Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 004940

En fecha 27 de abril de 2005, los abogados en ejercicio de este domicilio C.M. AYALA CORAO, R.J. CHAVERO GAZDIK Y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.021, 58.652 y 99.335, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1998, Tomo 224-A-Qto, bajo el No. 93, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00118 del 9 de septiembre de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmada en forma tácita debido al silencio negativo del Alcalde del citado Municipio, en virtud del recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2004.

En fecha 5 de mayo de 2005, se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Fiscal General de la República y mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso y de todos los anexos a la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.

En fecha 30 de mayo de 2005, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 05/0553 de fecha 10 de mayo de 2005, recibido en la sede de la Sindicatura Municipal. Asimismo consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 05/552, recibido por la Fiscalía General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se libró cartel, el cual fue retirado por el abogado V.R. de la Rosa, en su carácter de autos en fecha 29 de septiembre de 2005; y consignado en fecha 3 de octubre de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2005, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho para el acto oral y público. El cual se realizó en fecha 9 de noviembre de 2005, y se acordó abrir el lapso probatorio.

En fecha 15 de noviembre de 2005, comparece la abogada en ejercicio M.M.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 17 de noviembre de 2005, comparece la abogada en ejercicio M.T.Z. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de noviembre de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2005, comparece la abogada en ejercicio M.T.Z. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante el cual consigna escrito de oposición de las pruebas. Y en fecha 29 de noviembre de admiten las pruebas.

En fecha 1° de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio M.M.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló del auto de admisión de pruebas. Y en fecha 6 de diciembre de 2005 se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir a las C.C.A..

En fecha 31 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual confirmó el auto dictado en fecha 29 de agosto de 2005. En fecha 27 de febrero de 2007, se declaró definitivamente firme el citado auto.

En fecha 28 de febrero de 2007, se fija el cuarto (4to.) día para la evacuación de pruebas. En fecha 24 de abril de 2007 se fija el acto de informes, el cual se realizó en fecha 16 de mayo de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007 se dijo “VISTOS”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Número de Catastro 211/44-003, ubicada en la Cuarta Transversal de los Palos Grandes, entre las Avenidas A.J. y A.B.M.C.d.E.M., en cuya parcela se encuentra actualmente construida una edificación de dos plantas identificadas como Quinta Mi Cariño.

Que en “el mes de junio de 1996, de conformidad con el ordenamiento jurídico se le notificó a la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao el inicio de la ejecución de un proyecto, a los fines de construir la edificación que se encuentra actualmente en la parcela de nuestra mandante. Ante la presentación del proyecto de edificación, la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fecha 15 de agosto de 1996, otorgó la respectiva C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales”.

Que en el proyecto original presentado en el año 1996 se señalaba que los baños del local comercial iban a estar colocados en la planta alta de la edificación e igualmente se incluyó la escalera que conecta a ambas plantas.

Que en el año 2003, presentaron dos nuevas modificaciones al proyecto original y en ninguna de las observaciones que hizo la Dirección de Ingeniería Municipal se mencionó el tema de los baños o de las escaleras y todas las observaciones fueron subsanadas, y además la Administración Municipal no puede hacer observaciones sobrevenidas en los procedimientos urbanísticos, pues los principios de preclusividad, buena fe y de confianza legítima lo prohíben, ya que la aprobación de un proyecto es un acto reglado, que genera derechos subjetivos para su destinatario y en este caso se trata de derechos ejercidos y consumados, pues la obra está ejecutada en un todo, de acuerdo a los lineamientos aprobados por las autoridades municipales.

Que en el presente caso resulta evidente, que las autoridades municipales le han aplicado en forma retroactiva un nuevo criterio jurídico en materia urbanística, ya que el proyecto de la edificación fue presentado, desarrollado y fue debidamente aprobado el 15 de agosto del año 1996 mediante la respectiva C.d.A. a las variables Urbanas Fundamentales, y nuevamente corroborado por la actual administración en el momento en que se presentaron algunas modificaciones al proyecto original.

