Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

Parte Actora: Ciudadana L.A.D.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.441.529.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados P.J.U. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 361 y 1.062, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 94-A, reformado el 23 de marzo de 1994, bajo el N° 61, Tomo 69-A-Pro.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados Félix Gustavo García Yánez, Jhuan A.M., A.J.M. y Jhuan A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.298, 8.788, 30.314 y 36.193, respectivamente.

Pretensión: Daño Moral

Motivo: Apelaciones ejercidas tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2002.

I

NARRATIVA

Recibido el presente expediente en fecha 14 de marzo de 2003, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, contentivo del juicio de Daño Moral sigue la ciudadana L.A.D.R.d.S. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., con motivo de las apelaciones ejercidas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Quito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2002.

En esa misma fecha, este Tribunal fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 16 de mayo de 2003, los abogados Félix Gustavo García Yánez y Jhuan A.M. Marreno, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., presentaron escrito de informes. Asimismo, el abogado Marsiglio Suárez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.D.R., presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos los informes presentados por las partes.

En fecha 04 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de observaciones.

Por auto de fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar el correspondiente fallo.

En fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal difirió el lapso de treinta (30) días para presentar dictar el correspondiente fallo.

En fecha 07 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictara la correspondiente decisión.

En fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, quien con tal carácter suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 7 de marzo de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, debidamente firmada como recibida.

En fecha 03 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal dictara la decisión respectiva.

Llegada la oportunidad para decidir, se hace fuera del lapso de ley, debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar argumenta la representación de la actora, que la demandada interpuso querella penal en contra de su representada, por el presunto delito de emisión de cheque sin provisión de fondo, querella que según su dicho fue admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de primera Instancia en lo penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de mayo de 1998, quien ordenó la citación de su representada por telegrama a fin de que rindiera declaración informativa.

Manifiesta que en fecha 7 de mayo de 1998, los querellantes (hoy demandados) solicitan una vez más la citación y comparecencia de la acusada y que dicha citación se practicara de manera personal a través de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía, adscritos a la División de Capturas de dicho cuerpo, asimismo asienta, que dicho pedimento fue reiterado por los querellantes el 05 de junio de 1998, lo cual según su dicho, constituye una forma de intimidación y acoso contra su persona, por cuanto ella fue citada por Telegrama y compareció por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Refiere además, que el señalado juicio penal fue interpuesto con motivo de una adquisición de víveres efectuada por su representada, en la proveeduría de víveres en general que mantiene la demandada en el Edificio Nageben, para el beneficio de sus propios empleados así como los de otras compañías que tienen su sede en el mencionado inmueble y que forman un grupo vinculado empresarialmente al que pertenece INVERSIONES 1286, C.A., empresa que según su dicho, tenía en su nómina a su representada, a la cual prestó servicios desde el 28 de diciembre de 1992 hasta que fue despedida el 12 de enero de 1998.

Señala que en la querella penal la acusadora (hoy demandada), manifestó que su representada el 15 de diciembre de 1997, adquirió víveres de dicha proveeduría como trabajadora de Inversiones 1286, C.A., por la suma de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 34.520,oo), pagando dicha mercancía con un cheque personal número 71705692, librado contra el Banco de Venezuela, Agencia Chuao, de la cuenta total N° 448-563767-2 a favor de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., el cual según aduce, fue presentado para el cobro el 12 de enero de 1998, pero que fue devuelto sin ser pagado con la nota de devolución para que se dirigiera al girador y, que en esa misma fecha se levantó el protesto ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual el funcionario del Banco de Venezuela manifestó que para la fecha del protesto no poseía los fondos suficientes para ser pagado el mencionado cheque.

Argumenta que en la declaración informativa su representada manifestó que si bien en fecha 17 de diciembre de 1997, adquirió víveres por la mencionada cantidad, en dicha proveeduría canceló, como era costumbre con un cheque postdatado a la fecha del 30 de diciembre de 1997 y que en el dado caso de que un cheque fuese devuelto por falta de fondos era descontado por nómina a cualquier trabajador.

Posteriormente acota, que su representada desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 02 de enero de 1998, estaba de permiso no remunerado, encontrándose en la I.d.M., junto con su esposo e hijos, reincorporándose a sus labores el 12 de enero de 1998, fecha en la cual según manifiestan, fue negado el acceso a su sitio de trabajo así como la carta de despido, en razón de lo cual, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Ciudad, en cuyo lugar se hizo acompañar del funcionario J.V., donde según afirma, éste recibió amenazas por parte del ciudadano Félix Gustavo García Yánez, quien fungía como abogado de la empresa, el cual manifestó que si levantaba la respectiva acta la denunciaría y haría que la destituyera.

Seguidamente asienta, que en fecha 14 de enero de 1998, su representada recibió de la empresa una proposición inaceptable con respecto a la liquidación de sus derechos laborales, según afirma, fue rechazada y el abogado de la empresa la amenazó con llevarla a un juicio penal, toda vez que tenía un cheque devuelto y, que al percatarse del problema surgido en relación al cheque procedió a efectuar un depósito a favor de la demandada.

Luego señala que, la querella penal fue sentenciada definitivamente el 10 de febrero de 1999, declarando terminada la averiguación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir los hechos carácter penal, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Subsiguientemente refiere la representación de la actora, que los señalados hechos le crearon un estado de zozobra, incertidumbre y malestar, puesto que se vio en su crédito profesional, el sufrimiento que se generó en sus familiares cercanos y en medio social en el cual se desenvuelve, y que el estado de angustia generado por la alardeada prepotencia económica de la demanda y el manejo de la temeraria acusación penal pretendiendo simular un hecho delictivo, todo según afirma, dirigido a privar a su representada de su libertad personal y a destruir su buen nombre y reputación, siéndole con ello lesionado los derechos humanos de su representada atinentes al honor y reputación, en virtud de los cual solicita que el daño moral debe ser reparado por la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A.

Por último solicita que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal, por concepto de daño moral infligido a su representada en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso legal establecido, en virtud de las innumerables causas que se encuentran en estado de sentencia.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal a-quo en la decisión objeto de apelación, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Dejando establecido todo lo anterior, el Tribunal observa: en relación a la acusación penal formulada por demanda contra la actora por el presunto delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, del contenido de los elementos antes señalados y a través de un minucioso estudio practicado a cada uno de ellos, quien aquí decide observa que la Proveeduría de la empresa de Comercio “DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A.,”, si aceptaba cheques post-datados, ello debido a que dichos pagos en caso de que los mismos sean devueltos, tenían el pago asegurado a través de los descuentos realizados por nómina. En el caso que nos ocupa, tal y como la presunta imputada de autos, lo manifiesta en su declaración y demuestra con los recaudos consignados en el mismo acto, que a la empresa no le fue posible hacer el descuento por nómina del cheque devuelto, toda vez que para esa fecha le efectuaron otros descuentos, tal y como lo demuestra en el Bauche (sic) de pago por ella consignado, y no fue notificada de lo sucedido a fin de que cancelara el cheque en cuestión, esto con mira a su destitución, y cuanto (sic) ella tuvo conocimiento de que el cheque le fue devuelto, 12-01-98, procedió dos días después, es decir el 14-‘1-98 a su inmediata cancelación, tal y como consta al folio 62 del expediente donde cursa la Planilla de Depósito N° 7094736 del Banco Mercantil, por la cantidad de 34.520,00. Igualmente cursa en autos las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: R.O.D.A. Y MARTÍNES R.J.J., quienes han trabajado en la empresa de comercio “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.,” y que da fe de que tanto la empresa en cuestión como la proveeduría, siempre han trabajado con cheques post datados, los cuales en caso de ser devueltos procedían a su cancelación mediante nómina, claro está, en lo que se refiere a su personal y con vista a que el Primer Aparte del artículo 494 del Código de Comercio señala: “el que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador”. Es por todas estas razones que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derechos (sic) es DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, por no revestir carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y Así expresamente se declara.-“

Dicha decisión fue confirmada en todas sus partes, por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en autos, teniendo fuerza de cosa juzgada penal y éste prevalece sobre lo civil, y en virtud de que el Juzgado penal estableció que el hecho denunciado no tenía carácter penal, este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir en este fallo en relación a lo ventilado en dicho juicio y así se establece.

Este Tribunal al analizar los elementos probatorios traídos a los autos por la demanda, los cuales se valoraron de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, encontró que la ciudadana L.A.D.R.d.S., actuó con arreglo a la costumbre establecida en la empresa y al percatarse de que el monto del cheque no había sido honrado procedió a efectuar el depósito de dicho monto en la cuenta de la empresa, a los fines de reparar el hecho.

Por lo que las actuaciones posteriores de la demanda, tales como la acusación penal y la insistente solicitud ante el Juzgado Penal que el Juez ordenara que la citación de la actora se realizara por medio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no puede este Tribunal sino interpretarlas, como medios intimidatorios y de acoso a la señora LORUDES A.D.R.d.S., y así se decide.

La parte actora esgrime como argumento principal para reclamar el daño moral en su estado psíquico, por haber sido denunciada penalmente, acosada mediante escritos donde se solicitaba su detención por medio de la fuerza pública, desprestigiada en su honor como persona y profesional y perturbada en sus relaciones familiares, sociales y laborales, todo lo cual llevó a una profunda angustia al ver amenazada su libertad personal y la destrucción de su honor y reputación.

El primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, establece la facultad del Juez para estimar la indemnización, tanto en los casos de lesiones corporales, como de atentado al honor, a su reputación, la ley faculta al juez para establecer el monto del daño moral en casos relativos a un estado anímico producido por un acto lesivo al patrimonio moral de la persona.

Ahora bien, nuestro M.T. ha dejado sentado su criterio jurisdicente en relación al daño moral, en este sentido ha dicho:

…Omissis…

En base a lo anteriormente expuesto, criterio que comparte este Tribunal, toca a quien aquí sentencia, establecer una razonable, equitativa y humanamente aceptable reparación y no autorizar un enriquecimiento sin causa, tomando como parámetros de dicha estimación económica la importancia del daño y la gravedad del daño causado, por lo que se estima, prudente y equilibradamente, una estimación del daño sufrido por la ciudadana L.A.D.R.d.S., la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)

En razón de todo lo expuesto , este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por Daños Morales interpusiera por ante este órgano jurisdiccional la ciudadanas L.A.R.D. de SEVERO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada, 1°) al pago de la suma supra indicada de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de la estimación prudente que se hiciera del daño moral causado a la demandada; 2°) al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente litis y 3°) En virtud de la desvalorización de nuestro signo monetario se acuerda la indexación de la suma condenada a pagar, cuyo monto se fijará mediante una experticia complementaria al fallo realizada por un experto que se nombre al efecto.”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en los informes presentados ante esta alzada alegó que, la sentencia definitivamente firme objeto de las apelaciones sobre las cuáles esta conociendo esta alzada, fue producida el 13 de diciembre de 2002, según su decir, encontrándose la causa paralizada, en virtud de lo cual el a-quo ordenó la notificación de las partes.

Refiere asimismo que los apoderados de la demandada se dieron por notificados el 29 de enero de 2003, con lo cual según su dicho, el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer el recurso de apelación comenzó a transcurrir a partir del 29 de enero de 2003, y que el primer día hábil inmediatamente siguiente para apelar fue el día 3 de febrero de 2003, día en el cual su representada mediante diligencia apeló de la referida sentencia, y posteriormente y en esa misma fecha, los apoderados de la parte actora solicitaron ampliación de la misma sentencia.

Manifiesta que la apelación de su mandante fue propuesta en tiempo hábil, pero que una vez solicitada la ampliación, según su decir, se suspendió el lapso para apelar de la sentencia definitiva, pero que los apoderados de la actora, apelaron el 5 de febrero de 2003, según su decir, estando suspendido el lapso para apelar por efecto de su solicitud de ampliación de la misma sentencia, en razón de lo cual la apelación ejercida por la actora fue extemporánea por anticipada, según se desprende del cómputo acordado desde el 3 de febrero de 2003, exclusive, hasta el día 12 de febrero de 2003, inclusive, fecha que según su decir el a-quo decidió respecto de la ampliación solicitada por la actora, transcurrió un (1) día de despacho, y que desde el 12 de febrero exclusive, hasta el 26 de febrero de 2003, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, siendo según señala, que el día doce (12) de febrero de 2003, exclusive, cesó la suspensión del lapso para apelar y venció el 19 de febrero de 2003, y que no habiendo apelado la actora el día 3 de febrero de 2003, no dentro del resto del lapso para apelar, según señala, se conformó con la referida decisión.

