Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes primero (01) de octubre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

SECRETARIO (S) DE CONTROL: Abg. J.R.D.C.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio número dos (02) corre inserto la Boleta de traslado de fecha 01 de Octubre de 2010, Nro. 20F17-2291-2010, remitido al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Metropolitana, suscrito por la Ciudadana Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público Abog. ASTRED MIYOSHY VEGA GRANADOS, adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio número tres (03) corre inserto Oficio 877 con fecha 30 de septiembre de 2010, remitido al ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suscrito por el Licenciado Jefe de la Estación Policial Ayacucho, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número cuatro (04) riela inserta acta Policial, de fecha de 30 de septiembre de 2010, la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Puesto Policial Ayacucho entre otros aspectos que: "Siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy me encontraba efectuando Labores de Patrullaje Preventivo, en compañía del C/ERO 713 R.V. y DTGDO 2781 R.J., en la unidad radio patrullera P-588, se recibió llamada telefónica por parte de la C/2do 2349 M.I., primer turno de ronda donde nos indicó que había recibido una llamada telefónica el cual indicaron que a la altura de la plaza Urdaneta se encontraba un ciudadano atracando a un taxista nos dirigimos al sitio indicado visualizamos varios vehículos pertenecientes a la línea de taxis "Cooperativa catedral 1" de la misma manera se visualizó un vehículo Daewoo de color Blanco con azul placas FJ536T control 13 que se encontraba chocado contra un camión volteo color Rojo placas A68AK45, modelo 81 internacional el cual estaba estacionado en la vía pública y dentro del vehículo Daewoo de color Blanco con azul se encontraba un ciudadano en la parte de atrás encerrado en donde nos entrevistamos con el ciudadano (OMITIDO), chofer del taxi, el cual nos indicó que dicho ciudadano que se encontraba en el vehículo le pidió una carrera en los bloques sector lo Ceibos hasta la Plaza Urdaneta donde el mismo le saco una pistola y empezaron a forcejear en el forcejeo se partió dicha pistola fue cuando me di cuenta que era de juguete motivado a esto me estrelle de frente con la parte de atrás del volteo visto lo sucedido procedimos a efectuarle la respectiva inspección personal encontrándole un arma de juguete tipo facsímil en la parte interior del vehículo en el asiento de atrás partido en dos pedazos, procediéndose a la detención del mismo, así como la retención del arma en mención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes insertos en los artículos 44, 46,49 de la Carta Magna y artículo 125 del COPP, siendo trasladado a la sede del centro de Coordinación policial Colón y las evidencias encontradas descrita de la siguiente manera: Un arma de Juguete, de material metálico tipo Facsímil color plateado en la parte de la Empuñadura y parte superior del tambor se encuentra forrado con cinta adhesiva de color negro donde no se aprecia ningún tipo de letra y marca posteriormente se identifico el Adolescente como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía para el momento un pantalón jeans color Azul, chemis de color rojo con un logo tipo de cocodrilo de color verde, zapatos casuales negro con las siguientes características fisonómicas: piel morena, pelo negro, contextura delgada y 1, 60 mts de estatura aproximadamente, ojos de color marrón posteriormente se efectuó llamada telefónica a la fiscal de guardia Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, es todo”.

Al folio número cinco (05), corre inserta lectura de Derechos del Imputado, en la cual se deja constancia los derechos que se leyeron y explicaron al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), establecidos en el artículo 654 le la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio número seis (06), corre inserto Acta de Denuncia, de fecha 30 de septiembre suscrita por el C2/DO 2499 Toro Mayling adscrito a la Estación policial Ayacucho, tomada al ciudadano como queda escrito (OMITIDO), quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un adolescente que a eso de las 09:15 de la noche me sacó la mano y me mando a parar para que le realizara una carrera de la Urbanización los Ceibos hasta la plaza Urdaneta le dije que si se monto cuando íbamos en trayecto a la plaza Urdaneta lo noté de manera nerviosa y sospechosa el cual el me dijo que me mira fue cuando vi que saco la pistola tire mi mano sobre la mano donde él tenía la pistola y empezamos a forcejear en el forcejeo se partió la pistola fue cuando me di cuenta que la misma era de plástico y de repente me estrelle de frente con la parte de atrás de un volteo que se encontraba estacionado en la vía pública inmediatamente tome por el cabello al muchacho y lo encerré en el carro fue cuando reporte vía transmisor a los compañeros de la línea de taxi "Cooperativa catedral l" indicándole que me estaban atracando y que me encontraba en el Barrio Urdaneta específicamente en la calle 4 seguidamente realice llamada telefónica al comando de la Policía indicándole lo sucedido el cual llegaron de Inmediato procediendo a sacar al muchacho del vehículo trasladándolo al Comando de la policía donde me indicaron que el mismo era menor de edad, es todo”.

Al folio número siete (07), corre inserto Entrevista de fecha 30 de septiembre suscrita por el C2/DO 2499 Toro Mayling adscrito a la Estación policial Ayacucho, tomada al ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito (OMITIDO). Quien en cuenta de lo establecido en el Código orgánico procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente Acto, y para su efecto legal y consecuencia expuso: “Yo vengo a exponer lo sucedido el compañero de trabajo de la línea de Taxi "Cooperativa catedral 1" quien informo por el radio transmisor que lo estaban atracando indicando el sitio inmediatamente, me dirigí al sitio indicado por mi compañero cuando llegue a dicho sitio se encontraban forcejeando mi compañero y un ciudadano dentro del carro y el mismo se encontraba estrellado con la parte trasera de un volteo que se encontraba estacionado en la vía pública de forma inmediata llegaron otros compañeros de la línea de taxi y los vecinos de la cuadra salieron a ver lo sucedido donde no dejamos que dicho ciudadano se bajara del vehículo hasta que la Policía se hizo presente el cual dicho ciudadano fue bajado del vehículo por la comisión Policial y fue trasladado a la sede del comando donde nos informaron que se trataba de un adolescente, es todo”.

Al folio número ocho (08) corre inserto Oficio 878 con fecha 30 de septiembre de 2010, remitido al ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suscrito por el Licenciado Jefe de la Estación Policial Ayacucho, mediante el cual remite datos filiatorios del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número nueve (09) corre inserto Oficio 879 con fecha 30 de septiembre de 2010, remitido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el Licenciado Jefe de la Estación Policial Ayacucho, mediante el cual remite Un (01) Arma de juguete de material metálico, tipo Facsímil de color plateado en la parte de la empuñadura y parte superior del tambor se encuentra forrado con cinta adhesiva de color negro donde no se aprecia ningún tipo de letra marca, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número diez (10) corre inserto Oficio 880 con fecha 30 de septiembre de 2010, remitido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el Licenciado JEFERSSON WILROOCK SANCHEZ, Jefe de la Estación Policial Ayacucho, mediante el cual remite la siguiente evidencia Vehiculo clase Automóvil, Marca Daewoo, Tipo Sedan Modelo Lanos se1.5 SI, color blanco, placas FJ536T, año 2002, Uso Trasporte Público, servicio Taxi, serial de carrocería KLATF69YE2B698752, serial de Motor A15SMS397345B relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número once (11) corre inserto Oficio 881 con fecha 30 de septiembre de 2010, remitido al Propietario del Estacionamiento Libertador San C.E.T., suscrito por el Licenciado JEFERSSON WILROOCK SANCHEZ, Jefe de la Estación Policial Ayacucho, mediante el cual remite la siguiente evidencia Vehiculo clase Automóvil, Marca Daewoo, Tipo Sedan Modelo Lanos se1.5 SI, color blanco, placas FJ536T, año 2002, Uso Trasporte Público, servicio Taxi, serial de carrocería KLATF69YE2B698752, serial de Motor A15SMS397345B, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio número doce (12) corre inserto Oficio 882 con fecha 30 de septiembre de 2010, remitido al Jefe del Centro Diagnostico Integral Alfredo J González, suscrito por el Licenciado JEFERSSON WILROOCK SANCHEZ, Jefe de la Estación Policial Ayacucho, mediante el cual remite en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedara recluido en ese Centro a ordenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

