Decisión nº 001 de Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

196º y 148º

Vistos con Informes del querellado.

Se da inicio al presente proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2002, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.756.909 y V-644.962, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 11.374 y 45.499, también respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.d.R.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.438.183, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DP-2002-006, de fecha 14 de enero de 2002, dictada por el Dr. G.J.M.H., en su carácter de Defensor del Pueblo, a través de la cual se le remueve del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas de ese Ente.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su primera publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, y publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre del mismo año, resultan competentes para conocer las causas que cursaban por ante ese Tribunal los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006, de fecha 25/09/2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, una vez efectuada la distribución equitativa de los expedientes entre los referidos Tribunales. En consecuencia, este Juzgado mediante autos dictados en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa y admitió cuanto a lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Defensoría del Pueblo, asimismo, solicitó los antecedentes administrativos del caso. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

El 17 de enero de 2003, la abogada Arazulis Espejo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.325, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.650, en su carácter de representante legal de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito contentivo de contestación a la pretensión de nulidad y consignó el expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos el 22 de enero de 2003.

En fecha 04 de febrero de 2003, las apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de promoción de medios probatorios, y el 6 del mismo mes y año presentaron escrito complementario al anterior. Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo de promoción de medios probatorios. El 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte querellada hizo oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Por autos separados dictados en fecha 17 de febrero de 2003, y previo computado de días de despacho transcurridos, el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte querellante y admitió los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte querellada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia estampada en fecha 19 de febrero de 2003, el abogado A.R.T.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2003. Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), siendo recibido el 5 de marzo de 2003.

Consta en autos que en fecha 9 de marzo de 2005, la querellante otorgó poder apud acta al abogado P.R.Á. A, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.473, para que la represente en el presente proceso el cual fue agregado a los autos y cursa al folio 206 del presente expediente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2003; confirmó el auto apelado y ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de la continuación del juicio. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió bajo Oficio N° 2006-796, el presente expediente y por auto fechado 22 de marzo de 2006 se dejó constancia por Secretaría del recibo del expediente, se le dio entrada y ordenó su asiento en los libros llevados por el Tribunal.

Pasada la etapa probatoria en la presente causa, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última notificación de las partes, para celebrar el acto de Informes, el cual tuvo lugar el 19 de julio de 2006, compareciendo sólo la representación judicial del querellado quien presentó escrito de Informes. Vencido el lapso para que la parte querellante hiciera observaciones a los informes presentados por la contraria, y siendo la oportunidad para decir vistos, el Tribunal fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 08 de agosto de 2006, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado F.G.A.V., se abocó al conocimiento de la causa en virtud del permiso no remunerado concedido a la a la Juez Provisorio de este Tribunal, ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, fijando a tal efecto un término de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, lo cual se cumplió.

Según auto fechado 7 de noviembre de 2006, la Juez Provisorio de este Juzgado dejó constancia de su reincorporación al cargo luego de su renuncia al permiso no remunerado asumiendo nuevamente el conocimiento de la causa.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante que en fecha 20 de febrero de 2002, la ciudadana L.M.d.R.H.M., recibió Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de enero 2002, emanada de la Dirección de Personal de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le notifica que el Defensor del Pueblo, ha resuelto removerla del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas, que desempeñaba desde el 1 de julio de 2000, en esa misma fecha se le hace entrega de la Resolución Nº DP-2002-017 de fecha 15 de febrero de 2002.

Aducen que el fundamento de dicha decisión son las Resoluciones Nros. DP-2001-166 y DP-2001-174, fechadas 13/12/01 y 31/12/01, respectivamente, en las cuales se establece que la Defensoría del Pueblo comienza un proceso de reestructuración y reorganización y que el cargo de su mandante es de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción.

Que los términos en los cuales se tiene la facultad de calificar cargo y/o funcionario de la Administración Pública como de “carrera” o de “libre nombramiento y remoción”, están comprendidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo Único del Decreto 211 del 2 de julio de 1974.

