Decisión nº PJ0242007000336 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diecisiete (17) de A.d.D.M.S. (2007)

Años 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006320

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el abogado LOTHAR J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.736, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.A.P.M. y J.M.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.622.014 y V-10.337.800 respectivamente, actuando la primera de las nombradas en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y el segundo quien manifestó su voluntad de reconocer como a su hijo al niño de autos, acreditando filiación y declarando ser el verdadero padre, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

En lugar de admitir esta Sala de Juicio observa, del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de Demanda de Impugnación de Reconocimiento Paterno Filial, en beneficio del niño de autos, que el apoderado de la parte demandante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:

…Ocurro ante su competente autoridad, para demandar la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMEINTO PATERNO FILIAL HECHO POR EL CIUDADANO H.G.H.B. y solicitar formalmente, en nombre de mis representados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Civil y previo el cumplimiento de los trámites de Ley, realice todas y cada una de las diligencias y experticias pertinentes para demostrar la filiación del menor con respecto a su verdadero padre y una vez determinada ésta, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que: PRIMERO: Se declare judicialmente la filiación del menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)con respecto a su verdadero progenitor J.M.T.C., y en consecuencia, la declare la nulidad de la partida de nacimiento signada con el No. 449, que parece inserta al folio No. 225, de los Libro de Registro Civil de Nacimientos. Así mismo solicitamos al Tribunal que ordene asentar en el acta COMO PROGENITORES A MIS REPRESENTADOS ciudadanos A.A.P.M. y J.M.T.C., antes identificados.

SEGUNDO: Se proceda a indicar a través de dicha declaración de filiación, el nombre del menor, identificándolo como: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…

. (Subrayado y Negritas añadidos)

Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno hacerse mención especial al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a las demandas no acumulables por inepta acumulación de pretensiones:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Subrayado y Negritas añadidos).

De la norma anteriormente transcrita debe observarse, que el legislador patrio hace mención específica acerca de la imposibilidad de acumular en un mismo libelo distintas pretensiones procesales que no tengan relación entre sí, bien porque no se corresponden en virtud de la materia, identidad de las partes, identidad de objeto o porque los procedimientos no son compatibles y se excluyen mutuamente. Así mismo, es importante citar el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los supuestos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2°) Cuando se trata de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Subrayado y Negritas añadidos).

En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante señaló:

Ocurro ante su competente autoridad, para demandar la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMEINTO PATERNO FILIAL HECHO POR EL CIUDADANO H.G.H.B. y solicitar formalmente, en nombre de mis representados, …Ómissis… ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que: PRIMERO: Se declare judicialmente la filiación del menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) con respecto a su verdadero progenitor J.M.T.C., y en consecuencia, la declare la nulidad de la partida de nacimiento signada con el No. 449, que parece inserta al folio No. 225, de los Libro de Registro Civil de Nacimientos. …Ómissis…

(Subrayado y Negritas añadidos)

Visto así el planteamiento del apoderado de la parte actora, y luego de ser analizado el contenido de la norma supra transcrita, relacionada con los supuestos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos, esta Juzgadora pasa a observar:

PRIMERO

El abogado LOTHAR J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.736, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.A.P.M. y J.M.T.C., plenamente identificados en autos, en el escrito libelar, cuyo motivo es de Impugnación de Reconocimiento Paterno, planteó el reconocimiento paterno filial que hiciere el ciudadano H.G.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.842.813, a favor del n.H.A., manifestando que al momento de la presentación del referido niño no se correspondió con la realidad y se constituyó un erróneo testimonio al momento de asentarse la información atinente a la relación paterno filial.

SEGUNDO

Asimismo, solicitó que una vez determinada la filiación del niño de autos con respecto a su verdadero padre el ciudadano J.M.T.C., se declarase judicialmente la filiación del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) con respecto al precitado ciudadano, y en consecuencia se ordenase a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria la nulidad de la partida de nacimiento signada con el No. 449, inserta al folio No.225, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006.

TERCERO

Que a través de dicha declaración de filiación se identificase al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) como (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Ahora bien, es evidente para quien suscribe, que existen dos pretensiones totalmente distintas que se excluyen entre sí una de la otra, toda vez que ambas pretensiones, es decir, la Impugnación del Reconocimiento Paterno Filial y la Rectificación de la Partida de Nacimiento, específicamente en los nombres y apellidos del niño de autos, intentadas en un mismo escrito libelar, por los ciudadanos A.A.P.M. y J.M.T.C., plenamente identificados en autos, corresponden a procedimientos diferentes, siendo en consecuencia, incompatibles entre sí, lo que resulta indiscutiblemente para quien suscribe, que pretender obtener las resultas de ambas pretensiones (Impugnación del Reconocimiento Paterno Filial y la Rectificación de la Partida de Nacimiento) en el presente asunto de Impugnación de Paternidad ante ésta instancia, constituye una flagrante contravención a lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil..

Al respecto, esta Jueza Unipersonal Nro. XV, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido, considera prudente y oportuno informar a los demandantes, que ambas pretensiones deberán ser intentadas de forma individual, toda vez que las mismas se encuentran sometidas a formalidades específicas y procedimientos distintos, por lo que por su naturaleza, resultan incompatibles y se excluyen del presente procedimiento.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.-

Motivo: Impugnación de Reconocimiento.

ASUNTO: AP51-V-2007-006320

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