Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana L.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.469.944 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.B.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.685, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.265 y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIO MATURIN, S.B., AGUASAY y E.Z.D.E.M..

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 005474.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de Mayo de 1.996 (folio 55), por la ciudadana L.A.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.B.P.G., parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 28 de Mayo de 1.996 (Folios 49 al 54), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la presente Acción de A.C..-

ÚNICO

  1. En fecha 27 de Junio de 1.996, este Tribunal le dio entrada al presente expediente (Folio 57), y en la misma fecha por auto separado este Juzgado Superior se reservó el lapso legal para dictar sentencia. (Folio 58).-

  2. En fecha 29 de Julio de 1.996, el abogado C.L., Juez Titular de este Tribunal se INHIBIO de seguir conociendo la presente causa (Folio 59). En fecha 01 de Agosto de 1.996, se ordenó convocar a los suplentes de este Tribunal librándose las respectivas boletas de notificación; todo lo cual riela en autos al folio Sesenta (60).

  3. En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el abogado D.R.J., se abocó al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 66).-

  4. Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.T.B.M., con ocasión a su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, librándose las respectivas boletas de notificación (Folio 69).

  5. En fecha 21 de Julio de 2.014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio Setenta y Tres (73).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota, que desde el 30 de Mayo de 1996 oportunidad en la cual la parte recurrente (demandante) ejerció el recurso de apelación que nos ocupa insertó en autos en el folio cincuenta y cinco (55), hasta la presente fecha han transcurrido Dieciocho (18) años, sin que se haya realizado ningún acto por ante esta segunda instancia para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión, del 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de F.V.G. Y M.P.M.D.V., Expediente Nº 00-1491, que indicó,(extracto parcial):

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda “No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Así entonces este Tribunal considera que la querellante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el tramite del proceso en la presente acción de A.C. interpuesta por ella, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto la querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la falta de interés de la parte desde la admisión del presente expediente en ésta instancia judicial, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines legales correspondientes. Y así se declara.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión, del 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, del presente juicio de A.C. interpuesto por la ciudadana L.A.P., supra identificada, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIO MATURIN, S.B., AGUASAY y E.Z.D.E.M..

Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 21 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CESAR NATERA ARRIOJA

LA SECRETARIA

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

CENA/nrr/rpp

Exp. N° 005474

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