Que además no se tomó en cuenta la normativa que debía regir el despido, por cuanto en la oportunidad en que se impugnó el acto administrativo, no estaba vigente la Ley que regula el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en tal sentido, aducen que por tratarse de un funcionario de carrera, lo más acertado hubiese sido la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, establece taxativamente la forma en que procede el retiro de la Administración Pública.

Señalan que como consecuencia del retiro, se le están cercenando a su representada los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 93 y ordinal 1º del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que todo acto administrativo está sometido, sin excepción alguna al principio de legalidad, obligado en consecuencia, a someterse en sus declaraciones a los requisitos que la ley establece aunado al hecho que la motivación constituye un requisito esencial a la existencia y validez del acto, elemento indispensable para establecer los fundamentos en el cuerpo mismo del acto, que facilita el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, y al mismo tiempo evita que los funcionarios puedan actuar arbitrariamente.

Que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento un acto administrativo ilegal, como lo es la Resolución DP-2001-166, mediante la cual la Defensoría del Pueblo, resuelve entrar en un proceso de reestructuración, sin que medie su propia Ley reguladora.

En tal sentido, demanda sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual se remueve a la ciudadana L.M.d.R.H.M., del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas; se le restituya en su situación jurídica subjetiva lesionada, se le reincorpore en el cargo que venía ejerciendo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su injusto retiro o destitución, hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En su escrito de contestación la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, planteó la incompetencia de este Juzgado para conocer el recurso de nulidad interpuesto, alegando que los asuntos funcionariales del mencionado organismo no están sometidos a la atribución de competencias contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el parágrafo primero de dicha Ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación los asuntos atinentes a la función pública de los órganos del Poder Ciudadano.

Que las normas que resultan aplicables son aquellas referidas al contencioso administrativo ordinario, es decir, las establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada), normas vigentes y que determinan la asignación de competencias de los jueces contenciosos administrativos. Asimismo, el mencionado instrumento normativo, determina que la competencia para el conocimiento de juicios contenciosos contra los actos de autoridades como el Defensor del Pueblo, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 42, ordinal 12 y artículo 43 eiusdem atribuyen competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las altas autoridades de la República, distintas al Ejecutivo Nacional.

Manifiestan los apoderados judiciales de la querellante que su representada interpuso recurso de reconsideración en fecha 5 de febrero de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-2002-006, de 14 de enero de 2002, mediante el cual la remueven del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas y que la misma fue notificada en fecha 20 de febrero de 2002 de la Resolución NºDP-2002-020, de fecha 18 de febrero de 2002, la cual le anexaron, mediante la cual se le notifica el contenido de la decisión del Defensor del Pueblo de la remoción del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas que desempeñó en la Defensoría del Pueblo.

Expone que antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, era del criterio que la competencia en asuntos como el planteado parecería pertenecer -al hoy suprimido- Tribunal de la Carrera Administrativa (20 de diciembre de 2000), no obstante, tal interpretación resultaría, luego de promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, imposible, por cuanto, la propia ley excluye de su aplicación a los órganos del Poder Ciudadano; la propia ley ha eliminado al Tribunal especializado en materia de función pública y ha transformado al contencioso de la función pública en un contencioso ordinario.

Solicita a este Tribunal se sirva considerar los razonamientos expuestos en resguardo de la competencia que es materia de orden público, y que en consecuencia decline la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, arguye que la ciudadana L.M.d.R.H., ocupaba al momento de la notificación de la remoción, un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174, fechada 31 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.570, del 3 de enero de 2002, que contiene las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Que en la Resolución mediante la cual fue removida, se le concedió un mes de disponibilidad en virtud que, antes de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, era funcionario de carrera, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Resolución N° DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001.

Manifiesta que mediante Resolución N° DP-2002-017, de fecha 15 de febrero de 2002, el Defensor del Pueblo procedió a retirar a la querellante, y que dicho acto administrativo fue notificado en fecha 20 de febrero de 2002, mediante oficio N° DP-G-02-00201.

