Decisión nº PJ0132010000016 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero del año 2010

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000401

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado A.A.Z., Inpreabogado Nº: 42.409, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y por el Abogado D.I.M., Inpreabogado No. 73.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre del año 2009, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana C.L.C.C. contra la sociedad de comercio “TURHOTEL”, C.A.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron recurso de Apelación, motivo por el cual, subieron las actuaciones a ésta alzada, previa distribución.

En la oportunidad concedida a la representación de la parte actora, expuso: Que apela en primer lugar con respecto a los salarios caídos causados desde Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero 2008 y seis (6) días del mes de septiembre a enero del año 2009 que en la sentencia no fueron acordados a pesar de haber sido reclamados en el escrito libelar, reincorporándose la trabajadora a sus labores en fecha 03 de Julio del 2007 y que sumaban la cantidad de Bs. 2.118,70, que ese dinero lo reclaman en virtud de que a pesar de que la Inspectoria del Trabajo señalo que debían pagar esos salarios caídos, la trabajadora fue reincorporada en una primera oportunidad esos periodos no fueron pagados, sin embargo la Juez A-quo no los acordó en el fallo preferido por lo tanto solicita sean declarados en esta instancia, no solamente los meses que van de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007 y Enero 2008, Septiembre son 6 días, esos son los meses que se están reclamando, con un salario de 676,32 que por 4 meses da la cantidad de 2.705,68, mas los seis días del mes de septiembre del año 2007, que su salario era de 22.54, lo que da un total de 135,24, que esa es la primera parte de su apelación, que reclamaba separadamente los salarios caídos, por que ella en una primera vez fue reenganchada, mas no se le pagaron unos periodos y luego una segunda oportunidad se le despide y nuevamente la reenganchan o pretenden reengancharla y tampoco se les pagan otros periodos los cuales señalaron en el escrito de demanda, por tal motivo es que hay unos meses correspondientes a un año y otros meses correspondientes a otro año, esa es la explicación lógica de eso, que el 7 de Junio no le permitieron la entrada, que ella fue con el funcionario, ni la reengancharon a su puesto de trabajo, luego el funcionario vuelve en fecha 27 de junio y ahí la empresa manifiesta que la trabajadora debe incorporarse a sus jornadas habituales a partir del 02-07-2007, trabajando en el primer turno, con relación a los salarios caídos la empresa manifiesta que la Inspectoria va a elaborar el calculo a partir del 03- 07 del 2007 que le correspondía hasta la fecha de su incorporación, manifestando la empresa que solamente le debe 563,60 Bolívares, sin embargo la cuenta que saca la Inspectoria desde los periodos que dicen deben pagarle es la cantidad de 2.118,10 Bolívares, es ahí donde esta la diferencia que reclaman , luego el 25-09 del 2007, le impidieron la entrada a la empresa, nuevamente, y hay un procedimiento de multa del 16-10 del 2007, que se declara Con lugar por la falta de cumplimiento de la empresa a la P.A., que cuando existen todos esos acontecimientos hay unos periodos que la empresa deja de pagar, que corresponde en atención a los procedimientos administrativos, que la empresa siempre manifiesta que le va a pagar solo lo que ella señala, con los argumentos que ellos han señalado y que van a señalar en su oportunidad, que en esos periodos hay unos meses que ellos no pagan y unos meses que si pagan, lo que quiere decir que hay meses que no pagaron y días que no pagaron, sin embargo la Inspectoria señala que se pague desde el momento mismo que se despidió hasta la reincorporación definitiva, por eso es que existen esos diferenciales, que para el día que abren el procedimiento de multa la actora no estaba trabajando, que la sentencia de ese procedimiento es posterior, que la Sala de Casación Social ha señalado, que los salarios se siguen causando hasta el momento que sentencia el procedimiento de multa como tal, en vista de la contumacia de la empresa a recibir el trabajo, por lo tanto continúan corriendo unos salarios hasta que se decida si el procedimiento de multa es con o sin lugar.

