Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes diez (10) de Marzo del año 2.009

198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)

VÍCTIMA: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna),

La F.P.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.R.M.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2353-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la niña(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la F.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día dos de julio de 2008 siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, se hicieron presente por ante la comisaría Policial de las Mesas Estado Táchira, la ciudadana D.R. consejera de Protección de la Fría, el ciudadano J.F.D.R. (padre de la víctima), y la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 11 años de edad, a los fines de solicitar la colaboración en el sentido de que se trasladaran hasta el sector principal del Módulo de las Mesas, lugar donde la prenombrada niña había sido retenida, y abusada sexualmente; seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y la consejera de protección procedió a tocar la puerta del inmueble, la cual fue abierta por el ciudadano Y.G. (mayor de edad) y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (quien en un principio manifestó ser adulta y llamarse L.J.D.), siendo identificados por la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como el ciudadano que la violó y la joven, la persona que no había hecho nada ante esa situación, igualmente señaló la víctima que ésta joven fue la persona que la condujo hasta la casa de Y. desde el día 27-06-2008, fecha en la que ella se había marchado de su casa, y se había conseguido con la imputada en la Plaza B.d.L.M., manifestándole la imputada a la víctima que cuando ella sostuviera relaciones sexuales le iba a gustar y que no tuviera miedo de esa situación. Igualmente los funcionarios dejan constancia que en el lugar donde procedieron a la aprehensión de los ciudadanos imputados, fue incautado como evidencia al ciudadano Y.G., un arma de fuego tipo revólver calibre 38. Al reconocimiento médico ginecológico y ano rectal practicado a la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) HERNÁNDEZ, el mismo refiere: " EXCORIACION EN REGION TEMPORAL IZQUIERDO. EXCORIACION TIPO TATUAJE (P) EN REGION POSTERIOR EXTERNO DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO (MUÑECA). EXCORIACION TIPO TATUAJE (P) EN REGION INFERIOR DEL MUSLO DERECHO. HEMATOMA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA. HEMATOMA TIPO CHUPON EN REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. AL GINECOLOGICO SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA ZON DESGARROS A LAS CINCO V Y OCHO VIII SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ, CON SIGNOS DE INFLAMACIÓN. CONCLUSION: SE TRATA DE DESFLORACION RECIENTE".-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la F.P.. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de noviembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

1.- Reconocimiento médico legal ginecológico y anorectal Nro. 9700-078-532, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrito por la Dra. ZOLANGE G.D.J., adscrita a la Medicatura Forense del CICPC de la Fría, practicado a la niña: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: "EXCORIACIÓN EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDO. EXCORIACIÓN TIPO TATUAJE (P) EN REGIÓN POSTERIOR EXTERNO DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO (MUÑECA). EXCORIACIÓN TIPO TATUAJE (P) EN REGIÓN INFERIOR DEL MUSLO DERECHO. HEMATOMA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA. HEMATOMA TIPO CHUPON EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. AL GINECOLÓGICO SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS CINCO V Y OCHO VIII SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ, CON SIGNOS DE INFLAMACIÓN. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE DESFLORACIÓN RECIENTE".- Medio probatorio útil y pertinente a los fines de acreditar las condiciones ginecológicas de la víctima.

2.- Informe Psiquiátrico, suscrito por el Psiquiatra P.P.G. adscrito al centro de Formación Integral Wilpia F.d.C., a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien es colombiana, de 16 años de edad, natural de Cúcuta, la cual entre otras cosas refiere: "Se trata de adolescente de 16 años de edad procedente de la ciudad quien vino referida por encontrarse involucrada en un delito contra la moral y las buenas costumbres, corrupción y falta atestación". HISTORIA PERSONAL: ANTECEDENTES PSICQUIATRICOS: Consumo de alcohol y drogas. EXAMEN MENTAL: No se encontraron alteraciones durante la entrevista del día de hoy. Impresión DIAGNOSTICA: Adolescente con comportamiento disociales, uso y abuso de sustancias toxicas. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado mental de la imputada.

3.-Reconocimiento médico Nro. 9700-164-4290 de fecha 05-08-2008, suscrito por el Dr. N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y/o (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al examen físico se aprecio: "LA PERSONALIDAD ANTROPOLÓGICA ES NORMAL DE ACUERDO AL EXAMEN FISICO Y AL DESARROLLO DE LOS CARACTERES SEXUALES SECUNDARIOS PSIQUICA Y PATOLOGICAMENTE NO PRESENTA ANORMALIDAD APARENTE. LA EDAD QUE REPRESENTA ES APROXIMADAMENTE (16 MAS O MENOS 17 AÑOS). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la edad aproximada de la imputada, ya que la misma se encuentra indocumentada.

4.-Reconocimiento legal Nro. 9700-078-217 de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por el experto T.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 01.- Tres (3) cartuchos de balas, sin percutar elaboradas en material sintético y metal de color amarillo y dorado respectivamente donde se lee en su culote guarismos calibre 20 milímetros. 02.- tres (3) cartuchos de balas sin percutir elaborada en material sintético y metal de color amarillo y dorado respectivamente donde se lee en su culote guarimos 16 milímetro y en el restante se lee en su culote 20 milímetros. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de las balas encontradas en la casa donde se encontraba la niña víctima.

TESTIMONIALES:

1.-Declaración de la niña: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medio probatorio útil, legal y pertinente por tratarse de la víctima de la presente causa.

2.- Declaración del ciudadano: J.F.D., domiciliado en la misma dirección de la anterior, Estado Táchira, medio probatorio útil, legal y pertinente por tratarse del padre de la víctima de la presente causa, denunciante y persona que estuvo presente en la aprehensión de la imputada.

3.-Declaración de la funcionaria: D.R. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que son testigo presencial de la aprehensión de la adolescente dentro de la vivienda de uno de los imputados.

4.- