Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2009-000062

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2005-002899

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.d.L.U.A. y YUSLEIVY A. PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.779.037.

Delito: Robo de Vehículo Automotor con Agravante en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, como lo es el Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas M.d.L.U.A. y Yusleivy A. Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena como lo es el Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.M.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-002899 intervienen las Abogadas M.d.L.U.A. y Yusleivy A. Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2010-000189, que desde el 25-02-2009, día hábil siguiente a la decisión del auto de fecha 18-02-2009 hasta el día 03-03-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.d.L.U.A. y Yusleivy A. Pineda silva, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, fue presentado en fecha 02-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-07-2008 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 01-08-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abogadas M.d.L.U.A. y Yusleivy A. Pineda silva, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, M.D.L.U.A. y YUSLEIVY A. PINEDA SILVA, Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro Estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 18 de Febrero de 2009 y recibido en este Despacho Fiscal el día 20 de febrero de 2009, formalmente APELO del citado Auto inserto a la Causa Nro KP01-P-2005-002899 de la signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:

ANTECEDENTE DEL CASO

En fecha de 26 de Junio de 2006, fue sentenciado el ciudadano penado, J.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.779.037, por el Tribunal de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es ESTABLECIMIENTO ABIERTO al Penado J.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.779.037, por lo cual en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma norma citada es explícita (Omisis)…

Transcrito como ha sido el artículo procedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal, en auto de fecha 18/02/2009 y sin ánimos de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, dicha FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, correspondiente al penado J.L.A. titular de la cédula de Identidad N° V-10.779.037 con relación a la causa N° KP01-P-2005-002899, no procede, por cuanto este Juzgador al momento de realizar la Fundamentación Legal para el otorgamiento de esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, obvio considerar si en el referido expediente constaba la Certificación de Antecedentes Penales por parte del Organismo competente, requisito sine qua non para otorgar dicha fórmula, de lo cual se desprende, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo esta decisión de motivación suficiente, lo que hace que sea IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA, en virtud de que al momento de decidir deben considerarse todos los requisitos para que proceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto solicitada; que no sólo debe haberse cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, sino que además concurran el cumplimiento de los otros requisitos estipulados, observando en consecuencia, que el Juez de ejecución no verificó el cumplimiento efectivo de la norma comentada, otorgando el beneficio en total contravención de la misma, ya que uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio es que el penado no sea reincidente, y que esto solamente puede ser demostrado, a través del certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no obstante, el Juzgador no hace alusión al mencionado certificado en su decisión, presumiendo éste que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la causa, sin embargo, es una limitante a la norma adjetiva que lo contempla y un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena, como lo es el Establecimiento Abierto.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2005-002899.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 500, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado J.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-0.779.037, la Fórmulas Alternativas del cumplimiento de la Pena como lo es Establecimiento Abierto…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10-03-2009, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, T.S., Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en fase de ejecución extensión Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Penado: J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar la contestación del RECURSO intentado por la Fiscal de Ministerio Público.

Mi representado fue condenado a cumplir la pena de 06 AÑOS de prisión, por la comisión del delito de distribución de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, es el caso que en fecha 18-02-2009 y notificada 06/03/2009, la fiscal del Ministerio Público apelo de la decisión dictada por el juez de ejecución N° 1.

Fundamentación de la contestación del Recurso en Principios, Derechos y Garantías Procesales

(Omisis)…

Los tratados internacionales, está según el orden de aplicación primero, que la misma constitución, por lo que la decisión del juez de otorgar el beneficio la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el informe técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario, se evidencia que mi defendido esta apto para ser beneficiado con la de suspensión condicional de ejecución de pena de Establecimiento Abierto ya que los resultados fueron FAVORABLES, criterio este que prevaleciendo al criterio del juez, la cual comparte esta defensa, en todo y cada una de sus partes, al otorgar el beneficio de Establecimiento Abierto.

Petitorio

Solicito se declare sin lugar el RECURSO intentado, por la Fiscal de Ministerio Público, en contra del beneficio otorgado A MI REPRESENTADO de conformidad a los preceptos citados…

.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó lo siguiente:

“…Revisada las actuaciones y analizado el Informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al penado: J.L.A., C.I. N° 10.779.037, actualmente cumpliendo con la Medida de Arresto Domiciliario, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Establecimiento Abierto, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el penado: J.L.A., C.I. N° 10.779.037, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal.

Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha 16/13/2007 y a la L.C. a partir del 16/03/2009 al Confinamiento a partir del 16/09/2009.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

De conformidad con los razonamientos ya expuestos, y como lo señala expresamente el informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara, se evidencia que efectivamente el ciudadano J.L.A., C.I. N° 10.779.037, esta apto para ser beneficiado con la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del Equipo Técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al Estado Emocional, Perfil Psicológico, Diagnostico y Pronostico del penado.

Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

  2. Mantenerse laboralmente activo, consignando C.d.T. al Tribunal cada Tres (03) Meses.

  3. Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. No portar ningún Tipo de Armas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Establecimiento Abierto, al ciudadano J.L.A., C.I. N° 10.779.037. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado J.L.A., C.I. N° 10.779.037, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase la presente decisión con oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de ingresar al mencionado penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.” de esta ciudad, a la Fiscal Décima 13 del Ministerio Público, al Penado, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara; al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H. anexo a Computo de Pena…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena como lo es el Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.M.A..

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-002899, que en fecha 15 de Noviembre de 2006, al folio doscientos onces (211) de la pieza N° 2 del presente asunto, consta la Certificación de Antecedentes Penales emanado por parte de la ciudadana M.P.C., Jefe Encargada de la División de Antecedente Penales del Ministerio de Interior y Justicia, correspondiente al ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.779.037.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciado en el asunto principal que se encuentra la Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.779.037, considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas M.d.L.U.A. y Yusleivy A. Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena como lo es el Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.M.A., por cuanto el Juez A quo al momento de dictar su decisión, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Penal como lo es el Establecimiento Abierto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas M.d.L.U.A. y Yusleivy A. Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena como lo es el Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.M.A., por cuanto el Juez A quo al momento de dictar su decisión, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Penal como lo es el Establecimiento Abierto.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000062

YBKM/rmba

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