Que en segundo lugar no está de acuerdo con la corrección monetaria decretada por el A-quo, quien señala en su sentencia, que la corrección monetaria debe decretarse desde el momento mismo de la ejecución de la sentencia en caso de contumacia en el pago, por la empresa demandada, que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reciente sentencia que la corrección monetaria debe aplicarse a los montos decretados desde el momento mismo que queda notificada la empresa para que concurra al procedimiento, es decir, no se aplica desde el momento mismo que termina la relación de trabajo pero si desde l momento mismo en que queda citada la parte, sin embargo el A-quo, manifestó, de que debía aplicarse la corrección monetaria desde el momento mismo de la ejecución de la sentencia en caso de contumacia por parte de la empresa, lo cual no están de acuerdo y piden se apliquen los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, el criterio establecido para la corrección monetaria.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada en la audiencia oral y publica, este alegó: Que esta es una acción de prestaciones sociales y otros derechos con fundamento a un despido injustificado, que eso les da una postura procesal que es recocer la relación laboral, la vigencia, el salario que devengaba la trabajadora, por negar el hecho del despido injustificado, negar básicamente lo que se dice al folio segundo, cuando en el dicho libelar, referente a que el 25-09-2007, cuando se presento a cumplir su jornada de trabajo, en el turno que le correspondía las siete a.m, le impidieron la entrada a la empresa, y en vista de esta actitud se acudió a la Inspectoria del Trabajo, a un procedimiento de multa el cual fue declarado con lugar en fecha 16 de Octubre del año 2007, esta nos lleva a establecer, precisamente la trabazón de esta litis, es decir, cual es el punto controversial, y es lo que quieren hacer ver, es que no sucedió el despido, no debemos revisar lo que paso antes, en toda la relación laboral, ni el procedimiento administrativo, que no tiene nada que ver, en lo absoluto, con respecto al dicho del actor, de que se despidió injustificadamente conforme a su criterio, al dicho que se le impidió la entrada a las instalaciones de la empresa el día 25 de septiembre del año 2007, que por ello acudió a la Inspectoria del Trabajo y abrieron el procedimiento de multa, cosa que no es cierta, sobre este particular punto, que el procedimiento de multa, conforme a los autos, fue solicitado el 23 de Agosto del 2007, y no por que se haya despedido al trabajador, sino por una diferencia en cuanto al monto de los salarios caídos, que la trabajadora se negaba, en todo su derecho, a recibir, y que lejos de acudir a la instancia administrativa, debió acudir a la instancia jurisdiccional a establecer cuanto era el debido monto del salario que se le debía a la trabajadora por un procedimiento anterior a la supuesta ocurrencia del despido injustificado del día 25 de septiembre del año 2007, esto permite establecer con precisión la trabazón de la litis, así, como el actor señala que se sintió injustamente despedido, el día señalado, por cuanto se le impide la entrada a la empresa, esta en su postura procesal, precisamente, establece que no es cierto, conforme se rechazo en la contestación, a las pruebas y en la audiencia, la empresa alega que no se le impidió la entrada a al empresa, señalando que la actora trabajo del 24 de Septiembre al 30 de Septiembre , y así la empresa asume la carga probatoria, con fundamento a ello, la empresa señala que no existe una p.a. que califique el despido, lo que existe es un procedimiento de multa por una inconformidad de salarios caídos y demandados con anterioridad a la fecha en que se dijo que se le había impedido la entrada a la empresa, que este el principal punto que alega la empresa, el cual no fue debidamente respondido en la sentencia del Juez –quo, quien silencio absolutamente este alegato, además a esto se le suma que cuando la empresa asume la carga probatoria trae a los autos el recibo debidamente firmado por la trabajadora de la semana laborada del 24 de Septiembre al 30 de septiembre y se dice que se le impidió la entrada el 25 de Septiembre del 2007, que el recibo traído a los autos y que fue debidamente impugnado en su oportunidad y cotejada, que a la postre resulto positiva, llego a establecer un criterio, una valoración de esta prueba que en cabeza del Juez, cuando en el folio 113 de los autos, dice, en cuanto a la valoración de la