Decisión nº 876 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) de agosto del año dos mil diez.-

200º y 151º

DEMANDANTE: M.L.G.A.

Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.276.645 en representación de sus hijos los adolescentes: (identificación reservada), de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: E.S.A.S.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.702.548, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.930/10

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: M.L.G.A., venezolana, mayor de edad,

soltera, titular de la cédula de identidad Nro. Nº 11.276.645 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los adolescentes: (identificación reservada), en contra del ciudadano: E.S.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- V- 6.702.548 y de este domicilio, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales, desde hace cuatro años durante los cuales ha aumentado el costo de vida por lo que se hace insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios, por lo que pide se eleve dicha contribución a una cantidad que supere el índice de inflación acumulado durante el tiempo que tiene de fijada la obligación ”

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, se le mantenga la retención anual de su bonificación de fin de año y se le fije una cuota especial en el mes de agosto para los gastos de útiles escolares y uniformes

Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes en referencia y copia certificada de la sentencia de homologación mencionada (folios 2 al 6 ).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los Adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción (folio 9)

A los folios 10 al 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

Al folio 12 corre diligencia del Alguacil del Tribunal manifestando haber extraviado las boletas de citación del demandado y al folio 13, corre auto del Tribunal ordenando expedir, nuevamente, las boletas relacionadas con la referida citación.

Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal dando constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y su manifestación de darse por citado para todos los actos del presente juicio.

A los folios 15 al 18 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de consignar sin practicar las boletas de citación del demandado y la consignación de la compulsa por haber acudido éste al tribunal a darse por citado voluntariamente.

A los folios 19 al 20 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la presente acción

En fecha seis (6) de julio de 2010, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo (folio 21)

Al folio 22 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

Al folio 23 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la incomparecencia de los adolescentes en referencia al acto fijado para oír su opinión.

En fecha siete de julio de 2010 compareció el demandado y expuso en forma oral, tal como se evidencia al folio 24, que ofrece llevar la obligación de manutención fijada en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales a la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales a partir del día 9 de julio 2010, que se compromete a seguir ayudando a su hijo L.A. con los gastos universitarios como lo ha venido haciendo, que en el mes de agosto aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para los gastos de útiles escolares y uniforme de su hija L.A. y en el mes de diciembre seguirá aportando el mismo porcentaje de retención de bonificación de fin de año que le hace la empresa para la cual labora por orden de este juzgado. Que también cubrirá el 50% de todos los demás gastos que ameriten los adolescentes. Que no ofrece más por tener otra carga familiar que sostener y devengar sólo el sueldo mínimo. Acompañó partida de nacimiento de otro niño y recibo de pago de ingreso semanal.

Al folio 27 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la comparecencia voluntaria de la actora y de su manifestación oral de inconformidad con lo ofrecido por el demandado y solicitó se oficiara a la empresa para la cual labora el demandado solicitando que la misma informe los ingresos del demandado.

Al folio 28 se admitió la prueba de informe promovida por la actora y se ofició a la empresa PROAGRO C. A. para la cual labora el demandado (folio 29).

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha 6 de febrero de 2006, es decir hace cuatro (4) años y seis (6) meses, a favor de los adolescente referidos; a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) semanales en virtud de que la misma fue establecida por voluntad de las partes en acuerdo que fue homologado por el Tribunal, en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales y adicional a ello una cuota especial del 30% de la bonificación de fin de año del demandado en el mes de diciembre, quedando tal afirmación demostrada con la copia certificada de la sentencia de homologación que corre al folio 4 de este expediente y que se dictó en el expediente N° 2.004/06, pieza uno de la nomenclatura de este Juzgado, relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de los mismos adolescentes.

Ahora bien, desde la fecha 6 de febrero de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de cuatro (4) años y 6 meses, observándose que en efecto el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación semanal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los adolescentes en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a que son estudiantes y a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre al folio 4 de estas actas, de donde se puede apreciar que tiene cuatro (4) año y seis (6) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  1. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos que corren a los folios 2 al 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados adolescentes, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  2. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  3. - Las necesidades económicas de los adolescentes referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 15 y 18 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  4. - Los ingresos del demandado quedaron demostrados con la constancia de ingresos que, por evacuación de la prueba de informe requerida por la demandante, llegaron a estos autos de donde se desprende que el demandado tiene un ingreso diario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), goza de utilidades legales de 120 días y bono vacacional de 43 días.

  5. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  6. De la carga familiar del demandado. El demandado al momento de su comparecencia alegó que no podía ofrecer una cantidad mayor de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales, porque sólo gana el salario mínimo y además tiene otra carga familiar que mantener y consignó una copia de una partida de nacimiento como vía para demostrar la referida carga, de la cual se aprecia que tiene como carga familiar a su hija (identificación reservada) de 12 años de edad en virtud de que la relación paterno filial, de la antes mencionada, niña, con el demandado quedó demostrada con la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 25, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, en consecuencia se considera como fidedigna, para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se han venido produciendo aumentos salariales en forma consecutiva, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales 4.446, de fecha 28 de abril del año 2007, que lo elevó en un 30%, decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del ciento veinticinco por ciento (125%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse a términos reales que superen dichos índices inflacionarios, por lo que se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación que por concepto de utilidades legales, bonificación de fin de año o aguinaldo le pague la empresa en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia establece al ciudadano: E.S.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- V- 6.702.548 y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los adolescentes: (identificación reservada), y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, que deberá entregar directamente a la madre de los adolescentes referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-

Segundo

Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los adolescentes en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO de la asignación que por concepto de utilidades legales, bonificación de fin de año o aguinaldo le pague la empresa en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los adolescentes referidos.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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