Posteriormente indica que no obstante a lo anterior, el a-quo por auto de fecha 19 de febrero de 2003, oyó la apelación a la actora libremente, en vez de habérsela negado por extemporánea y que en fecha 28 de febrero de 2003, procedieron apelar en nombre de su representada del auto de fecha 9 de febrero de 2003, por haber oído la apelación de la actora.

Seguidamente, señala que el a-quo oyó libremente la apelación de su mandante que según su decir, fue propuesta temporáneamente el día tres (3) de febrero de 2003, el primer día hábil para ejercer el recurso ordinario.

Luego refiere, que ha sido doctrina reiterada y pacífica de nuestro más alto Tribunal que, cuando una de las partes, o ambas solicitan aclaratoria o ampliaciones de la sentencia, desde la fecha de la solicitud, exclusive, se suspende el lapso para apelar, el cual se reanuda una vez producida la decisión que a los efectos produzca el Tribunal, según señala, eso fue lo que sucedió en el caso subjudice, y así solicita se declare extemporánea por anticipada y por consiguiente inadmisible.

Subsiguientemente, asienta que la parte actora para apoyar su pretensión llevó a los autos sólo una parte de las actas procesales que conforman el expediente penal e, igualmente llevó una serie de documentos, unos públicos y otros privados.

Indica que los documentos públicos están constituidos por: Título de bachiller en Ciencias, emanado del Ministerio de Educación; Constancia de naturalización emanada del Ministerio de Relaciones Interiores; copias de partidas de Nacimiento de los hijos de la actora; copia de la partida de matrimonio de la actora y copia de la partida de defunción del ciudadano E.A.D., con cuyo documento según su decir la actora pretendió probar que es hija del nombrado ciudadano y de la Sra. N.R.d.D.. Asimismo refiere que la partida de defunción es el medio idóneo sólo para probar la muerte de una persona, pero no así para probar quien fue su cónyuge ni sus hijos, con lo cual el a-quo le dio un valor que ni tiene, incurriendo en falso supuesto, violando los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual según su dicho resulta procedente la apelación interpuesta por su mandante.

Posteriormente señala que sin embargo ninguno de esos documentos públicos tiene relevancia para establecer el daño que la actora le reclama a su representada.

Subsiguientemente, acota que los documentos privados están constituidos por: C.d.G. emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S.; Comunicación de Corp Banca; comunicación de MCM ELECTRÓNICA, S.A; Comunicación de Invesma, S.A., Comunicación de D.V. FONO, C.A.; Comunicación del Centro Contable Venezolano; documentos privados que según su decir, son emanados de terceros que no son parte en ese juicio y que fueron oportunamente impugnados por su mandante, y que al no haber insistido para que sus firmantes los ratificaran en autos, los mismos quedaron desechados del proceso, pero no obstante, según señala, el a-quo en la sentencia apelada le otorgó a los firmantes de esos documentos privados el carácter de funcionarios público y los apreció como tales, incurriendo en falsa aplicación de los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual colicita que la apelación sea declarada con lugar.

Ulteriormente asienta que la relación que existió entre la actora L.A.D.R.d.S. y su representada Distribuidora Duncan, C.A., fue de naturaleza contractual, por cuanto según su decir existió un contrato de compraventa de víveres, en la cual la actora asumió la posición de compradora y como tal canceló el preció de treinta y cuatro mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 34.520,00) mediante emisión de cheque personal, que no pudo ser efectivo por su mandante por carecer de los fondos suficientes la cuenta contra la cual la actora libró dicho cheque y, por esa razón su mandante hizo levantar el protesto de ley, ejerciendo así un derecho que le acuerda la ley, en su artículo 452 del Código de Comercio, cuyo documento consta de los autos, y según su decir, consta que la actora emitió el referido cheque sin provisión de fondos, lo cual causó para su mandante el derecho de ejercer la acción penal correspondiente. De allí que, según alega se encuentran en presencia de una relación o vínculo contractual, por cuanto el referido cheque fue el medio de pago que utilizó la actora.

Luego refiere que al tratarse de una relación contractual escapa la posibilidad de causar un daño moral y menos aún el que la actora pretenda que su mandante le causó, cuando ésta ejerció el derecho que la ley le otorga para ejercer su respectiva acción penal.

Seguidamente manifiesta que cuando el a-quo de la sentencia apelada condena a su mandante a repararle daños morales a la actora, incurrió en falso supuesto al violar el artículo 1.274 del Código Civil, aplicando erróneamente los artículos 1.185 y 1.196 ejusdem, e igualmente violó los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente que la alzada declare con lugar la apelación de su representada.

Agrega además que en el supuesto negado de que en el caso sub-judice se tratare de una relación extracontractual, la actora tenía que probar:

1) Que efectivamente sufrió un daño, es decir que no basta su afirmación, sino que tenía que probar la certeza del daño, según señala en el caso de autos no fue probado por la actora.

2) Que el agente incurrió en culpa, según señala no consta de autos que la actora haya probado la culpa de la demandada.

3) Que existe relación de causa a efecto entre la culpa del agente y el daño legado y sufrido, según aduce, relación de causalidad que tampoco fue probada en autos por la actora.

Por último y en razón de los alegatos expuestos y los vicios según señala incurrió el Juzgado a-quo, solicita se declara que la apelación de la actora fue extemporánea por haberla ejercido estando en suspenso el lapso para apelar.

PARTE ACTORA:

La representación de la actora, en los informes presentados ante esta alzada alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, la sentencia objeto de apelación, señaló que el 13 de diciembre de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por su representada en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan, C.A., por daño moral y como consecuencia de ello condenó a la demandada al pago de las suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.00,oo), al pago de las costas y costos al mencionado fallo, pero que sólo disienten del monto fijado del daño moral a ser indemnizado a su representada, no obstante, según su decir, la discrecionalidad que ostenta el Juzgado en su determinación cuantitativa, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Sin embargo, consideran que la conducta del autor del daño moral con carencia absoluta de motivo legítimo de una extrema perversidad según señala al causar el grave daño al honor y la reputación de su mandante en la vida familiar, laboral y social, debe ser sancionado con una indemnización a la víctima acorde con la entidad del daño moral le fue inferido por el hecho ilícito cometido por la demandada, en razón se lo cual y según refiere, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 2002, se contrae únicamente al monto de la indemnización fijada en favor de la víctima, toda vez que la su patrocinada estima exigua la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización ante la gravedad del daño moral causado y la conducta repudiante del civilmente responsable.

Por último, solicita que sea confirmado el fallo proferido por la instancia inferior en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda incoada y que solamente se modifique en el mismo el monto a indemnizar conforme a su petición, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO:

Establecido lo anterior y, por cuanto de la revisión realizada a las actuaciones cursantes a los autos, se observa que la demandada invocó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2002.

Alega la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la sentencia definitiva objeto de la apelación fue producida el 13 de diciembre de 2001, encontrándose según argumenta la causa paralizada, en razón de lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Agrega además que, los apoderados de la actora se dieron por notificados el 17 de enero de 2003, dándose por notificados su representada el 29 de enero de 2003, con lo cual, según su decir, el lapso de (5) días hábiles para apelar, comenzó a transcurrir el 29 de enero de 2003, exclusive.

Luego añade que su representada apeló de la mencionada decisión el 3 de febrero de 2003, según refiere, el primer día hábil siguiente para apelar, y que en esa misma fecha los apoderados de la actora solicitaron al Tribunal a-quo, ampliación de la sentencia produciéndose con tal solicitud, según manifiesta, la suspensión del lapso para apelar, en razón de lo cual la apelación ejercida por la actora, el día siguiente a la solicitud de ampliación vale decir, el 5 de febrero de 2003, es extemporánea por anticipada, toda vez que los lapsos se encontraban paralizados como consecuencia de la solicitud de ampliación.

Arguye además que la decisión con respecto a la ampliación solicitada, se dictó el 12 de febrero de 2003, transcurriendo desde esa fecha exclusive hasta el 26 de febrero de 2003, los cinco (5) días hábiles para apelar de la decisión definitiva, toda vez que según su decir, el 12 de febrero de 2003, cesó la suspensión del lapso para apelar, sin que la actora apelara de la referida decisión definitiva, con lo cual según su decir, se conformó con la referida sentencia y, siendo que el Tribunal a-quo, debió negar la apelación ejercida por la parte actora, por ser esta ejercida extemporáneamente la oyó libremente, de allí pues, que solicita que tal apelación sea declarada por este Tribunal extemporánea por anticipada, y por consiguiente inadmisible.

Al respecto, considera este Tribunal de suma importancia traer a colación, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de mayo de 2004 (Caso: Sociedad Mercantil Veniber, C.A. vs. Sociedad Mercantil Renacer, C.A.), que dejó sentado lo siguiente:

Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal

.

Obsérvese pues, que la anterior jurisprudencia ha dejado suficientemente establecido que el lapso para solicitar la aclaratoria jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación, por cuando son lapsos independientes que corren paralelamente.

Adicionalmente a ello, se observa que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera constante y reiterada que el ejercicio de los recursos que concede la Ley contra las decisiones que las partes consideren lesivos a sus intereses, sólo podrán ser declarados extemporáneos en dos supuestos específicos, a sabe: cuando se ejerza el recurso de apelación antes de haberse dictado sentencia; y cuando se ejerza el recurso después de haber transcurrido íntegramente el lapso para ejercerlo.

Ahora bien, considera este Juzgador erróneo el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, al pretender que se declare extemporánea la apelación ejercida por la actora, bajo la premisa de que la solicitud de aclaratoria solicitada suspende el lapso de apelación, toda vez que tal y como lo establece la jurisprudencia, la solicitud de aclaratoria no interrumpe el lapso para apelar y, siendo que en el presente caso tal y como consta de los autos la parte actora apeló dentro del lapso legal establecido, se considera tempestiva la apelación ejercida en fecha 05 de febrero de 2003, por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2002 y, por ende ajustado en derecho el auto de fecha 19 de febrero de 2003, que ordenó oír en ambos efectos la tantas veces mencionada apelación. Así se decide.

Por consiguiente, se declara improcedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a este punto. Así se decide.

Precisado lo anterior y a fin de decidir acertadamente el mérito del asunto corresponde a este Tribunal analizar el acervo probatorio presentado tanto por la parte actora como por la demandada en el lapso de promoción de pruebas, así como también la oposición formulada por la parte demandada:

Elementos probatorios aportados conjuntamente con el libelo de la demanda:

Promovió la representación judicial de la actora documento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el N°. 46, tomo 30.

Al respecto observa este Tribunal que por cuanto el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de plena prueba en consonancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Promovió asimismo copias certificadas del expediente N° 7665-98, contentivo juicio seguido por la representación judicial de Distribuidora Duncan C.A., contra la ciudadana L.A.D.R.d.S., la cual cursó ante Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal observa que por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de plena prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, en especial a la confesión de la parte actora, al haber confesado en su libelo de demanda que libró sin provisión de fondos, a favor de su representada el cheque personal N° 71705692 contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Agencia Chuao de la cuenta total N° 448-563767-1, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 34.520,00), de fecha 30 de diciembre de 1997.

Al respecto, este Tribunal observa, que por cuanto los jueces deben analizar cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna, por las razones antes expuestas, este Tribunal, desecha la apreciación realizada por el la parte demandada.

Invocó protesto levantado por su representada en fecha 12 de enero de 1998, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue promovido por la parte actora conjuntamente al escrito libelar.

Por cuanto la anterior prueba fue valorada en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la actora conjuntamente con el escrito libelar, este Tribunal da por reproducida su valoración.

Promovió copias certificadas de actuaciones cursantes ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de calificación de despido seguido por la actora.

Por tratarse de documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados por la parte contra quien se produjo, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere valor probatorio.

Promovió asimismo copias certificadas del expediente N°. 2T-XXVII-7665-98, contentivo de la acusación penal formulada por la demandada contra la actora.

Por cuanto las mismas fueron valoradas en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la actora conjuntamente con el escrito libelar, este Tribunal da por reproducida su valoración.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:

- Promovió copias certificadas de documentos y actuaciones del juicio penal intentado por la empresa Distribuidora Duncan, C.A.

- Promovió copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido seguido por L.A.D. de Severo contra Inversiones 1286, C.A.

- Promovió acta del matrimonio celebrado entre la ciudadana L.A.D.R.d.S. y el ciudadano S.S.; acta de nacimiento de los ciudadanos G.S., Natalie y Carmine Natacha, hijos de la ciudadana L.A.D.R.; y, acta de defunción de E.A.D.P..

- Promovió copia certificada del documento constitutivo original de la Empresa Distribuidora Duncan, C.A., y copia certificada de la empresa Inversiones 1286, C.A.