En el Capitulo III del escrito de contestación, la representación de la parte querellada, rechaza en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho explanados en la querella interpuesta y en tal sentido, señala que la ciudadana L.H., ocupaba un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción y que tal como se desprende del Registro de asignación de Cargos 2002, su cargo estaba clasificado como grado 99.

Arguye además que el defensor del pueblo se encontraba plenamente facultado para removerla del cargo, cuando así lo considerase conveniente y necesario, sin violar o infringir norma legal o constitucional, que el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza al Defensor del Pueblo, a establecer mediante una Resolución el Régimen de Personal de lo funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo; y que si bien no contaba con una base legal, en ese momento, cuenta el Defensor del Pueblo con una autorización constitucional para organizar la Defensoría del Pueblo, lo que implica establecer, incluso, el régimen de personal de la Institución.

Que respecto a la autorización del Defensor del Pueblo, para organizar la Institución, si se analiza el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, aplicable supletoriamente a la Defensoría del Pueblo según lo establecido en la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2002, se faculta al máximo jerarca de esa Institución, a establecer mediante Resolución cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción.

Expone que la Defensoría del Pueblo por ser un Órgano con autonomía funcional, no puede aplicar a sus Funcionarios el régimen establecido para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, tanto por la expresa exclusión establecida en el ordinal 3º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa y el ordinal 4º, parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, solicitan que este Tribunal decline la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en todo caso, declare sin lugar la querella incoada por la ciudadana L.H.M.; y se declare que no existe violación de los artículos 87, 89, 93, 280, 281 ordinal 1º y de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el Tribunal primeramente pasa a resolver los puntos previos siguientes:

III

PUNTOS PREVIOS

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe someter a consideración el punto previo de solicitud de declinatoria de la competencia efectuada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo en su escrito de contestación, en tal sentido se advierte:

Alega el organismo querellado que el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.M.H., no debe ser conocido por el presente Órgano Jurisdiccional, sino por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 1 y parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordinal 12 del artículo 42 y artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por cuanto la primera de ellas excluye expresamente de su ámbito de aplicación los asuntos funcionariales concernientes a la función pública de los órganos del Poder Ciudadano y la Ley de la Corte, por atribuir la competencia, a la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, “para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por las altas autoridades de la República, distintas al Ejecutivo Nacional, entre las cuales deben entenderse incluidos los órganos del Poder Moral, y entre ellos, el Defensor del Pueblo”. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en Ponencia Conjunta, Caso: Y.C.S.G. versus C.N.E., sentó importante criterio jurisprudencial en materia funcionarial, por cuanto dicha Sala declinó su competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las nociones del Juez Natural, principio de la doble instancia, entre otros, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica en análisis, no limitándose única y exclusivamente al criterio orgánico de la normativa de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que obraría en detrimento de elementos fundamentales como los antes mencionados. Se transcribe en forma parcial el contenido de la citada decisión a continuación:

Estima esta Sala que tratándose el caso de autos de una querella interpuesta por un funcionario de carrera a fin de obtener, a partir de la nulidad de un acto de destitución, su reincorporación a un cargo dentro de la Administración Pública y el pago de los emolumentos que correspondieren (propia del campo funcionarial), su conocimiento le está atribuido al Tribunal de la Carrera Administrativa, no obstante el acto cuestionado emane del C.N.E., pues es la sustancia y contenido de las pretensiones formuladas las que insertan en el supuesto dentro de las competencias propias y naturales del referido Tribunal. Por tanto, y con fundamento a lo expresado en

los párrafos precedentes, se colige que la Sala Político-Administrativa no es el Juez Natural llamado a conocer y decidir la presente causa; lo contrario, esto es, el conocimiento por esta Sala del problema planteado, constituiría una infracción a expresas normas de orden público constitucional, consagratorias del principio de la doble instancia.

En el caso de autos, la naturaleza del recurso interpuesto sobrepasa la mera solicitud de la nulidad de un acto administrativo, además que tal impugnación tiene como finalidad, la restitución de la situación jurídica infringida, en otras palabras, la naturaleza de la pretensión, es la solicitud de la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía con los sueldos dejados de percibir desde retiro; en tal sentido, se está en presencia de una relación funcionarial, por lo tanto, corresponde a este Tribunal conocer el fondo de la controversia planteada y así se decide.

