Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de septiembre de 2014, las ciudadanas L.G. y C.M., titulares de las cédulas de identidad n.os 5.183.934 y 6.516.201, respectivamente, y los abogados R.E., H.D.O., A.A., H.R.F.R., H.R.H. y Á.Y., titulares de las cédulas de identidad n.os 6.974.584, 8.696.244, 8.371.661, 5.074.446, 4.391.174 y 4.462.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 23.578, 44.048, 149.469, 29.133, 86.783 y 124.401, respectivamente, intentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional demanda de amparo por intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar, contra el Ejecutivo Nacional para “La inaplicabilidad del sistema biométrico o capta huellas…”, en la adquisición de alimentos y medicinas, para cuya fundamentación denunciaron la amenaza de violación de los derechos a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a la seguridad alimentaria, que acogieron los artículos 83, 117 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de septiembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA La parte actora alegó:

Que:

La adopción de controles y políticas inadecuadas por parte del Estado, constituyen o se traducen en la violación de derechos constitucionales del consumidor (sic), apartándose además de políticas que la experiencia de otros países señalan como favorables contra el Sistema Biométrico y/o Capta huellas en detrimento de los derechos e intereses de los consumidores y atentando severamente contra la soberanía y seguridad alimentaria. El incremento sostenido de la oferta de alimentos en el país, al fijar los precios por debajo de los niveles de rentabilidad razonable y sostenible. La falta de ajustes necesarios para evitar el rezago de los precios ha desincentivado la entrada y/o permanencia de los productores de alimentos en el mercado, al punto de presentarse casos de rubros emblemáticos, como la carne, la leche y el aceite, en donde los ajustes han sido anunciados como medidas urgentes para solucionar el problema de escasez generado por el rezago, situaciones estas que obviamente afectan en primer plano al consumidor, atentado directamente contra sus derechos constitucionales. Es un hecho público notorio y comunicacional, que en Venezuela se ha agudizado la (sic) escases de alimentos y medicina, en todos sus rubros, en materia de alimentos productos esenciales como, Leche, carne, queso, mantequilla, harina pan, pasta, café en la mayoría de sus especies y presentaciones, artículos de aseo, en fin una gama de productos que son de la dieta diaria e higiene del venezolano. (sic)

II

En las medicinas es un hecho público notorio y comunicacional que productos farmacéuticos tales como inyectadoras (Insumos Médicos), gasas, algodón, medicinas para las enfermedades crónicas, retrovirales, hipertensión, cáncer, ciudadanos afectados con síndrome VIH (sida), diabetes y otros que no están al alcances de los venezolanos.

Es por ello que nosotros víctimas de la negligencia del Estado en cumplir sus deberes y obligaciones mínimo como el Derecho Constitucional a la salud y a la alimentación y hacer todos los esfuerzos posibles por evitar la agonía que vivimos los venezolanos diariamente con la escases. (sic)

Esto ha traído como consecuencia que el Estado en vez de solucionar el problema alimenticio y de salud, facilitando su acceso es todo lo contrario al implementar mecanismo engorrosos e incómodos que hacen más agobiante llegar al pueblo a través de las cadenas comercializadoras que suministran alimentos y medicina a los venezolanos. (sic)

(…)

La protección de los derechos o intereses difusos, con fundamento en el derecho de los consumidores a la seguridad alimentaria, pues a su decir se ‘han limitado injustificadamente los derechos al acceso a bienes de calidad y escoger libremente esos bienes, al previamente vulnerar (directamente la libertad económica y la propiedad de las empresas privadas de alimentos que operan en el país

. (sic)

Que “…es deber del Estado garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que interesa a un grupo indeterminado de personas incluyéndose dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos”. (sic)

Que “…el Estado ha creído tercamente que implementar mecanismo TIPO ALCABALAS, como es Capta huellas y o Sistema Biométrico solo serviría para crear más colas, malestar, impaciencia, infelicidad y caos solo sirve como mecanismo de control social al pueblo venezolano. Se debe perseguir esencialmente la eliminación de los controles e interferencias administrativas que entraban los procesos productivos y los mecanismos de mercados”. (sic)

Pidieron:

El Cese de la violación al derecho violación al artículo 117 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone la previsión del artículo 3 de la Ley de S.P. tanto EN DERECHO del derecho como por la actuación de exigencias SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS , mediante la actuación de los funcionarios que bajo su adscripción ejercen funciones de policía, en violación igualmente del artículo 141 en concordancia al 137 ambos de la Constitución eiusdem, por no ser un actuar responsable y transparente al exigencias de presentar la huella digital, un procedimiento que ni la Constitución, ni ley orgánica EXISTENTE lo contempla. (sic)