Que la arbitrariedad se consolida con el cambio de la funcionaria titular de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, pues fue la nueva Ingeniero Municipal quien consideró que la colocación de la escalera interna y unos baños en la planta alta de la edificación autorizada cambiaban el uso de la planta alta. De manera que a raíz del cambio sobrevenido del criterio interpretativo de la zonificación del inmueble contenida en la Ordenanza respectiva, decidió iniciar de oficio un procedimiento de revisión del permiso de construcción, el cual culminó con la Resolución impugnada.

Que no ha existido ningún cambio en la normativa urbanística aplicable al caso concreto, pues no se ha modificado ninguna ordenanza, reglamento, decreto o ley aplicable, simplemente se trata de un nuevo criterio interpretativo de las mismas normas preexistentes, que fue aplicado a una obra autorizada hace 8 años y terminada al momento de la revisión de dicha autorización, lo cual vulneró el derecho constitucional a la no retroactividad de las normas o criterios jurídicos.

Que se viola el derecho a la propiedad, y al derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al haberle sido revocada la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales que disponía desde el año 1996, al considerar que no puede instalar los baños en la planta alta ni colocar la escalera que comunique ambas plantas, sin la existencia de una disposición legal que así lo establezca.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por la Fiscalía General de la República actuó el abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria, quien emitió su opinión en los siguientes términos:

En primer lugar, las Leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los atributos de la propiedad; esto es, que son esos instrumentos los que otorgan al propietario de un bien, el derecho a urbanizar, principalmente mediante la definición del ius edificandi, a fin de aprovechar la propiedad, no en atención al interés privado del propietario, sino conforme al interés general de la ordenación urbanística. En este sentido, las variables urbanas fundamentales, se refieren a las condiciones o características de desarrollo de inmuebles urbanos, tanto los posibles de localizar en estos, como a las eventuales adaptaciones que sean necesarias realizarles, siendo precisamente esas variables las que sirven de sustento al acto administrativo a través del cual se pretende ejercer el control previo del urbanismo.

Así las cosas, las variables urbanas fundamentales, venían establecidas de manera general en los artículos 86 y 87 de la derogada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (vigente para la oportunidad en que se consumaron los hechos impugnados), en cambio las variables urbanas específicas, relativas al uso, la densidad de población, los porcentajes de ubicación y construcción, los retiros de frente, laterales y de fondo, y la altura de la edificación, son materias reglamentadas mediante ordenanzas y demás instrumentos de regulación y control propios del Gobierno Municipal, todo ello de conformidad con los principios desarrollados ampliamente en el Capítulo IX del Título III de la Constitución de 1999 (artículo 128 y 129), en la cual se establece expresamente, la obligación del Estado de desplegar una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable.

En este sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 del Capítulo II, Título VII de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo, para iniciar la construcción de una edificación, bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra, a tal efecto, se acompañará a esa notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas, pero en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia expedida por la Dirección de Planificación U.d.M. de que se trate, quien constatará que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. Asimismo establece la ley, en su artículo 84, que “se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción”.

En este orden de ideas, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, define que se considera variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones, al expresar lo siguiente:

Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

1. El uso previsto en la zonificación.

2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.

3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.

5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

6. La altura prevista en la zonificación.

7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno

(negrillas del Ministerio Público).

En segundo lugar, se pudo constatar del análisis pormenorizado de las actas procesales anexas al expediente judicial, que mediante el Reglamento Especial que regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre Nº Extraordinario de fecha 25 de febrero de 1956, se estableció que la zonificación llamada RE (Residencial) regía para los inmuebles ubicados en la dirección antes referida, por lo que se permitía que la parte baja de esos inmuebles podía destinarse a uso comercial, mientras que el resto de las edificaciones debían tener uso residencial.

Igualmente, se pudo constatar que en fecha 22 de agosto de 1994, se publicó en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario Nº 443, la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, de cuyo artículo 9 se desprende lo siguiente: “Se permitirá la construcción o modificación de las edificaciones residenciales para adaptar a los usos propuestos enumerados anteriormente, manteniendo siempre las características de construcción establecida en la Ordenanza vigente. El uso comercial sólo se permitirá en las plantas bajas de las edificaciones”.

Siendo que dicha ordenanza, en modo alguno derogó lo establecido en el Reglamento Especial que regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre Nº Extraordinario de fecha 25 de febrero de 1956, sino que por contrario pasó a aplicarse de manera complementaria a éste, por lo que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado estaba vigente la prohibición de emplear el resto de las construcción distintas a la planta baja, como locales de uso comercial.

En este orden de ideas, del estudio de las pruebas traídas al proceso, y en especial de los dichos de la parte actora, se pudo corroborar, que para la fecha en que se dictó el acto impugnado, se había culminado la construcción “de una escalera que permitía la conexión entre la planta baja y la planta alta, donde se encuentran ubicados los baños del local comercial” de la Quinta Mi Cariño, propiedad de la recurrente.

En tercer lugar, tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, las dos (2) principales manifestaciones del principio de autotutela administrativa vienen expresadas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido el primero a la posibilidad de la revocatoria de los actos administrativos de efectos particulares, que no hayan generado derechos subjetivos personales y directos a favor de los particulares, y el segundo a la declaratoria en cualquier momento de la nulidad de los actos administrativos, bien por el órgano que lo dictó o su superior jerárquico, cuando los mismos estén incursos en las causales de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 19 ejusdem.

Luego de señalar varios criterios jurisprudenciales y doctrinarios señaló que, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ejercicio de la facultad de autotutela administrativa consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba facultada para declarar la nulidad en cualquier momento de la C.d.C.d.V.U.F. Nº M-419, que había sido acordada por dicha Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 15 de agosto de 1996, siempre que lograra demostrar que este último acto administrativo, se encontraba viciado de los supuestos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 ejusdem, circunstancia que queda plenamente evidencia de contenido de la Resolución Nº 00118, de fecha 9 de septiembre de 2004, pues tal como se describió anteriormente, uno de los supuestos de procedencia de declaratoria de nulidad en sede administrativa, la constituye el ordinal 1º del artículo 19 mencionado ut supra, referido a que los actos de administración serán absolutamente nulos cuando así expresamente lo consagre una norma constitucional o legal, siendo que tanto el artículo 56 y 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (vigente para la fecha), establecen la nulidad de las “autorizaciones” y “aprobaciones administrativa”, otorgadas en contravención a los planes de ordenación del territorio, dentro de las cuales se encuentran las ordenanzas dictadas por las autoridades municipales en este sentido, con lo que cabe concluir que la conducta asumida por la administración municipal, en modo alguno responde a conductas “caprichosas”, ligeras o debido a un cambio de criterio de la administración en contravención al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo explana la parte recurrente, sino que el mismo responde a un mandato expreso de la ley, y al ejercicio de una facultad establecida en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en lo concerniente al supuesto Falso Supuesto de Derecho en que incurrió la administración municipal al haber establecido en el acto administrativo impugnado que la parcela en la que se encuentra construida la Quinta Mi Cariño, todavía mantenía la Zonificación RE (Residencial), por aplicación de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, siendo que esta había sido derogada por la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao y su respectiva reforma, que modificó la zonificación a PC-2 (Comercio Local), resulta ineludible acotar que ésta Representación Fiscal pudo observar que en el presente caso, la legislación aplicable lo constituye el Reglamento Especial que regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre Nº Extraordinario de fecha 25 de febrero de 1956, complementado por la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario Nº 443, de fecha 22 de agosto de 1994, siendo que ambos cuerpos normativos establecen la prohibición de utilizar como locales comerciales, las plantas altas de los inmuebles ubicadas en esa dirección, razón por la cual no se configura el vicio de Falso Supuesto de hecho denunciado, pues se aplicó de manera correcta las normas jurídicas que regían el particular.

