Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: L.S.L.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de

la cédula de identidad Nº V-24.780.662, domiciliada en el sector L.M., calle 2 N° 2-46, Parroquia San Josecito Municipio San C.d.E.T. y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.S.C. Y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.426.635 y V-16.409.802 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.298 y 181.012 en su orden, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: F.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.602, domiciliado en la calle 7 N° 2-109, sector Los Andes, Parroquia San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Se inicia la presente causa mediante demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por la ciudadana L.S.L.R.M., asistida por la abogada A.I.S.C., contra el ciudadano F.E.R.C., en cuyo escrito libelar expone:

Que nació el día 28 de septiembre de 1994, según consta del Acta de nacimiento N° 035 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual anexa.

Que en fecha 03 de enero de 2000, el ciudadano F.E.R.C., quien para ese momento inicaba con su madre, ciudadana S.E.M.M., la reconoció como hija suya, según reconocimiento N° 03 que consta al margen de la citada Acta de Nacimiento.

Que por cuanto la paternidad que se arrogó que la reconocido como hija suya, es incierta por cuanto no es su padre biológico, procede por vía judicial con el objeto de establecer su filiación paterna.

Fundamentó la demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil, y procedió a demandar al ciudadano F.E.R.C., por impugnación de reconocimiento de paternidad, para que convenga en que, el reconocimiento efectuado por él, no es cierto y está en contravención con la realidad, atribuyéndose una paternidad que no le corresponde.

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, declarándose con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano F.E.R.C., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que constará en autos su citación, más un (01) día que se le concedía como término de distancia, a fin de que contestara la demanda, se libró edicto y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y compulsa al demandado.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana L.S.L.R.M., asistida por la abogada A.I.S.C., recibió el edicto, a fin de publicarlo en la prensa.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana L.S.L.R.M., confirió poder apud acta a los abogados A.I.S.C. y J.A.M.S..

En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil expuso que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta de notificación con el secretario de dicha fiscalía.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada A.I.S.C., consignó para ser agregado al expediente, el ejemplar de Diario La Nación, de fecha 14 de diciembre de 2012, en el cual aparecía publicado el E.l.. Y en la misma fecha se agregó al expediente.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano F.E.R.C..

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano F.E.R.C., asistido por el abogado J.H.G.P., dio contestación a la demanda.

En escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, la abogada A.I.S.C., actuando en representación de la demandante, ciudadana L.S.L.R.M., promovió pruebas.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se agregó al expediente, el escrito de pruebas presentado por la abogada A.I.S.C., en dos (2) folios útiles.

En auto de fecha 18 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada A.I.S.C..

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal acordó citar por medio de boleta a la ciudadana S.E.M.M., en su carácter de madre de la demandante, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, con el objeto de que expusiera las razones y alegatos que creyera conveniente.

En fecha 31 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la ciudadana S.E.M.M..

En fecha 05 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de exposición de alegatos, por parte de la ciudadana S.E.M.M..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, el demandado, ciudadano F.E.R., debidamente asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual expone que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora y que es totalmente cierto que él no es el padre biológico de ésta, por cuanto hizo el reconocimiento sólo por el hecho de haber iniciado una relación sentimental con la madre de ella, en ese momento.

DE LA MANIFESTACION DE LA MADRE

Igualmente se desprende de las actas del expediente, que mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2013, debidamente razonado, basado en lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 12/12/2012, Expediente N° AA20-C-2011-000680, relacionado a la actuación de un Juez, en casos de litisconsorcios necesarios, observándose que la ciudadana L.S.L.R.M., procedió a demandar por impugnación de paternidad al ciudadano F.E.R.C., pero no así a la ciudadana S.E.M.M., quien es su madre, y siendo que la presente acción de impugnación de paternidad debió intentarse conjuntamente contra la madre y/o el padre. Este Juzgador como garante de los principios fundamentales del proceso y a los efectos de garantizar a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que creen dilación en el proceso, y con el fin sanear y corregir los vicios dentro del proceso, acordó citar a la ciudadana S.E.M.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, con el objeto de que expusiera las razones y alegatos que creyera conveniente, librándose al efecto la boleta de citación respectiva.

Cumplidas las formalidades procesales para traer a la madre de la parte actora, a la presente causa, en su oportunidad legal, declaro que estaba de acuerdo con su hija en cuanto al pedimento que realizó por cuanto el ciudadano F.E.R.C. no es su padre biológico y no existe ningún bien que pueda ser objeto de partición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana L.S.L.R.M., asistida por la abogada A.I.S.C., demando al ciudadano F.E.R.C., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”

Al respecto el artículo 215 ejusdem, establece:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.

La norma antes transcrita contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.

Con respecto a esto, I.G.A. de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.

La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

Como podemos observar en el caso de autos, y tal como se desprende de la nota marginal del acta de nacimiento 035, de fecha 22 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corriente al (folio 03 y 04), la ciudadana L.S.L.R.M., efectivamente fue reconocida por el ciudadano F.E.R.C., el día 07 de enero de 2000, momento para el cual dicho ciudadano, había iniciado una relación amorosa con la madre de la demandante, ciudadana S.E.M.M., fecha en la cual la demandante tenía cinco (05) años de edad, lo que nos lleva a concluir que dicha ciudadana no es biológicamente descendiente del ciudadano F.E.R.C., hecho que no fue rechazo ni desvirtuado en el presente proceso, debido a que el demandado, como ya se indicó, convino en todas y cada una de las partes de la demanda, admitiendo como cierta la afirmación de la demandante de que no es su padre biológico y aceptando que tal iniciativa fue el resultado de haber iniciado, para ese momento, una relación sentimental con la progenitora de aquélla. De igual forma, la madre de la actora también admite como cierto lo afirmado por ella y por el demandado, en cuanto a su paternidad. En consecuencia, se debe tener como cierto, que la actora no es hija biológica del demandado y que en aplicación de las reglas de sana crítica, que supone métodos para apreciar una realidad jurídica determinada, permite a este juzgador tener la plena convicción de que no existe un parentesco consanguíneo entre la ciudadana L.S.L.R.M. Y F.E.R.C., por lo que indefectiblemente la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, tal y como de manera expresa se hará en el correspondiente dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta la ciudadana L.S.L.R.M., contra el ciudadano F.E.R.C., plenamente identificado en el presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO

DECLARA que la ciudadana L.S.L.R.M., no es hija o descendiente biológica del ciudadano F.E.R.C.

SEGUNDO

DECLARA que el reconocimiento que como hija hizo el ciudadano F.E.R.C., a la ciudadana L.S.L.R.M., después de iniciar la relación amorosa con la madre de esta ciudadana S.E.M.M., fue cierto pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos.

TERCERO

ORDENA que se elimine la mención del apellido RAMÍREZ en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana L.S.L.R., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

CUARTO

SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a Insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

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