En aplicación del Principio de Confianza Legítima o de los Derechos Plausibles, solicita[n]:

El cese de amenaza de violación al Derechos Constitucional de la Salud, previsto al artículo 83 de la Constitución eiusdem, que se vería afectada en su prestación ante la onerosidad que significa obtener las medicinas en la persona física, como por el hecho del tiempo que ello significa en perjuicio de los pacientes que acuden a la red hospitalaria que presta los servicios y dependen de la Administración Central, permitiendo que los medicamentos, exámenes y pruebas pertinentes se hagan presentes en los anaqueles de farmacias y droguerías, ajustándolo a las exigencias actuales en cuanto a los principios fundamentales como es el derecho a la vida. (sic)

Cese la violación de la actividad contraria a la Transparencia y Responsabilidad consagrada como Derecho Constitucional al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 137 eiusdem, anulando y dejando sin efecto el sistema biométrico y/o capta huellas, le fuera impuesta a que expresa la superintendencia de costos y precios justos mediando la actuación de funcionario bajo su responsabilidad y jerarquía, por ser dicha actuación la manifestación de un acto ilegítimo. (sic)

Por último, solicito de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que si en control difuso de la constitucionalidad, [sic] observare la violación de algún Derecho o Garantía Constitucional que no hubiere sido denunciado por el suscrito, restablezca la situación jurídica infringida conforme a los principios imperantes que así lo consagran

. (sic)

Como medida cautelar solicitaron “que mientras dure el proceso cognoscitivo del presente recurso y hasta Sentencia definitivamente firme que decida la suerte del mismo, se acuerde la expedición de medicamentos y la buena y confiada administración de alimentos como se venía expidiendo con anterioridad al de 11 noviembre del 2013 el pasado Presente año 2.010, de la manera y forma que lo había consagrado la vigente Ley de Salud de Marras”. (sic)

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la demanda de amparo por intereses colectivos y difusos y la medida cautelar innominada, ejercida contra el Ejecutivo Nacional, para la inaplicabilidad del denominado sistema biométrico o capta huellas en los distintos establecimientos para la adquisición de alimentos y medicinas.

Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 25.21 que corresponde a esta Sala Constitucional “Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

Al respecto, observa esta Sala que la controversia objeto de la acción de amparo sub examine tiene trascendencia nacional, toda vez que el sistema objeto de la misma, es decir, el sistema biométrico para la adquisición de algunos productos, está extendido por diversos estados de la República.

De lo anterior se colige que esta Sala es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por intereses colectivos y difusos. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Los ciudadanos L.G., C.M., R.E., H.D.O., A.A., H.R.F.R., H.R.H. y Á.Y., intentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional demanda por intereses colectivos y difusos, contra el Ejecutivo Nacional para “La inaplicabilidad del sistema biométrico o capta huellas…”, para la adquisición de alimentos y medicinas, por cuanto consideran que dicho sistema amenaza la violación de los derechos de las personas a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a la seguridad alimentaria.

Ahora bien, los prenombrados demandantes solo manifiestan una hipótesis sobre la implementación del sistema biométrico de identificación y los efectos que a decir de éstos, tendría sobre el acceso a los alimentos y medicamentos, sin embargo, como puede apreciarse, los argumentos que plantean carecen de un mínimo de pruebas que avalen la pretensión y que, por ende, permita advertir la existencia de la señalada amenaza para la población, de manera que no pueda evaluarse el perjuicio que pudiera ocasionar la implementación de este sistema biométrico de identificación, en especial, en los derechos invocados por los accionantes, como lo son los derechos a la salud, a la alimentación y a disponer de bienes y servicios de calidad.

A tal efecto, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

(…)

La norma citada, señala que la amenaza que hace procedente la acción de amparo, deberá ser “inmediata, posible y realizable por el imputado”, características inexistentes en la presente acción de amparo constitucional.

En este caso no se probó la existencia de una amenaza objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, así como tampoco se observa, de los planteamientos formulados por los demandantes de autos, que la misma sea posible y realizable por el imputado.

Con relación a la referida causal de inadmisión, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

De igual manera, la Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante

.