- Promovió certificación expedida por el Jefe del Departamento de Naturalización de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 24 de marzo de 1980; Título de Bachiller en Ciencias de la ciudadana L.A.D.R., expedido por la Dirección de Control y Evacuación del Ministerio de Educación de fecha 21 de julio de 1975; c.d.g. expedida por el Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”.

- Promovió prueba de informes de la Sociedad Mercantil MCM ELECTRONICA, S.A.; Sociedad Mercantil INVESMA, S.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERSEDES, C.A., Sociedad Mercantil DV. Fono C.A y Fonolab C.A. universidad Experimental “Simón Rodríguez; Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”.

Escrito complementario de pruebas presentado por la parte actora:

- Promovió copias certificadas de actuaciones del juicio seguido por la empresa Inversiones 1286, C.A., contra la ciudadana L.A.D. de Severo, expedidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “A”, comunicación dirigida por la empresa Inversiones 1286 C.A., al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 1998; marcado con la letra B” comunicación dirigida por la empresa inversiones 1286 C.A., al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 1998.

- Promovió prueba de exhibición de los documentos a los fines de que la Sociedad Mercantil Inversiones 1286, C.A., exhibiera los documentos señalados con las letra “A” y “B”, la primera atinente a la comunicación dirigida por Inversiones 1286, C.A., al Juez de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 1998 y la segunda, atinente comunicación dirigida por la Sociedad Mercantil Inversiones 1286, C.A., al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las anteriores pruebas fueron impugnadas de forma pura y simple por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, hecha la impugnación de las documentales promovidas por la actora en el lapso probatorio, vale decir, documentos públicos entre otros, debe éste Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse de su legalidad o no, y al respecto se observa:

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, págs. 238 y 239, ha señalado con relación a la impugnación de documentos lo siguiente:

Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación, o en cualquier escrito contentivo de afirmaciones de partes, se mencionen los medios de prueba. Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado en materia civil como penal, la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general, la existencia de los hechos narrados por las partes… Si el ataque va existir, adoptando la forma efectiva o pasiva, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona, y cuando se trata de la impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba. Ello es necesario, porque dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado. Cuando la impugnación asume fórmula de desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general, sino circunscrita a un medio; la prueba documental, y una aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, estos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho

.

Del contenido de la doctrina antes señalada se deriva que la institución de la impugnación se concretiza en el derecho de defensa de las partes en el campo probatorio, la cual persigue la afirmación de hechos o que busca la destrucción de la veracidad, fidelidad o legitimidad, las cuales emanan de los mismos instrumentos o fuera de él, por ello es impretermitible que no solamente se impugnen los instrumentos, sino que se señale cual es la ilegalidad del mismo.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada sólo se limitó a impugnar los instrumentos presentados por la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio, pero lo hizo en forma genérica sin ahondar en más elementos que enervaran los documentos opuestos por su contraparte. No porque sea un medio de ataque sino que también debe garantizarle la oportunidad a la parte contraria de conocer sobre que versa la impugnación y sobre qué elementos recae, para otorgarle de esta manera su derecho a la defensa.

En consecuencia, no habiendo la parte demandada motivado su impugnación en forma explícita, la misma debe desecharse por infundada así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las actora. En este sentido se observa:

Con relación a las copias certificadas de documentos y actuaciones del juicio penal intentado por la empresa Distribuidora Duncan, C.A., promovidos en el lapso probatorio, observa este Tribunal que por cuanto fueron valorados en el capítulo atinente a las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar se dan producidas su valoración.

Con respecto a las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido seguido por L.A.D. de Severo contra Inversiones 1286, C.A., por cuanto ya fueron valoradas anteriormente, se dan por reproducidas.

Con relación a las pruebas siguientes: acta del matrimonio celebrado entre la ciudadana L.A.D.R.d.S. y el ciudadano S.S.; acta de nacimiento de los ciudadanos G.S., Natalie y Carmine Natacha, hijos de la ciudadana L.A.D.R.; y, acta de defunción de E.A.D.P.; el Tribunal observa que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los anteriores documentos públicos deben ser valorados en virtud de su calidad, sin embargo, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos proceso, en razón de lo cual este Tribunal los desecha por ser manifiestamente impertinentes.

Con respecto a las copias certificadas del documento constitutivo original de la Empresa Distribuidora Duncan, C.A., y copia certificada de la empresa Inversiones 1286, C.A., por cuanto de documentos anteriores no fueron ni tachados ni impugnados por la parte contra quien las produjo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio.

En cuanto a la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Naturalización de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 24 de marzo de 1980; Título de Bachiller en Ciencias de la ciudadana L.A.D.R., expedido por la Dirección de Control y Evacuación del Ministerio de Educación de fecha 21 de julio de 1975; c.d.g. expedida por el Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”.

Con relación a las documentales anteriores, observa este Tribunal que si bien el mismo corresponde a documentos públicos que conforme el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado en virtud de su calidad, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, este Tribunal los desecha por ser manifiestamente impertinentes.

Promovió prueba de informes de la Sociedad Mercantil MCM ELECTRONICA, S.A., Sociedad Mercantil INVESMA, S.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERSEDES, C.A., Sociedad Mercantil DV. Fono C.A y Fonolab C.A. Universidad Experimental “Simón Rodríguez; Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”.

Con relación a la prueba de informes a: Corb Banca, C.A. Banco Universal, dando respuesta al oficio de fecha 18 de diciembre de 2000, librado por el Tribunal de la causa, arrojando como resultado que la ciudadana L.A.D. de Rodríguez, había prestado sus servicios para el Banco Consolidado, hoy Corp Banca C.A., desde el 09 de diciembre de 1987 hasta el 14 de febrero de 1989, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento en el Área de Recursos Humanos; a MCM Electrónica s.a., dando respuesta al oficio de fecha 18 de diciembre de 2000, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arrojando como resultado que la ciudadana L.D.R. prestó sus servicios en la empresa desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1979, desempeñando el diferentes cargos desde el 24-09-76 al 24-6-77 auxiliar de personal; del 25-6-77 al 31-3-79 Asistente de Personal y del 01-04-79 al 31-12-79 Jefe de Personal y, a la empresa Inuesma s.a., dando respuesta al oficio de fecha 18 de diciembre de 2000, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arrojando como resultado que la ciudadana L.D.R. prestó sus servicios en la señalada empresa desde el 1 de enero de 1980 hasta el 16 de marzo de 1987, desempeñando el cargo de Administración de Personal.