Por último, en lo concerniente a las denuncias de la parte actora, de que el acto recurrido lesionó sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, y de que el acto impugnado resultaba de ilegal ejecución, es menester acotar que al haber obrado de manera correcta la administración municipal en el ejercicio de la facultad de autotutela administrativa consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aplicando de manera idónea el contenido de las ordenanzas llamadas a determinar la zonificación y uso del inmueble de que se trataba, no se puede considerar la violación de éstas garantías constitucionales, pues las Leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los atributos de la propiedad y condicionan el ejercicio de las libertades económicas, sin que la materialización efectiva de éstas resulten de ilegal ejecución.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso contencioso administrativo la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00118 del 9 de septiembre de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la C.d.V.U.F. Nº M-419 de fecha 15 de agosto de 1996, de lo que se evidencia que la administración hizo uso de su facultad revocatoria.

Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.

Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.

En base al marco conceptual anterior, en el caso bajo examen se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante Resolución Nº 41 de fecha 17 de junio de 2004, cursante a los folios 79 al 82 del expediente administrativo, acordó la apertura del procedimiento administrativo contra la C.d.V.U.F. Nº M-0419 de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de esa Dirección, y durante dicho procedimiento la sociedad mercantil Inversiones Lougen 5022, C.A., consignó en fecha 9 de julio de 2004 sus alegatos y defensas en cuanto al procedimiento que se estaba sustanciando, alegatos que fueron analizados por la administración municipal y que constan en el acto administrativo impugnado.

En tal sentido se observa que la parte actora alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que se le aplicó en forma retroactiva un nuevo criterio jurídico en materia urbanística, y que la parcela donde se encuentra la edificación tiene una zonificación RE-PC-2, dejando de ser RE, desde la promulgación de la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao.

Al respecto se observa:

En el acto administrativo impugnado ( folios 51 al 65 del expediente judicial), la administración municipal establece que la zonificación o asignación de uso a través de un plan urbano de carácter local, está asignado desde 1956 en el Reglamento Especial que Regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre Nº Extraordinario de fecha 25 de febrero de 1956, el cual establece que la zonificación llamada RE (Residencial) regía para los inmuebles ubicados en la dirección antes referida, por lo que se permitía que la parte baja de esos inmuebles podía destinarse a uso comercial, mientras que el resto de las edificaciones debían tener uso residencial.

Igualmente, indica que esa regulación fue complementada por la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, de fecha 22 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario Nº 443, de cuyo artículo 9 se desprende lo siguiente: “Se permitirá la construcción o modificación de las edificaciones residenciales para adaptar a los usos propuestos enumerados anteriormente, manteniendo siempre las características de construcción establecida en la Ordenanza vigente. El uso comercial sólo se permitirá en las plantas bajas de las edificaciones”.

De la normativa anterior se desprende que esta última ordenanza, no derogó lo establecido en el Reglamento Especial que regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre Nº Extraordinario de fecha 25 de febrero de 1956, si no que por lo contrario pasó a aplicarse de manera complementaria a éste, por lo que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado estaba vigente la prohibición de emplear el resto de las construcciones distintas a la planta baja, como locales de uso comercial.

Por lo que a consideración de este Juzgado, la legislación aplicable lo constituye el Reglamento Especial que Regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre Nº Extraordinario de fecha 25 de febrero de 1956, complementado por la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario Nº 443, de fecha 22 de agosto de 1994, siendo que ambos cuerpos normativos establecen la prohibición de utilizar como locales comerciales, las plantas altas de los inmuebles ubicadas en esa dirección.

Siendo ello así, y dado que del análisis de las actas y documentos cursantes a los autos, y en el expediente administrativo, así como de los propios alegatos de la parte actora, se observa que para la fecha en que se dictó el acto impugnado, se había culminado la construcción de una escalera que permitía la conexión entre la planta baja y la planta alta, donde se encuentran ubicados los baños del local comercial de la Quinta Mi Cariño, propiedad de la recurrente, lo cual no está permitido en el uso asignado a dicha planta que es residencial, el acto administrativo se ajusta a derecho, por tanto se desechan los alegatos esgrimidos por la parte actora, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.M. AYALA CORAO, R.J. CHAVERO GAZDIK Y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.021, 58.652 y 99.335, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LOUGIN 5022, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1998, Tomo 224-A-Qto, bajo el No. 93, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00118 del 9 de septiembre de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmada en forma tácita debido al silencio negativo del Alcalde del citado Municipio, en virtud del recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 004940

FMM/mc.-

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