A los folios trece (13) y catorce (14) riela Registro de Cadena de C.d.U. (01) Arma de juguete de material metálico, tipo Facsímil de color plateado en la parte de la empuñadura y parte superior del tambor se encuentra forrado con cinta adhesiva de color negro donde no se aprecia ningún tipo de letra marca; y Vehiculo clase Automóvil, Marca Daewoo, Tipo Sedan Modelo Lanos se1.5 SI, color blanco, placas FJ536T, año 2002, Uso Trasporte Público, servicio Taxi, serial de carrocería KLATF69YE2B698752, serial de Motor A15SMS397345B, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

A los folios quince (15) y dieciséis (16) riela copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo y copia simple del documento Notariado del Vehiculo clase Automóvil, Marca Daewoo, Tipo Sedan Modelo Lanos se1.5 SI, color blanco, placas FJ536T, año 2002, Uso Trasporte Público, servicio Taxi, serial de carrocería KLATF69YE2B698752, serial de Motor A15SMS397345B, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto Policial Ayacucho quienes efectuando Labores de Patrullaje Preventivo, recibieron una llamada telefónica, en la que le indicaron que a la altura de la plaza Urdaneta se encontraba un ciudadano atracando a un taxista, se dirigieron al sitio indicado y visualizaron varios vehículos pertenecientes a la línea de taxis "Cooperativa catedral 1", de la misma manera observaron un vehículo Daewoo de color Blanco con azul placas FJ536T, control 13, que se encontraba chocado contra un camión volteo color Rojo placas A68AK45, modelo 81 internacional, el cual estaba estacionado en la vía pública y dentro del vehículo Daewoo de color Blanco con azul se encontraba un ciudadano en la parte de atrás encerrado en donde se entrevistaron con el ciudadano (OMITIDO), y les indicó que dicho ciudadano que se encontraba en el vehículo le pidió una carrera en los bloques sector lo Ceibos hasta la Plaza Urdaneta, y de repente le sacó una pistola y empezaron a forcejear, en el forcejeo se partió dicha pistola fue cuando se dio cuenta que era de juguete motivado a esto se estrelló de frente con la parte de atrás del volteo, por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección personal encontrándole un arma de juguete tipo facsímil en la parte interior del vehículo en el asiento de atrás, partida en dos pedazos, procediéndose a la detención del adolescente mencionado, así como la retención del arma en mención, se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado a la sede del Centro de Coordinación Policial Colón; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el adolescente mencionado supra, fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación Fiscal y fue señalado por la víctima como el agresor; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simple del acta de nacimiento del adolescente y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y se determinará a través de los distintos Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, si los ciudadanos ofrecidos como fiadores se han constituido bajo esa figura en esos Despachos; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

En otro orden de ideas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido, que sea trasladado al HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el día de hoy viernes primero (01) de octubre del año 2010, a las 04:30 horas de la tarde, a los fines de la respectiva valoración médica; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 48 y 274 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda librar el traslado y oficios respectivos, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simple del acta de nacimiento del adolescente y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y se determinará a través de los distintos Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, si los ciudadanos ofrecidos como fiadores se han constituido bajo esa figura en esos Despachos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido, que sea trasladado al HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el día de hoy viernes primero (01) de octubre del año 2010, a las 04:30 horas de la tarde, a los fines de la respectiva valoración médica; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 48 y 274 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se acuerda librar el traslado y oficios respectivos.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3038/2.010

ALBJ/jrdc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR