Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de julio de 2010.

200º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2010-000554

Visto el escrito presentado en fecha 16 del presente mes y años, por la abogada ADAYSA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.116.151, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2004, anotada bajo el Nro. 45, Tomo A-39, tal como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, mediante el cual solicita la Declinatoria de Competencia; Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, lo hace bajo las siguientes observaciones:

Se contrae la presente causa a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.D.L.D.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro. 13.507.500, representada por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 139.005 en contra de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C. A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE).

Habiendole correspondido a este Tribunal conocer de dicha causa en fase de sustanciación por sorteo realizado para su distribución, por auto de fecha 21 de junio de 2010 fue admitida la demanda ordenándose la notificación de la demandada; en fecha 08 de julio de 2010 el ciudadano Alguacil designado a los fines de la notificación, deja expresa constancia en autos de haber cumplido con su misión, siendo certificada dicha actuación por la secretaria de este tribunal en fecha 14 de julio de 2010 conforme lo previsto en el artículo 126. En fecha 16 del presente mes y año, la abogada ADAYSA G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 116.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas que acompañó, presenta escrito solicitando de este Tribunal la Declinatoria de la Competencia..

Revisado como ha sido el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada, a lo fines de proveer sobre lo solicitado, observa quien aquí decide, que la Solicitud de Declinatoria de la Competencia, la fundamenta en el artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que en el presente caso, se encuentra involucrada como parte demandada una persona jurídica conformada por menores de edad, siendo éstas las niñas R.F.G.F. y R.F.G.F., la primera de 15 años de edad y la segunda de 10 años de edad, razón por la que solicita de este Tribunal se declare incompetente a los Juzgados Laborales para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De los anexos que acompañan el referido escrito, específicamente del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C.A., registrada en fecha 14 de julio de 2004, se constata que R.F.G.F. y R.F.G.F., son accionistas y que para la fecha de su registro contaban, la primera de las nombradas, con nueve (9) años de edad y la segunda de las nombradas, con cuatro (4) años de edad, de lo que se desprende que en la actualidad tiene quince (15) años de edad R.F.G.F. y diez (10) años de edad R.F.G.F..

Establece el Artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 177 eiusdem dice:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….

y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

La Competencia, según el maestro H.B.L., es la permisión que tiene el operador de justicia o tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; si bien los órganos jurisdiccionales tienen la función de juzgar a través del operador de justicia, tal función está determinada para cada Tribunal, para cada juez o jueza que lo conformen, tal determinación es la limitante que tiene el operador para conocer del asunto, bien sea por la materia, el territorio, la cuantía, la accesoriedad, la conexión y la continencia de las causas, como lo señala el mencionado maestro. La Competencia es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada órgano, asi la define U.R. en su obra Derecho Procesal Civil.

En el presente, caso es evidente que se ventila una demanda laboral, en la cual se ha advertido que la demandada es una persona jurídica, donde algunos de sus accionistas son menores de edad, como es el caso de las niñas R.F.G.F. y R.F.G.F., de quince (15) años de edad y diez (10) años de edad, respectivamente, por lo que de acuerdo a las normas supra transcritas, considera esta juzgadora que no es de su competencia conocer de esta causa, dado que la perisología para conocer, es decir la Competencia está atribuida a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona; es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Con lugar, la Declinatoria de Competencia solicitada por la apoderada judicial de la demandada, Abogada ADAYSA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.116.151, y en consecuencia se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Así se decide. Se ordena remitir al referido Tribunal, el expediente contentivo de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Jueza temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. M.Y..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:39 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.Y..

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