Con relación a las prueba de informes antes descritas, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos.

Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos a los fines de que la Sociedad Mercantil Inversiones 1286, C.A., exhibiera los documentos señalados con las letra “A” y “B”, la primera atinente a la comunicación dirigida por Inversiones 1285, C.A., al Juez de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 1998 y la segunda, atinente comunicación dirigida por la Sociedad Mercantil Inversiones 1286, C.A., al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal las desecha, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primero lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. En este sentido se observa:

El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararla.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

.

Ahora bien, según la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de resarcir extracontractualmente establecida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no es susceptible de prueba.

Como consecuencia de ello, no le es exigible al actor prueba del daño moral causado producto de la conducta desarrollada por el agente del daño, sino que es exigible la relación de causalidad existente entre el presunto daño moral causado a la víctima y la conducta del agente del daño.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la actora demanda por daños morales, fundamentándose en los siguientes alegatos:

…que nuestra mandante la ciudadana A.D.R.d.S. es una persona de dilatada trayectoria profesional con base a sus esfuerzos personales compartiendo sus actividades con sus estudios de capacitación y superación profesional, así como dedicación a su esposo e hijos, asumiendo una conducta de honradez, decoro e idoneidad inobjetable, que es lo más valioso de su patrimonio. Sin embargo, toda esta imagen basada en sus valores morales y reflejada en el campo profesional, social y familiar la empresa Distribuidora Duncan, C.A.,

, cuando dolosamente de manera mal intencionada y con toda temeridad acusó penalmente a nuestra mandante por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. … Obsérvese, que en el proceso penal incoado contra nuestra patrocinada antes referido en las sentencias proferidas en dicho procedimiento, tanto en este primer grado como en la se la Alzada que hizo ejecutoria se comprobó y determinó que la empresa “Distribuidora Duncan, C.A.,” aceptaba como forma de pago “cheque postdatados”, pues cuando los mismos carecían de fondos se descontaban por nómina”.

Luego argumento que:

“…la demandada en este juicio “Distribuidora Duncan, C.A.,” a sabiendas de que no tenía acción penal contra nuestra representada mandante urdió con el cheque posdatado referido una serie de maquinaciones para crear todo un estado de terror, angustia e incertidumbre, que se inició para nuestra patrocinada a partir del 12 de enero de 1998 sufriendo todas las vicisitudes de un juicio penal al cual puso fin la sentencia del 16 de abril de 1999 dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue declarada firme por el Juzgado referido por auto del 27 de abril de 1999, en virtud de la cual fue desestimada la acusación penal de marras”.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…

…aceptamos y reconocemos que es cierto que nuestra mandante, a través de apoderado especial, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondo, propuso formalmente acusación penal contra la hoy actora, ciudadana L.A.D.R.D.S., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusación esa que fue admitida, en fecha 13 de mayo de 1998. Igualmente aceptamos y reconocemos que, dado la contumacia de la acusada a comparecer ante el señalado Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, y por ser legalmente procedente que se hiciera la citación a través o utilizando un órgano auxiliar de los Tribunales Penales, como el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es por lo que solicitó la intervención de ese Cuerpo policial para que se practicara la citación de la acusada…

Aceptamos y reconocemos que la actora, el día 15 de diciembre de 1997, adquirió víveres de la proveeduría que mantenía nuestra mandante para suministrarles, mediante venta, víveres a sus trabajadores y a otros trabajadores de empresas vecinas, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.520,00), e, igualmente aceptamos y reconocemos que esa compra que, de víveres hizo la actora, la pagó a mi mandante librando el cheque personal N° 71705692, contra el Banco de Venezuela. Agencia Chuao, de la cuenta total N° 448-563767-2, a favor de nuestra mandante. Asimismo aceptamos y reconocemos que nuestra mandante, a través de uno de sus representantes, el día 12 de enero de 1998, presentó el cheque antes determinado en las taquillas del mencionado Banco con la finalidad de cambiarlo por un cheque de gerencia por el mismo monto y a favor suyo; pero le fue devuelto sin ser pagado con una nota adjunta…”…De igual manera, aceptamos y reconocemos que nuestra mandante, en fecha de 12 de enero de 1998, solicitó y obtuvo el levantamiento del protesto del referido cheque, a través de la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal y del documento que instrumentó el protesto…”

NEGAMOS que la actora haya entregado y nuestra mandante haya recibido el día 17 de diciembre de 1997, el cheque antes determinado e igualmente NEGAMOS que el mismo cheque lo haya recibido nuestra mandante con fecha posdatada y asimismo NEGAMOS que haya sido y sea costumbre que en la señalada proveeduría se recibieran cheques postdatados, como también NEGAMOS que haya sido y sea costumbre de la referida proveeduría aceptar por la venta de víveres cheques sin provisión de fondos, al igual que NEGAMOS que, en el supuesto siempre negado de que un cheque fuese devuelto impagado por la falta de fondos lo descontara por nómina y menos en el caso de la ciudadana L.A.D.R.D.S., dado que ésta NO es ni ha sido trabajadora al servicio de nuestra mandante…”

NEGAMOS que la acusación penal propuesta por nuestra mandante contra la actora por haber emitido a favor de aquélla el antedicho cheque sin provisión de fondos, le haya causado o creado a la actora “todos un estado de zozobra, incertidumbre y malestar” e, igualmente NEGAMOS que esa acusación penal haya afectado a la actora, a su decir, “su crédito profesional”, según ella, la actora, “ganado a base de años de trabajo tesonero, estudios y esmerado ejercicio signado, (al decir de la actora), por la rectitud y honradez”., NEGAMOS que esa acusación penal le haya producido a la actora sufrimiento familiar alguno frente a su esposo e hijos; como también NEGAMOS que lo haya sufrido en el medio social en el cual dice la actora que se desempeña.

NEGAMOS que la actora haya sufrido o experimentado “estado de angustia” alguno causado por la acusación penal que propuso nuestra mandante e igualmente NEGAMOS que nuestra mandante haya alardeado en momento alguno de la “prepotencia económica”, que la actora le atribuye y que NEGAMOS que nuestra mandante tenga o haya tenido.

