursos (sic) Administrativos (sic) como, el Recurso de Reconsideración (sic), el Recurso Jerárquico (sic), o, el Recurso de Revisión (sic), conforme lo prevé la L.O.P.A. (sic), son procesos sumamente lentos, y, en realidad, consider[a], que se [le] ha conculcado un Derecho fundamental (constitucional)…”.

Denunció:

La violación al derecho a la no discriminación, por cuanto el referido Decreto n.° 1.398 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, lo desconoce como ente domestico.

Como medida cautelar solicitó le fuera “concedido un A.C.C. con carácter ‘Mutatis mutandis’ en cuanto al vencimiento del plazo para pagar los Derechos (sic) Registrales (sic) hasta que la Sala Político-Administrativa del TSJ (Instancia de Consulta ad quem) emita un fallo definitivo sobre el caso de marras”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra una norma que colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se refiere el mencionado artículo 3. En efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

Al respecto, visto que, en el caso de autos, la demanda se incoó contra el Decreto n.° 1.398 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, dictado por el Presidente de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de 2014, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, la parte accionante acude de forma autónoma a la vía constitucional “cautelar” a los fines de denunciar la presunta violación al derecho a la no discriminación, por cuanto el referido Decreto n.° 1.398 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, a su decir, lo desconoce como ente domestico.

Al respecto, de la lectura de los alegatos expuestos por el accionante, se observa una disconformidad con relación a las normas establecidas en el referido Decreto n.° 1.398 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, toda vez que comprende que en el caso de ser personas naturales o jurídicas extranjeras, deberán pagar los Derechos Marcarios en Dólares de los Estados Unidos de América, calculados a tasas de cambio fijadas por el Gobierno, y a decir del accionante a corto plazo, no tiene acceso a moneda extranjera sino, únicamente a través del Mercado Paralelo, lo cual, según señala, constituye una discriminación de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocer su condición como ente doméstico, dado que es un extranjero con casi medio siglo de residencia ininterrumpida dentro de la jurisdicción venezolana, y merece el derecho y el reconocimiento de la domiciliaridad doméstica, así como también de poseer en tal condición una propiedad industrial (marca o patente) en igualdad de condiciones.

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

(…omissis…)

.

La norma antes citada fue interpretada por esta Sala en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: “Mario Téllez García y otro”, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)

.

En efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

Establecido lo anterior, resulta menester señalar que ante las actuaciones que denuncian los accionantes como lesivas, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional, tal como es el recurso de nulidad, previsto en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., el cual es del siguiente tenor:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República

(…omissis…)

.

Según se evidencia de la norma parcialmente transcrita, el recurso de nulidad constituye un medio de restablecimiento de situación jurídica subjetiva denunciada como contraria a la Constitución, ya que ha sido criterio de esta Sala señalar que el amparo no es la vía idónea para conocer la presunta inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, sino a través del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 985 del 14 de julio de 2009, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).

Por otra parte, en el presente caso, el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso de nulidad (el cual, si esa fuera la voluntad del accionante, pudiera ser ejercido conjuntamente con amparo cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como a la jurisprudencia de esta Sala) no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alega infringida, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, contra el Decreto n.° 1.398 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.150 Extraordinario el 18 de noviembre de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

…/

…/

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1046.

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