Por otra parte, respecto a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al presente caso, tenemos que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de julio de 2002, por la Asamblea Nacional reimpresa y publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, fechada 06 de septiembre de 2002 que deroga la Ley de Carrera Administrativa dispone:

Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

En virtud de la citada norma y dado que fueron creados los denominados Juzgados Superiores de Transición, según Resolución N° 2002-006, dictada por la Sala Plena del M.T. de fecha 25 de septiembre de 2002, que establece un régimen transitorio en continuidad con el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a quienes correspondió la sustanciación y decisión de las causas que se encontraban en el mencionado Juzgado y por cuanto la presente causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional corresponde conocer y decidir la misma. Así se declara.

En cuanto a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario, de 30 de julio de 1976, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, por lo tanto, sus normas adjetivas regirán el presente proceso.

En consecuencia, por lo ut supra indicado y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa, por lo que niega la solicitud de declinatoria de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

II

DE LA OPOSICIÓN DEL QUERELLADO AL ESCRITO

CONSIGNADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En virtud de la oposición formulada por la representante judicial de la Defensoría del Pueblo, este Juzgado observa:

Que en fecha 10 de agosto de 2006, el abogado P.Á., apoderado judicial de la parte querellante, estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento del juez Temporal y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles con el objeto, a su decir, de reiterar alegatos y presentar conclusiones en el presente juicio.

Por su parte la abogada G.J.C.S., estampó diligencia en fecha 8 de septiembre de 2006, a través de la cual consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la oposición al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 10 de agosto de 2006, a través del cual se pretende reiterar alegatos y presentar conclusiones sobre el procedimiento instaurado en virtud de la querella interpuesta contra la Resolución DP2002-06, de fecha 14 de enero de 2002, emanada del Defensor del Pueblo.

En el caso bajo examen, se evidencia que en fecha 28 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 19 de julio de 2006, luego de practicada la notificación de las partes para la reanudación del proceso, al cual sólo compareció la representación judicial del querellado quien presentó escrito contentivo de informes. Asimismo, se observa que en fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que el apoderado judicial de la parte querellante presentara las observaciones al escrito de Informes consignado por representación de la Defensoría del Pueblo, no compareciendo persona alguna.

En tal sentido, se evidencia que el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte querellante pretendía formular o reiterar alegatos y conclusiones de las actuaciones realizadas en el juicio, fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso fijado a tal efecto, en menoscabo del principio de preclusión, el cual señala que todas las actuaciones se encuentran previamente determinadas por la Ley cuya realización posee un tiempo y lugar dentro del proceso, por lo que ninguna actuación puede efectuarse fuera del lapso previsto a tal efecto ya que se desvirtuaría la teleología del proceso y el orden lógico y consecutivo de sus etapas.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se declara con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y en consecuencia, extemporáneo el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte querellante, el cual se desestima para su apreciación en el presente fallo. Así se declara.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia previas las observaciones siguientes:

Alega la parte querellante que venía desempeñando el cargo de Asistente del Director de Relaciones Públicas, como funcionario de carrera, desde el 01 de julio de 2000, siendo notificada en fecha 20 de febrero de 2002, del acto de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de enero de 2002, en virtud que según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, contentiva de las Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, su cargo pasa a ser de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo, que los términos en los cuales está definida la facultad para decidir cuando un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, están previstas en los artículos 3 y 4 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974 y que, por tanto no se tomó en cuenta la normativa que debía regir el despido, por cuanto en el momento en que se impugnó el acto administrativo no estaba en vigencia la Ley que regula el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, se evidencia de autos que para la fecha en que fue dictado el acto de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002-006, fechada 14/01/02, la Defensoría del Pueblo había entrado con anterioridad en un proceso de reestructuración y reorganización, y para ese momento disponía de las Normas Transitorias que Regulaban el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenidas en el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174, fechada 31 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.570, del 03 de enero de 2002; normas supletorias que regularían su estructura organizativa y funcional, hasta tanto se dictara la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el Estatuto de Personal de los trabajadores adscritos a esa Institución. Así las cosas, el Defensor del Pueblo, actuando en acatamiento a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza “...adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece esta Constitución...” de la Defensoría del Pueblo, y estando en pleno uso de sus atribuciones como mas alto jerarca dentro de la referida institución, dictó la Resolución DP-2001-174, fechada 31/12/01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario bajo el Nº 5.570 de 3 de enero de 2002, cuyo conjunto normativo prevería el escenario del nuevo régimen laboral de sus funcionarios y empleados, así como las situaciones que se crearían como consecuencia de ese proceso organizativo y funcional en el cual estaba inmersa la referida Institución, y siendo que la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía organizativa, funcional, con patrimonio propio, que por su naturaleza especial corresponde al máximo jerarca disponer de todo lo concerniente a la organización del personal adscrito al mismo, dentro de los límites legales y constitucionales, garantizar la protección del trabajo de aquellos funcionarios que estando bajo aquella condición hayan pasado a ocupar en virtud de decisiones concernientes a la administración pública, cargos de menor jerarquía, quienes deberán ser reubicados a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ostentaban para el momento de la remoción, a objeto de mantener sus condiciones laborales, respetando la estabilidad que gozaban siendo funcionarios de carrera, y si ello no es posible, entrarán en situación de disponibilidad por un (01) mes, tiempo en el cual tendrán derecho a percibir su sueldo y demás beneficios que se causen en ese mes, y si dentro de dicho lapso no es posible su reubicación, podrán ser retirados del organismo. En tal sentido, se desprende de autos que efectivamente, la ciudadana L.H.M., pasó a situación de disponibilidad y que en ese tiempo agotadas las diligencias pertinentes la misma no pudo ser reubicada, por lo que fue retirada de la Defensoría del Pueblo, tal como consta a los folios 118 y 120 del expediente administrativo que cursa anexo al expediente judicial, copias certificadas de las comunicaciones Nros. 06-02 y 078, fechadas 15 de enero de 2002 y 14 de febrero de 2002, respectivamente, la primera suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo dirigida a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo solicitando gestionar la reubicación de la hoy querellante, y la segunda, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento dirigida a la Dirección de Recursos Humanos dando respuesta a la solicitud de reubicación, lo cual permite a este Tribunal determinar que efectivamente el querellado realizó las diligencias tendentes o trámites legales para lograr la reubicación de la ciudadana L.H., siendo los mismos infructuosos.

Así las cosas, teniendo el Defensor del Pueblo facultad para establecer la normativa que regiría al personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, es decir, dictar las Resoluciones Nros. DP-2001-174 y DP-2001-166, fechadas 31/12/01 y 10/12/01, respectivamente, a los fines de regular el proceso de organización de la referida Institución, y habiendo un marco legal que establece la desincorporación del personal adscrito a ese Organismo, se desprende que la remoción y posterior retiro de la ciudadana L.H.M., estaban expresamente regulados, así como el régimen laboral aplicado que estableció cuáles cargos eran de alto nivel o de confianza, y en virtud de ello, quiénes serían funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la querellante denuncia la violación de los derechos de su representada consagrados en los artículos 87, 89, 93, 280, 281, ordinal 1º, Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Conforme a lo precedentemente expuesto, respecto a las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo por la Carta Magna, para dictaminar lo concerniente al proceso de reestructuración y reorganización de la Defensoría del Pueblo, que incluía a su vez, organización funcional (personal) y administrativa, y por cuanto existía un procedimiento que establecía la forma en que procedía el retiro de los funcionarios de esa Institución, en ese sentido, estima esta Jurisdicente que no hubo violación alguna del derecho al trabajo, a la protección laboral por parte del Estado o a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 93, 280, 281 ordinal 1º, Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vinculados al respeto de los derechos humanos que debe atender la Defensoría del Pueblo dentro de la sociedad venezolana.