NEGAMOS que haya existido, exista y estemos en presencia de “un daño deliberado”, que al decir de la actora, nuestra mandante lo haya realizado con “maldad y con abuso de derecho”, lo cual NEGAMOS y, asimismo NEGAMOS que nuestra mandante al haber acusado penalmente a la actora, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos en perjuicio de nuestra mandante, esta lo haya hecho utilizando los Tribunales Penales, al decir de la actora, “con aviesa intención”.

NEGAMOS que la conducta de nuestra mandante, al haber ejercido legalmente su derecho de acusar penalmente a la actora por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, haya lesionado, al decir de la actora sus “derechos humanos atinentes a su honor y reputación”, lo cual también NEGAMOS e, igualmente NEGAMOS que nuestra mandante le haya infligido a la actora el daño moral que dice haber sufrido y que por tanto NEGAMOS que nuestra mandante, por su actuación penal sea civilmente responsable. Nuestra mandante no cometió hecho ilícito alguno, como tampoco abusó ni se excedió en el ejercicio de su derecho, por lo cual no lo son aplicables los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil ni la jurisprudencia, invocados por la actora en su libelo de demanda por lo que, ésta resulta temeraria”.

Puntualizado lo anterior, es pertinente considerar que el daño moral que alega haber sufrido la ciudadana L.A.D. de Rodríguez, conforme a los términos señalados y mencionados con anterioridad derivan de la Acusación Penal incoada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Duncan C.A., por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, que según su dicho al haber quedado desechada por tanto por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y confirmada por el Tribunal de Alzada, le ocasionó a su representada un estado de angustia y zozobra, quebrantándole sus derechos humanos atinentes a su honor y reputación al haber sido expuesta al desprestigio ante sus familiares y amigos.

Así las cosas, se observa de los autos, que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la acusación penal incoada contra la hoy actora, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien del contenido de los elementos antes señalados y a través de un minucioso estudio practicado a cada uno de ellos, quien aquí decide observa que la Proveeduría de la empresa de Comercio “DISTRIBUIDORES DUNCAN C.A., si aceptaban cheques Post-Datados, ello debido a que dichos pagos en caso de que los mismos sean devueltos, tenían el pago asegurado a través de los descuentos realizados por nómina, en el caso que nos ocupa, tal y como la presunta imputaba de autos, lo manifiesta en su declaración, y demuesyra (sic) en el mismo acto, que a la empresa no le fue posible hacer el descuento por nómina del cheque devuelto, toda vez que para esa fecha le efectuaron otros descuentos, tal y como lo demuestra en el Bauche de pago por ella consignado, y no fue notificada de lo sucedido a fin de que cancelara el cheque en cuestión, esto con mira a su destitución, y cuando ella tuvo conocimiento de que el cheque le fue devuelto, 12-01-98, procedió dos días después, es decir el 14-01-98, a su inmediata cancelación, tal y como consta al folio 62 del expediente donde cursa la Planilla de Deposito N° 7094736del (sic) Banco Mercantil, por la cantidad de 34.520,00. Igualmente cursa en autos, las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: R.O.D.A. y M.R.J.J., quienes han trabajado en la empresa de Comercio “DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., y que d.f.d. que tanto la empresa en cuestión como la Proveeduría, siempre han trabajado con cheques Post-datados, los cuales en caaso (sic) de ser devueltos procedían a su cancelación mediante nómina, claro ésta, en lo que se refiere a su personal, y con vista a que el primer Aparte del artículo 494 del Código de Comercio señala: “El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondo, no tendrá Acción penal contra el Libertador…Es por todas estas razones, que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, por no revestir Carácter Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Del mismo modo, se observa que el Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, estableció entre otras cosas lo siguiente:

De las anteriores diligencias no es posible determinar que se haya cometido un punible, mucho menos se puede corroborar la responsabilidad penal de la ciudadana DIEZ R.D.S.L.A., a pesar de que fue acusada por el Dr. JHUAN A.M., quien fue acusada de la Compañía de Comercio “DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A”, manifestó que la referida ciudadana, a tavés (sic) del negocio jurídico de compa- (sic) venta de la referida compañía, adquirió víveres por la cantidad de (343.520,00 bolívares) y su forma de pago fue utilizando un cheque persona, el cual al ser presentado a taquilla de la Agencia, Chuao, del Banco de Venezuela, fue devuelto por carecer de fondos. Sin embargo, observa esta Alzada de las declaraciones de los ciudadanos R.O.D.A. y M.R.J., quienes laboraban en la compañía comercial “DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A”, quienes expresaron que dicha compañía, específicamente en la proveeduría, si aceptaba a los empleados como forma de pago “cheque posdatados” y si los mismos eran devueltos por el Banco, se enviaba el recibo a nómina para que se les descontara lo adeudado a cada empleado.

Por lo expuesto, Considera este Juzgado Superior que la presente averiguación debe terminarse, en virtud de que en el artículo 494 del Código de Comercio, se establece que el que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el liberador. Motivo por el cual lo procedente es declarar TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION conforme a lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuantos los hechos denunciados no revisten carácter penal. Así se declara.

Plasmado lo anterior, se observa que la naturaleza de la presente acción, al ser por daño moral, lo que persigue es establecer la responsabilidad presunta de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan C.A., como consecuencia de la acusación penal incoada contra la ciudadana L.A.D.R., por lo que corresponde demostrar la relación de causalidad existente entre el presunto daño moral causado a la víctima y la conducta del agente del daño.

En efecto, se observa de los autos, que la representación judicial de la parte demandada, afirma y reconoce que su representada acusó penalmente a la actora, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, no obstante, manifiesta que tal actuación en modo alguno lesiona el honor y la reputación a la actora.

A este respecto considera quien decide, que con tal aseveración lo que pretende la demandada es eludir su responsabilidad, toda vez que conforme a la decisión emitida por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la averiguación penal incoada contra la ciudadana L.A.D.R., corresponde la responsabilidad a la demandada sociedad mercantil Distribuidora Duncan C.A., al haber acusado maliciosamente a la actora, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, a sabiendas de que el cheque que le fuera emitido por la demandada, le había sido entregado sin provisión de fondo alguno, tal y como se evidencia de decisión antes mencionada, la cual contiene el carácter de cosa juzgada y que evidencia de modo indubitable que la demandada ejerció una acción de carácter penal en perjuicio de la actora, no obstante el hecho de que tal acción penal, es decir, la derivada de la emisión de un cheque sin provisión de fondos, sólo existe cuando el beneficiario del instrumento cambiario ignora tal circunstancia, pues de lo contrario, o sea, cuando sabe y conoce que el instrumento cambiario carece de la provisión de fondos respectiva, la acción penal desaparece por efecto de tal conocimiento.