Por su parte, respecto de una acción similar a la presente, en sentencia n.° 1542, del 12 de noviembre de 2014, esta Sala asentó lo siguiente:

“…En primer lugar los solicitantes afirman que el referido sistema “amenaza en forma cierta e inminente en violar” el derecho a la seguridad alimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución. Y para sostener tal afirmación señalan que “[l]a amenaza [al derecho a la seguridad alimentaria] (…) se produce por cuanto se amenaza con violar la seguridad alimentaria…”. Es decir, resumiendo el argumento y a riesgo de resultar repetitiva dicha síntesis, podría decirse, sin un ánimo distinto al meramente analítico, que los accionantes sostienen que la amenaza al derecho a la seguridad alimentaria se debe a la amenaza al derecho a la seguridad alimentaria. En otras palabras, tratan de probar lo que afirman repitiendo la conclusión que precisamente debe ser sustentada. Y tal estructura argumental persiste, no obstante que los accionantes refieren que dicho sistema biométrico amenaza en forma “cierta” la supuesta violación, ya que tal certeza carece de una referencia precisa a las acciones que estaría tomando el Ejecutivo Nacional o que inminentemente habría de tomar en cuanto al punto objeto de la denuncia, al cual debió adjuntarse una descripción lo más precisa posible del funcionamiento del sistema, su propósito, sus objetivos, las entidades en que habría de ser aplicado, los bienes que estarían incluidos o la modalidad bajo la cual se aplicaría, esto es, las diversas circunstancias temporales, espaciales, y de cualquier otro tipo, en las cuales se aplicaría dicho sistema. Nada de ello consta en el escrito presentado.

La Sala debe insistir en que la relación que de las mismas debieron hacer los accionantes no debe ser menospreciada, pues tratándose de una decisión del Ejecutivo Nacional (tal como los accionantes afirman), y tomando en cuenta que al Estado le corresponde velar por el bienestar de los ciudadanos y debe preocuparse particularmente porque éstos cuenten con un mínimo existencial, las medidas que dicho Estado implemente para satisfacer este mínimo existencial están, en principio, amparadas constitucionalmente, y las demandas que contra las mismas se implementen se les tramitará cuando se afirme verosímilmente y se estimarán cuando se demuestre que dichas acciones son inadecuadas o innecesarias, pues no logran el objetivo que mediante su aplicación se persigue o porque podría implementarse otra distinta para lograr un resultado similar que no lesione el derecho [Sic] es cuestión, que el daño producido sea de tal entidad que el bienestar que se logra con la implementación de la medida no alcanza a justificarlo, o que la medida en cuestión esté prohibida constitucionalmente. Pero todo este análisis parte de una concreción y precisión en cuanto a la acción, hecho, conducta o acto al cual se le imputa el carácter de amenazante, requisito que no ha sido satisfecho en esta oportunidad.

Tal presupuesto resulta especialmente relevante en este contexto, toda [Sic] que se objeta la actuación del Poder Ejecutivo Nacional, en el ámbito del Estado democrático y social de derecho y de Justicia, adoptado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según lo ha sostenido esta Sala:

…estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos

(sentencia N° 915 del 20 de mayo de 2005), inclusive, a través de la necesaria intervención en la economía; un Estado encaminado a “garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano”, un Estado “cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin”. Tal y como también lo ha afirmado esta Sala, “Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyesdeben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.”; “El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia núm. 656 del 30 de junio de 2000).

Especialmente relevante deviene aún tal exigencia, en la dimensión Social de ese Estado (que armónicamente debe ser, además, democrático, de Derecho y de Justicia), en su relación constitucional con la economía; respecto de lo cual, en reciente decisión, esta Sala afirmó lo siguiente:

… la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de v.d.. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.

…omissis…

… la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial M.P.. Madrid. 2003. Pág. 202.)

Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la c.d.E., evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.

En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.