En lo que respecta al artículo 87 de la Carta Magna, estima esta Jurisdicente no existe infracción alguna por parte del Defensor del Pueblo, ya que si bien es cierto que a la querellante se le removió y retiró de su sitio de trabajo en la Defensoría del Pueblo, no es menos cierto que su derecho al trabajo no ha sido cercenado toda vez dicha ciudadana puede continuar realizando otras actividades en el sector público o privado de considerarlo pertinente.

En cuanto al artículo 89 Constitucional referido a la protección oficial del trabajo y a los principios del derecho laboral, que consagra la progresividad de los derechos laborales, este Tribunal considera que no hubo violación alguna tal como lo menciona la querellante, dado que aun cuando se produzcan retiros o remociones de funcionarios, el Estado deberá continuar cumpliendo su obligación de proteger el trabajo, a los trabajadores, acatando y aplicando los principios preestablecidos.

Respecto al artículo 93 Constitucional relacionado con las limitaciones al despido, se evidencia que no hubo infracción por parte del querellado toda vez que este cumplió el procedimiento establecido en la Ley para dictar el acto administrativo que se impugna.

En cuanto al artículo 280 de la Carta Magna que trata de los fines de la Defensoría del Pueblo, considera esta Jurisdicente no se atenta, ni vulnera los derechos constitucionales de la querellante con el acto dictado e impugnado, toda vez que la misma versa sobre los requisitos necesarios para el nombramiento del Defensor del Pueblo y su duración en el cargo.

En lo que se refiere al ordinal primero del artículo 281, Constitucional, no hay infracción alguna por parte del Defensor del Pueblo hacia la querellante, toda vez que dicha norma trata de las atribuciones que tiene este para velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos los cuales no le fueron vulnerados a la querellante.

Con respecto a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de esta Jurisdicente el querellado no le cercena derecho alguno a la querellante tal como se explicara ut supra, dado que el Defensor del Pueblo sólo cumplía las atribuciones que le fueran conferidas por la Carta Magna.

En cuanto al articulo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, trata sobre las causales para el retiro de la administración pública, y siendo que la querellante señala en su escrito recursorio que el acto administrativo que impugna tiene como fundamento jurídico un acto administrativo ilegal, es decir, la resolución Nº DP-2001-166 mediante la cual la Defensoría del Pueblo a su decir, resuelve entrar en un proceso de reestructuración, sin que medie para ello su propia ley reguladora y que por lo tanto el acto administrativo dictado está viciado de nulidad porque se sustenta en un acto nulo y así pide sea declarado, considera este Tribunal no le está dado emitir tal declaratoria ya que escapa del ámbito de su competencia y más aun cuando la querellante no recurrió contra el acto administrativo al que hace referencia, por lo que en criterio de esta Juzgadora no se evidencia que le haya sido vulnerado el derecho alegado.

Cabe señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de febrero de 2002, suscrita por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se remueve a la ciudadana L.H.M. del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas, no es un acto violatorio de los derechos o principios consagrados en nuestra Carta Magna, que vulnere a su vez los derechos de la referida ciudadana y al advertir además, que el mismo contiene todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Competencia para conocer la presente causa, que cursaba por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.M.d.R.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.183, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.756.909 y V-644.962, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 11.374 y 45.499, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de enero de 2002, dictada por el Dr. G.M., en su carácter de Defensor del Pueblo, a través del cual se remueve a la referida ciudadana del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas de ese Ente, y en consecuencia, se niega la petición de declinatoria de competencia realizada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO

Sin Lugar la querella funcionarial incoada por los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.d.R.H.M., ut supra identificados, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contentiva del Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de enero de 2002, dictada por el Dr. G.J.M.H., en su carácter de Defensor del Pueblo, a través del cual se le remueve del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas de ese Ente con fundamento en los motivos expuestos.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la Procuradora General de la República del contenido de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA,

L.V.M.

En la misma fecha veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 2:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2007/001.

LA SECRETARIA,

L.V.M.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

EXP. N° 20.747 (Nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa)

SGM/LV

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