Ello así, conforme al análisis y la conclusión de los elementos probatorios aportados por las partes, así como de las declaraciones y confesiones de las mismas, sobre todo la esgrimida por la representación judicial de la demandada, quien de manera diáfana acepta haber ejercido la acción penal y contra de lo dispuesto por la Ley, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal penal desechara la demanda interpuesta conforme al entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, es factible concluir que efectivamente existe un daño, que es el estado de angustia, desprestigio y zozobra moral, así como la presión psicológica a que es sometido cualquier ser humano razonablemente normal cuando debe enfrentar un proceso judicial de carácter penal; y una relación de causalidad entre actor y demandado, que no es otra sino el ejercicio indebido de una acción penal a sabiendas de no ostentar tal derecho, al punto que así fue declarado por la Jurisdicción penal, con lo cual se puede concluir que el daño moral demandado existe y que el mismo fue causado por el demandado. Así se establece.

Determinada la relación de causalidad entre el agente del daño y la víctima, corresponde a esta Alzada determinar si los alegatos respecto a la magnitud del daño causado a la víctima corresponden a lo alegado por la actora en el libelo de demanda.

En efecto, considera este Tribunal que la actitud desplegada por el demandado en la acción penal ejercida, le produjo un desprestigio al honor y a la reputación de la actora al haberla acusado maliciosamente, a sabiendas de que el cheque sobre el cual la acusó penalmente le había sido entregado sin provisión de fondos. Así se establece.

De esta manera, habiendo quedado establecida la responsabilidad por parte la sociedad mercantil “Distribuidora Duncan, C.A.”, corresponde a este Tribunal determinar la cuantía del daño demandado a los fines de establecer, conforme a lo pautado en el artículo 1.196 el Código Civil, la indemnización respectiva, todo con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la actora, con respecto al monto señalado por el Tribunal a-quo. En este sentido se observa:

Con relación al daño moral, los procesalistas E.M.L. y E.P.S., en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, han señalado que, el daño moral “consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.”

Por su parte, la doctrina distingue al daño moral, entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material o de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona).

En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de a los derechos del cónyuge, y en general todas aquellas lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona.

Concatenado lo anterior al caso concreto, considera quien decide, que se cumplen con los requisitos de procedencia del daño moral, como consecuencia de la denuncia penal propuesta por la demandada, los cual le produjo afección de tipo psíquico, al haber sido acusada penalmente por un delito que quedó desechado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así fue confirmado por el Tribunal de Alzada, con lo cual se le causó desprestigio en su honor como persona y profesional y perturbada en sus relaciones familiares, sociales y laborales todo lo cual la llevó a una profunda angustia, lo cual hace forzoso para quien decide, concluir que la pretensión se encuentra ajustada en derecho. Así se establece.

De manera pues, que habiendo quedado establecido el daño moral en el presente caso, en virtud de la relación de causalidad entre el daño ocasionado por la empresa Distribuidora Duncan C.A., como consecuencia de la acusación penal intentada contra la ciudadana L.A.R.D. de Severo, con lo cual quedaron establecidos de forma indubitable los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral, corresponde a este Juzgador de estimar la indemnización a la actora por haber sido impugnada por la actora, la estimación hecha por el aquo, todo de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone:

la obligación de reparación se extiende a otro daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la persona lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Con respecto a la obligación de reparación y a la tipificación del daño moral la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...

.

Dado que de conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s).

Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.

No obstante lo anterior, se observa que la indemnización que el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez acordar, está estrechamente ligada, como ya se dijo, a lo pautado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite actuar al juez según su prudente arbitrio, pero como la misma norma establece, consultando lo mas equitativo o racional, en aras de la justicia y la imparcialidad.

Ello así, se observa que no es producto de un capricho del juez, de donde deviene la exégesis generadora de la indemnización autorizada, sino de parámetros perfectamente establecidos y que provienen de una apreciación real de los hechos y del derecho, razón por la cual el legislador ordena decidir en obsequio de la justicia e imparcialidad, con lo cual, entendiendo que la justicia es como decía el Jurisconsulto R.U., darle a cada uno lo que le corresponde, mal puede el juzgador llevarse por apreciaciones subjetivas que desvirtúen y desvíen el fin último de la función jurisdiccional, que no es otra que la de dirimir conflictos intersubjetivos entre personas, por lo tanto, se hace menester acordar una indemnización justa para la víctima, pero también posible para el agente del daño, pues acordar una indemnización desproporcionada por excesiva o por mínima, puede producir exactamente el mismo efecto, que no es otro sino la carencia de una sentencia justa.

Por consiguiente, y en consonancia con lo anteriormente expuesto este Juzgador estima procedente determinar el monto a indemnizar en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), todo ello, con apego a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación este Tribunal considera que en vista de la desvalorización que ha sufrido nuestro signo monetario, este Tribunal acuerda la indexación de la suma condenada a pagar, cuyo monto se fijará mediante una experticia complementaria al fallo realizada por un experto que al efecto se nombre.

Finalmente, respecto a la condena en costas, observa este Juzgador que la misma debe proceder contra la demandada, por cuanto aún cuando la condena es inferior a lo estimado en el libelo de la demanda, ésta estimación es sólo de carácter referencial y a los efectos de impedir la nulidad del fallo por contener ultrapetita conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, mas al estar autorizado el Juez conforme al artículo 1.196 del Código Civil a estimar el monto correspondiente a la indemnización, mal podría tal disposición considerase como contradictoria con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues efectivamente al reconocerse y acordarse el daño moral, la condena es total, independientemente a la diferencia que pueda existir entre el monto solicitado y el finalmente acordado. Así ase decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1) Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Duncan C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2002.

2) Con Lugar la demanda que por resarcimiento de daños moral incoara la representación judicial de la ciudadana L.A.D.R.d.S.; y, por consiguiente, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por este Tribunal en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

3) Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana L.A.R.d.S., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2002.

4) Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que correspondan por indexación por corrección monetaria, calculada sobre la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), desde la fecha en que se introdujo la demanda, 26 de junio de 2000 hasta la sentencia definitivamente firme, calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso, para lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria.

5) Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

6) Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 8582, como ésta ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

VJGJ/RDM/yanis

EXP N°. 8582.

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