De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la c.d.E.S., el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que “El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…”. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de “…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Artículo 117)…”. (Sentencia N° 1158 del 18 de agosto de 2014). En este orden de ideas, entre otras falencias sustanciales y procesales que se expondrán de seguidas, mucho menos fue satisfecha la exigencia según la cual, quien invoca la tutela constitucional de amparo, debe explicar el alcance y el contenido del bien jurídico o la posición jurídica que afirma sería lesionada (no se refiere la Sala al señalamiento al término o frase que sirve de rúbrica a la disposición de derecho fundamental violada o amenazada de violación, o al número con que se señala la disposición en la cual fue establecido o reconocido el mismo, sino al contenido, al aspecto o a los atributos del bien jurídico que se afirman lesionados o afectados, esto es, a lo que se exige que el obligado por el derecho dé, haga o deje de hacer). En el caso del derecho a la seguridad alimentaria, no se afirma en absoluto qué aspectos, qué atributos o qué exigencias de dicho derecho serían afectados por el sistema que se implementaría.Tampoco se elabora siquiera un esbozo de la relación causal entre el hecho genérico denunciado y la conclusión afirmada; esto es, no se argumenta porqué dicho sistema provocaría una lesión en el derecho señalado.Si se examinan las demás denuncias, se llega inevitablemente a la misma conclusión expuesta anteriormente. Así, en la parte del escrito de amparo relativa a la violación del derecho de libre acceso a la compra de bienes y servicios se incurre en el mismo vicio (el argumento circular al que se hizo referencia poco antes), ya que se afirma que “[l]a amenaza de violación del derecho [de acceso a la compra de bienes y servicios] (…) se produce por cuanto se amenaza con violar el derecho de las personas de acceder libremente a la compra de bienes y servicios…”. En cuanto a la “amenaza de violación del derecho [a la salud] (…) se produce por cuanto se amenaza con violar el derecho de las personas a la salud en forma grave…”, y en virtud de que “pone en riesgo la posibilidad de adquirir los medicamentos y productos médicos que requieran…”. Aunado a ello, nada se dice en cuanto a las aplicaciones que de dicho sistema se haría, a quien afectaría, durante cuánto tiempo, de qué modo funciona, qué aspectos del derecho a la salud supuestamente lesionaría, cuáles atributos de dicho derecho son desconocidos o lesionados, en qué consiste dicho riesgo o por qué hay una relación entre la aplicación del sistema y dicho riesgo.La misma estructura argumentativa circular y una similar carencia de razones se da en cuanto a la supuesta amenaza de violación al derecho de los ancianos y ancianas, niños, niñas y adolescentes a adquirir los alimentos, productos, medicamentos y productos médicos que requieran. La ausencia de razones es aún más visible en las denuncias relacionadas con los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, pues sólo se sostiene que las personas no están obligadas a dar información confidencial, personal e íntima, sin dar cuenta de la información sensible o íntima que con tales características se solicitaría (ni por qué se le califica de este modo), ni se establece cuáles atributos de tales derechos serían violados (es decir, qué exigencias implícitas en los mismos estarían en riesgo), ni la relación entre la información solicitada por el sistema y la amenaza denunciada (en otras palabras, no se señala la relación causal entre la información que habría de ser aportada y la lesión inminente a los atributos de los derechos referidos).Iguales consideraciones habrían de ser aplicadas al caso de las denuncias planteadas en cuanto al derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la vida y su presunta afectación, según las cuales la aplicación de un sistema biométrico supondría prejuzgar a todos los venezolanos y habitantes de la República como contrabandistas o poner en riesgo el derecho a la vida. En este caso, la carga de la alegación no ha sido cumplida en ninguna medida, y en virtud de los derechos denunciados y la importancia de las situaciones que protegen, dicha carga luce necesaria, pues no es obvio que el establecimiento de un control por parte del Estado presuma que a quienes deba ser aplicado o sobre quienes recaiga se les tenga como incursos en la conducta que desea impedirse o desestimularse mediante la implantación de dicho control o esté en riesgo el derecho a la vida, pues si hubiese una relación necesaria entre un control tanto de orden jurídico como orgánico, entonces el que se sigue en los aeropuertos, por poner un ejemplo, respecto de las personas y sus equipajes, “presupone que todos los habitantes de la República sean infractores de la orden jurídico”. Evidentemente, se está ante un argumento non sequitur, es decir, que lógicamente no sigue, pues la mera existencia de un control social no presupone que a las personas abarcadas se les esté tratando como infractoras del orden que pretende alcanzarse con aquel. Así, lo planteado en tal sentido por los accionantes, sería tanto como afirmar que la existencia constitucional de un cuerpo uniformado de policía nacional y un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (art. 332 del Texto Fundamental), ‘presupone que todos los habitantes de la República sean infractores de la ley”, conclusión que no guarda relación lógica con la premisa.