prueba de experticia, en cuanto a que le impidieron el acceso a la trabajadora a partir del 25 de septiembre del 2007, a su sitio de trabajo, queda desvirtuado, dado que el informe pericial del técnico experto, da como resultado que es la trabajadora la que suscribe el recibo previamente desconocido en contenido y firma por el Abogado de la actora, y en consecuencia, dice la Juez, tuvo que laborar para poder ser acreedora del pago de la semana del 25 al 30 de septiembre del mismo año, que allí en la motiva de esta sentencia se recogen las actas procesales sucedidas hasta ahora, pero inmediatamente la misma Juez entra en contradicción, cuando en el folio 114, en su primer párrafo, dice: (sic),del análisis de la probanzas traídas por la accionada al expediente, no se logra evidenciar ninguna prueba, que traiga convicción en quien juzga, que el accionante no fue despedido justificadamente, lo cual entra en contradicción en los argumentos de la motiva confunde a la Juez dos elementos importantes, no es lo mismo calificar el despido, si fue justo o injusto, a la ocurrencia del mismo, son dos cosas totalmente distintas, ya que un despido puede ser justo o injusto, pero hay que determinar si ocurrió el mismo, luego hay que calificarlo, que ellos llegaron a la audiencia de juicio con la convicción de que no sucedió el despido, de que no fueron ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, cuando se dice que se le impidió la entrada el 25 de julio,(sic), del año 2007, que el dicho libelar esta claro, cuando señala que la trabajadora cumplió con su horario de trabajo, pero el día 25 de septiembre, cuando se presento a cumplir su jornada de trabajo que le correspondía le impidieron la entrada a la empresa, esto es lo que cuestionan, contradicen y niegan, de que no sucedió el despido, de que no sucedió el hecho mismo de que se haya negado la entrada a la empresa y para esto, cuando asumieron la carga de la prueba, probaron realmente que la trabajadora laboro efectivamente esa semana, la contradicción en los argumentos en la motiva de la sentencia lesiona a la misma de otro vicio, que es la incongruencia del dispositivo con respecto a la motiva, si la Juez, en su folio 113, establece y le da pleno valor probatorio al recibo de la trabajadora, conlleva a una incongruencia con respecto al dispositivo, cuando establece de que efectivamente sucedió el despido injustificado, pero aun mas, agrega otro elemento, cuando la Juez en su sentencia, insólitamente, dice en el dispositivo, que se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad señalada en el capitulo numero 1 , y deberán ser calculados mes a mes hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 30 de Septiembre del 2007, que no sabe de donde salió esa fecha, que esa sentencia es incongruente y es irreal, que establece unos elementos que no aparecen en autos, que esto lleva al primer fundamento, que es la falta de p.a., que determine que realmente se califico el despido, ya que la trabajadora se vino directamente a la instancia jurisdiccional, que la multa se le impuso el 23 de Agosto del 2007, por una inconformidad en el monto de los salarios caídos, que ellos se opusieron debidamente, siguiendo el criterio de la Sala Social, que establece que de haber una inconformidad en los salarios caídos la trabajadora debió acudir a la vía jurisdiccional y no administrativa, continuando en su puesto de trabajo normalmente como venia ocurriendo, como no sucedió la trabajadora desfaso todo el procedimiento y no le da derecho a considerarse despedida, que la sentencia viola el 243, en su ordinal 5, que establece que toda sentencia debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y la sentencia es totalmente incongruente entre la dispositiva y la motiva, y a su vez, tiene contradicciones entre si, estableciendo elementos no alegados, como la fecha del 30 de septiembre, que los hechos denunciados por ella no ocurrieron, es mas trabajo ese día y los días siguiente, por ello demandan una revisión de esta sentencia que determine precisamente de que no hubo despido injustificado, con fundamento a esas dos premisas, a esa dos defensas, por que no ocurrió el hecho que se dice.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el presente caso, el actor señala como fecha de inicio de la prestación de servicios, el día 28 de agosto de 2001, alegando como motivo de extinción del vinculo laboral el despedido injustificado en fecha 25/09/2007, por lo que su tiempo de servicio es de seis (06) años y veintiocho (28) días.

Para el comienzo de la relación de trabajo, aduce como salario mensual la cantidad de Bs.199, 02, incluido lo devengado por días domingos, bonos nocturnos, día de descanso, más dos (2) días adicionales, según lo explana en la demanda; y que para la fecha de su despido, que lo fue el 28 de marzo de 2007, su salario mensual era de Bs. 512,33.

Arguye, que ante el injustificado despido, se amparo por vía administrativa según decreto de inamovilidad laboral, de fecha 30/03/2007, y con fundamento a lo establecido en el articulo 83 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le aperturace el procedimiento administrativo, previsto en el articulo 453 de La Ley Orgánica del Trabajo, a efectos del reenganche y el pago de los salarios caídos, reincorporándose a su labor en fecha 02/07/ 2007, por decisión de la demandada, quien según su narración de los hechos, le ofreció por los salarios caídos el pago de la cantidad de quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos Bs. 563,60, los cuales la actora se negó a recibir, por no ser lo calculado en fecha 03/07/2007 por la Inspectoria del Trabajo, de Bs. 2.118,10, que le correspondían hasta la fecha de su reincorporación, y que a pesar del incumplimiento del pago de los salarios caídos siguió laborando y cumpliendo su horario establecido, pero que en fecha 25 de septiembre del año 2007, le impidieron la entrada a su sitio de trabajo, razón que la obligó a solicitar el procedimiento de multa por ante al Inspectoría del Trabajo, siendo este declarado con lugar en fecha 16/10/2007, por la Sala de Fuero Sindical, contra la demandada. Por tales razones, arguye como fecha del despido el día 25/07/2007, fecha en que se le negó la entrada a la empresa.

En merito de las consideraciones anteriores, dice tener derecho a los siguientes conceptos:

o Antigüedad: 380 días a salario mes, señalados en la demanda; la cantidad de Bs.6.704, 94.

o Indemnización por despido; 150 días a salario integral de Bs.28, 23, la cantidad de Bs. 4.236,50.

o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs. Bs.28, 23, la cantidad de Bs. 1.693,80.

o Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 996,27 Bs.

o Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs.619, 40.

o Salarios caídos: la cantidad de Bs. 5.465,71.

o Intereses de Antigüedad: la cantidad de Bs. 862,88.

o Total demandado: VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.20.579, 50).

De la contestación

Señala que la trabajadora en fecha 02 de octubre de 2007, cobro el salario de la semana de trabajo, correspondiente a la semana transcurrida desde el lunes 24 al domingo 30 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 149.123,56, por lo que niega, que haya ocurrido el despido en fecha 25/09/2007.

Niega, que haya incumplido con el pago de salarios caídos, en virtud que elaboro cheque por un monto de Bs. 563,60, que de acuerdo a lo establecido, la actora se negó a recibir.

Así mismo, advierte, que el procedimiento de multa y los motivos de esta son ajenos a los planteamientos libelares.

Admite que existe una diferencia a favor de la actora en cuanto a la Antigüedad, pero niega que tenga derecho al restante de los conceptos pretendidos, por consiguiente niega que deba pagar al actor monto alguno por estos últimos.

A los fines de decir el Tribunal observa:

Que la apelación de la parte actora se circunscribe a la omisión por parte de la Juez A-quo, con respecto a los salarios caídos causados en los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero 2008, respecto de los cuales demanda la cantidad de Bs. 2.118,70, a salario diario de Bs. 676,32 y seis días del mes de septiembre del año 2007, a salario diario de 22.54.

Así mismo, apela de la forma en que fue ordenado el calculo de la indexación o corrección monetaria, manifiesta su desacuerdo, por cuanto la sentencia ordena su cálculo desde el Decreto de Ejecución, en caso de contumacia en el pago por parte de la accionada, lo cual, a su criterio contraria la decisión más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido, que la corrección monetaria debe aplicarse a los montos condenados desde la notificación de la demanda y no desde el momento en que termina el procedimiento y firme la sentencia definitivamente, por lo que solicita se ordene tal conceptuación, conforme al criterio casacional.

Por su parte la accionada, manifiesta su inconformidad con el fallo proferido por el Juez A-quo, aduciendo, que el mismo contiene contradicciones, que vician la misma por incongruente y contradictoria, tal es el caso, al considerar el hecho de haber considerado que la actora cobró la semana que transcurrió desde el 24 de septiembre al 30 de septiembre del 2007, y que en consecuencia tuvo que haber laborado en dicho lapso para poder ser acreedora del pago de la semana indicada, pero por otra parte, en la dispositiva, condena al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento a un supuesto despido injustificado, partiendo del hecho de que la actora alega como fecha de despido, el día 25 de Septiembre del año 2007.

En estos términos, fundamentados los recursos de apelación, conlleva a esta instancia a dictar el fallo en consideración al principio QUANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM; en este orden de ideas se revisaran las pruebas de las partes relacionados a los hechos controvertidos de la causa, siendo inoficioso, a criterio de quien decid, el análisis de aquellos medios probatorios que llevarían a la demostración de aquellos aceptados por las partes, por cuanto no constituyen puntos de apelación.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Pieza Principal:

Recibos de pago, marcados, “A”, insertos del folio 48 al 49, respectivamente; este Tribunal les otorga valor probatorio al no observarse de autos impugnación, ni desconocimiento de firma, en tal razón se tiene como suscrito por el actor, demostrativo de que el actor laboró las semanas que allí se señalan, así como pago de su salario.

Copia certificada de expediente administrativo, marcado “B”, inserta del folio 51 al 124, emanada de la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga, V.E.C., signado con la nomenclatura Nº. 080-2007-01-00689, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad de comercio “TURHOTEL”, C.A., documento administrativo con fuerza de público al emanar de funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones gozan de autenticidad y veracidad, ejecutivo y ejecutorio, salvo prueba en contrario, que no siendo desvirtuado por elemento probatorio alguno, conserva suficientemente su eficacia probatoria. Así mismo, se observa al folio 84 al 85, Acta de reenganche suscrita por el funcionario administrativo, el representante de la demandada y por la actora, de fecha 27/07/2007, donde se dejo constancia que fue reincorporada a sus labores habituales en el primer turno, el día 02/07/2007. Consta igualmente de dichas actuaciones, que en fecha 03 de Julio del año 2007, en sede administrativa fueron computados los salarios caídos, siendo la cantidad a favor de la actora de Bs. 2.118, 10.

Constancia de afiliación, proveniente del Banco Fondo Común, marcado “C”, y Planilla forma 1402 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “D”; se desestiman en razón de no ser vinculantes a los hechos que se pretenden probar. (Folios del 109 al 110).

Planillas de liquidación de Utilidades, periodo 2002, marcadas “E”, insertas a los folios 114 al 115; con valor probatorio, al no observarse de autos impugnación alguna que la haga desestimar, emitido por la cantidad pagada a favor de la actora de Bs.82.737,60 y 316.800,00, respectivamente.

Planillas de liquidación de Vacaciones, periodos: 2005, 2004, y 2003, marcadas “F”, insertas a los folios 116 al 115; con valor probatorio, al no observarse de autos impugnación alguna que las haga desestimar, emitido por la cantidad pagada a favor de la actora de Bs. 870.952,50, 648.000,00, 449.997,30, respectivamente.

Recibos de pago, marcados, “G” y “H”, insertos a los folios, 122 al 123, 125 al 188, respectivamente, correspondientes a las semanas: 24/07/2007 al 30/09/2007; 17/09/2007 al 23/09/2007; 27/08/2007 al 02/09/2007; y del 20/08/2007 al 26/08/2007, respectivamente; este Tribunal les otorga valor probatorio, al no observarse de autos impugnación, ni desconocimiento de firma, en tal razón, se tiene como suscrito por la actora, demostrativos de que la actora laboró en las referidas semanas, y el cobro de su salario.

Recibo de pago, marcado, “I” inserto al folio 90; este Tribunal le otorga valor probatorio, al no observarse de autos impugnación alguna, demostrativo de que la actora recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.383.378, 14.

De la Exhibición; documentales marcadas “A”, “D”,”E”,”F”,”G”,”H” e “I”, contentivas de recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, y Planilla 1402 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; previamente valoradas.

Testimoniales de los ciudadanos: MERYURI COTE TRASPALACIO, O.P., X.H.L., DAMANYS C.R., declarado desistido el acto por la incomparecencia de los mismos al acto de deposición.

Prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: de cuyas resultas se observa que la accionada cumplió con la obligación de inscribir a la actora por ante dicha institución. (Pieza N°.1).

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Copia certificada de expediente administrativo, marcado “B”, inserta del folio 51 al 124, (Pieza principal), emanada de la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga de V.E.C.. Se reproduce su valor probatorio.

Prueba de Informe requerida a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y de las Parroquias San Blas, Catedral y R.U., inserta al folio 17 al 18, (Pieza N°.1). De sus resultas se aprecia las actuaciones conocidas por dicho organismo en atención al procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por la actora contra la sociedad de comercio “TURHOTEL”, C.A.

Recibos de pago, marcados “C”, “D”, “E”, insertos a los folios 238, 239, 240, en su orden, correspondientes a las semanas: 03/09/2007 al 09/09/2007; 10/09/2007 al 16/09/2007 y 17/09/2007 al 23/09/2007, respectivamente; este Tribunal les otorga valor probatorio, al no observarse de autos que tales documentales han sido impugnadas ni desconocidas las firmas, por tanto como emanados de la actora, demostrativas de que la actora laboró las referidas semanas, y el cobro de salario. (Pieza principal).

Recibo de pago, marcado “F”, traído por la accionada, inserto al folio 241 correspondiente a la semana del 24-09-07 al 30-09-07, cuya firma fue desconocida por la actora en la oportunidad legal; se observa al folio 85, informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación - Carabobo, en relación a dicho desconocimiento, el cual arroja como resultado la autenticidad de la firma.

DE LOS SALARIOS CAIDOS

En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario, entendido éste, como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, al haberse causado la prestación efectiva del servicio, de allí, que al haber manifestado el patrono su intención de reenganchar a la actora y esta haber convenido en el reenganche mediante su incorporación al mismo en fecha 02 de julio del año 2007, tal cual lo manifiestan las partes según acta de reenganche, y probado como esta en los autos, es evidente, que los salarios caídos que se reclaman por la actora, (6 días de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero 2008), los mismos, no son procedentes, dado el efectivo reenganche, en fecha 02 de Julio del año 2007 a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INDEXACCIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Considera la actora que se debe indexar tal concepto dentro de las limitaciones que ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.:

En este sentido, el criterio casacional sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es el siguiente:

(…)

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme…..omissis…

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. (subrayado de este Tribunal). Caso J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11 de Noviembre del año 2008.

Conteste con el criterio antes explanado tenemos que lo determinado por el Juez A-quo, quien la ordeno conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir desde el Decreto de ejecución, toda vez que la causa estaba en curso, estando vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto siendo presentada en fecha anterior al cambio de criterio , (30/01/2008) es evidente que no aplica por la irretroactividad de la ley, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado. YASÍ SE DECIDE.

En atención a la situación planteada, es necesario revisar el contenido de la norma que comprende tal consideración:

Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comprende: en caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, omissis, y correrán desde el decreto de ejecución, omissis…,.

Por tanto, estima quien decide, acatando la disposición normativa citada que para que procedan tales conceptos deben ocurrir los siguientes supuestos; 1.- Que el accionado no cumpla voluntariamente la sentencia. 2.- Que se encuentre vencido el lapso establecido por la Ley para el cumplimiento voluntario.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

Del análisis a las probazas de autos se apreció Recibo de pago, marcado “F”, correspondiente a la semana del 24-09-07 al 30-09-07, del cual demuestra que a la actora se le pago esa semana laborada, es decir que efectivamente laboró durante esa semana, en consecuencia, se evidencia, que en fecha 25 de septiembre del año 2007, no quedo demostrado que en tal fecha haya ocurrido el supuesto despido alegado por la actora, por cuanto como se desprende de dicha documental laboró durante la semana del 24 de septiembre del año 2007 al 30 de septiembre del mismo año, de manera que siendo carga de la demandada desvirtuar el alegado despido, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide, declarar improcedente las indemnizaciones determinadas en citado artículo 125, por ser claro que a la fecha señalada por la accionante como fecha del despido, esta se encontraba laborando, tal como quedo evidenciado de los recibos de pago consignados por la accionada. Y ASÍ SE APRECIA.

Se reproducen los conceptos condenados por la Juez A-quo por cuanto no fueron objeto de revisión de esta instancia.

ANTIGÜEDAD:

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 6.422,64.), desglosados de la siguiente manera:

Salario

Básico

(Bs.) Alícuota

Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.,) Numero de días

5,54

Sep. 2001 -------- -------- ----------- 0

6,95

Oct. 2001

------- ------ ------------- 0

7,01

Nov. 2001 --------- ------ ---------------- 0

7,60 Dic.2001 1,06 0,55 9,20 5

6,88

Ene.2002 0,95 0,50 8,33 5

7,01

Feb.2002 0,97 0,51 8,49 5

6,40

M.0.,89 0,46 7,75 5

7,62

Abri.2002 1,06 0,55 9,23 5

6,61

M.0.,92 0,48 8,01 5

9,10

Jun.2002. 1,26 0,66 11,02 5

8,66.

Jul.2002 1,21 0,63 10,51 5

8,07

Ago.2002 1,12 0,58 9,77 5

8,56

Sep.2002 1.19 0,62 10,37 5

8,95

Oct. 02 1,24 0,65 10,84 5

7,39

Nov.2002 1,03 0,53 8,95 5

8,80

Dic.02 1,22 0,64 10,66 5

8,72

En.2003 1,33 0,68 10,73 5

7,91.

Feb.2003 1,21 0,62 9,74 5

8,37.

Mar. 2003 1,28 0,65 10,30 5

7,87

Abr.2003 1,20 0,61 9,68 5

8,93.

M.1.,36 0,69 10,99 5

8,21

Jun.2003 1,21 0,64 10,10 5

9,09. jul.2003 1,39 0,71 11,19 5

Salario Básico Alic. Uti Alic. Bon.V Salario Integral Nº días

9,48.

Ago.2003 1,45 0,74 11,66 7

7,32

Sep.2003 1,12 0,57 9,01 5

8,24

Oct.2003 1,26 0,64 10,13 5

10,54

Nov.2003 1,61 0,82 12,97 5

10,50

Dic.2003 1,60 0,82 12,93 5

8,84.

Ene.2004 1,35 0,74 10,93 5

10,08.

Feb.2004 1,54 0,84 12,46 5

8,31.

M.1.,27 0,69 10,27 5

10,68

Abr.2004 1,63 0,89 13,20 5

9,22

M.1.,52 0,83 12,27 5

11,56.

Jun.2004 1,77 0,96 14,30 5

11,15.

Jul.2004 1,70 0.93 13,78 5

11,34.

Ago.2004 1,73 0,95 14,02 5+4

12,94.

Sept.2004 1,98 1,08 16,00 5

13,54

Oct.2004 2,07 1,13 16,73 5

16,35.

Nov.2004 2,50 1,36 20,21 5

14,23.

Dic.2004 2,17 1,19 17,59 5

22,36.

Ene. 2005 3,42 1,99 27,76 5

13,66

Feb.2005 2,09 1,21 16,96 5

13,26.

M.2.,03 1,18 16,46 5

13,20

Abr.2005 2,02 1,17 16,39 5

15,41.

M.2.,35 1,37 19,14 5

18,14.

Jun.2005 2,77 1,61 22,53 5

17,20

Jul.2005 2,63 1,53 21,36 5

18,04

Agot.2005 2,76 1,60 22,40 5+6

17,59

Sep.2005 2,69 1,56 21,84 5

19,67. Oct.2005 3,01 1,75 24,42 5

16,24

Nov.2005 2,48 1,44 20,16 5

13,50.

Dic.2005 2,06 1,20 16,76 5

20,15.

Enr.2006 3,08 1,90 25,14 5

21,36

Feb.2006

3,26

2,02

26,64

5

22,52.

Mar. 2006 3,44 2,13 28,09 5

23,89

Abr.2006 3,65 2,26 29,80 5

24,72

May.2006

3,78

2,33

30,83

5

16,83

Jun.2006

2,57

1,59

20,99

5

22,43.Ju.2006

3,43 2,12 27,98 5

21,34.oct.2006 3,26 2,02 26,62 5

20,93

Nov.2006 3,20 1,98 26,10 5

24,81

.Dic.2006 3,79 2,34 30,94 5

18,78

En.2007 2,87 1,88 23,53 5

17,08

Feb.2007 2,61 1,71 21,39 5

17,87

M.2.,73 1,79 22,39 5

22,54.

jul.2007 3,44 2,25 28,23 5

22,54

Ago.2007 3,44 2,25 28,23 5

22,54

Sep.2007 3,44 2,25 28,23 5

22,54

Agost.2006 3,44 2,25 28,23 5

22,43

Sept.2006 3,43 2,12 27,96 5

SALARIOS CAIDOS: hasta el efectivo reenganche conforme a lo establecido en sede administrativa, la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.118,10).

VACACIONES FRACCIONADAS: 44,20 días equivalentes a diez (10) meses; a salario diario de 22,54, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 996,27), desglosados de la siguiente manera:

Salario

Básico

(Bs.) Numero de días Total

Bs.

22,54 44,20 996,26

UTILIDADES FRACCIONADAS: periodo 01-01-07 al 30-03-07; y del 01- 07-07 al 30-09- 27,48 días a salario de Bs. 22,54, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.619, 40), desglosado de la siguiente manera:

Salario Básico

(Bs.) Numero de días Total

Bs.F

22,54 27,48 619,40

Cantidad total que la accionada debe pagar al actor por los conceptos condenados: DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.10.156, 40).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana C.L.C.C. contra “TURHOTEL”, C.A.

En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designen las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal Ejecutor calcule:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de SEPTIEMBRE del año 2007, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por las cantidades restantes conceptos condenados, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización del fallo, vale decir, el pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 9: 00.a.m.

LA SECRETARIA

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg-

GP02-R-2009-000401

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