Decisión nº 1569 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de abril del año dos mil diez.

200º y 151º

Vista la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVO, realizada en el escrito libelar, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO para proveer sobre la misma, en tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:

Peticiona el accionante en el escrito libelar, ciudadana N.L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.798, y de este domicilio, en su carácter de propietaria del vehículo identificado en las actuaciones de Transporte y T.T. con el N° 01; placas: SAP98T; color: Beige; año: 1993; tipo: Wagon; clase: Camioneta; uso: Particular; serial de carrocería: SC1S6ZPV327673; serial de motor: ZPV327673;; asistida por la abogada I.Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.275 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.493; que sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadano J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.294, y de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo identificado en las actuaciones de Transporte y T.T. con el N° 02; marca: Toyota; modelo: Hilux; clase: Rústico; color: Rojo; tipo: Pick Up; año: 1997; placas: 15H-FAB; serial de motor: 22R4167880; serial de carrocería: RN85S154588, uso: Particular, ciudadano O.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.704, y de este domicilio, en su carácter de propietario del vehículo identificado en las actuaciones de Transporte y T.T. con el N° 02; y sociedad mercantil INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 22, tomo 1-A, RIF Nº J-31257487-9, en la persona de su representante legal, ciudadana M.M.L.L., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.560, y de este domicilio, en su condición de empresa aseguradora del vehículo identificado en las actuaciones de Transporte y T.T. con el N° 02; al respecto tenemos:

En relación a las medidas preventivas como la aquí solicitada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).

Ahora bien, por su parte nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., estableció lo siguiente:

... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...

. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

En razón de todo lo antes observado lo cual, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, NIEGA la medida preventiva de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1569, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

F.V.

Exp N° 12.521-10.

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