Por último, tenemos la denuncia según la cual el sistema también afectaría al derecho a la igualdad ante la ley, pues no se aplicaría a todos los venezolanos. En este punto nada se afirma en cuanto a los elementos de hecho que sostienen tan grave afirmación, y, por el contrario, en vez de afirmar y dar cuenta de los documentos, actos o declaraciones en los que se basaría la misma, los accionantes formulan algunas preguntas retóricas (en cuanto que su intención no es que se dé una respuesta a las mismas sino sostener lo que se enuncia en forma de pregunta), como aquélla que cuestiona si tal sistema se aplicará a los militares, más propias de una discusión de calle que de un debate judicial, en el cual las partes tienen la obligación de conducirse con probidad y lealtad. En este aspecto habría de hacerse un llamado de atención a los accionantes y a su abogado asistente para recordarles que ni la demanda de amparo constitucional ni ninguna vía procesal puede servir para trasladar discusiones de otro orden al plano judicial, ni para servir de tribuna desde la cual poner en duda (sin ningún tipo de sustento) el modo en que se conducen las autoridades públicas o los ciudadanos en general. En cuanto al abogado asistente de los accionantes, cabe recordarle que el artículo 15 de la Ley de Abogados establece que quienes ejercen dicha profesión “… tiene[n] el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee[n]; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente[s] en el consejo, sereno[s] en la acción, y proceder con lealtad…”, y que dicha idoneidad en cuanto a la prestación del servicio de asesoría exigiría que no se interpongan pretensiones ni se aleguen defensas cuando las partes, sus apoderados o abogados asistentes “tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”, tal como lo señala el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, debe señalarse que una pretensión relacionada con asuntos de tanta relevancia social debe estar precedida de un mínimo contenido jurídico-material, es decir, económico, estadístico, social, político y científico en general, ello sin hablar del importante sustrato axiológico, teleológico, ético y, cuando menos, filosófico en general, que debería cimentar una acción que la Carta Magna otorga para tutelar derechos y garantías constitucionales.

Es decir, si lo que pretende objetarse es una actuación que una dimensión fundamental del Poder Público impulsa, lo menos que jurídicamente se espera es la exposición de argumentos relativos al sentido y a los límites de las funciones y fines elementales del Estado (defensa y desarrollo de la persona, construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magnaart. 3 constitucional–), vinculados no sólo a la protección de derechos humanos inherentes a niños, niñas, adolescentes, ancianos y otros grupos de especial tutela, además de todas las personas en general; sobre los valores fundamentales (justicia, igualdad, democracia, responsabilidad social, preeminencia de los derechos humanos, ética, paz, entre otros); así como respecto de bienes jurídicos cardinales (salud, vida, protección de la maternidad y de la familia, sistema socio-económico, acceso a bienes y servicios, estabilidad de la organización política y jurídica que se ha dado de forma democrática el titular de la soberanía, etc.), así como a la exigencia del cumplimiento de deberes constitucionales de todas las personas que hacen vida en la República Bolivariana de Venezuela –arts. 130–).

En efecto, siendo que la solicitud interpuesta gira en torno a un sistema que, por notoriedad comunicacional, ya ha sido puesto en marcha en algunos establecimientos, con el concurso de ciertos sectores privados comerciales y sociales en general, y su razón de ser sería efectivamente la problemática del contrabando de extracción y otros flagelos vinculados al mismo, cuyos efectos, se afirma, vulneran la economía de la República y de quienes hacen vida en el país, en tanto quebrantarían la inversión social del Estado en la producción, adquisición e, inclusive, subsidio de productos de primera necesidad, así como también lesionaría el acceso a bienes y servicios asociados al mínimo existencial del ser humano, y, por ende, perjudicaría de una forma grave al Pueblo venezolano, era ineludible una alegación suficiente que aclarara los señalamientos que contra dicho sistema justificarían el trámite de la referida solicitud de amparo constitucional.

Al respecto, insiste esta Sala en su función jurídica-pedagógica y en fin en su acción democratizadora o socializadora del conocimiento jurídico, que no se desechan aquí las afirmaciones expuestas por los demandantes con fundamento en las intenciones, ideas y razones que habrían podido inspirarlas, sino en cuanto a que las mismas no se reflejan en el escrito presentado, y, en consecuencia, no puede pretenderse que esta representación del Poder Judicial supla tal inacción de los demandantes…

.

Ello así, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y, por ende, señalar que, por tal motivo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer la demanda de amparo por intereses colectivos y difusos que incoaron los ciudadanos L.G. y C.M., R.E., H.D.O., A.A., H.R.F.R., H.R.H. y Á.Y., contra el Ejecutivo Nacional para “La inaplicabilidad del sistema biométrico o capta huellas…”.

Segundo

INADMISIBLE la mencionada demanda de amparo por intereses colectivos y difusos.

Tercero

DECLARA Inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.º 14-0898.

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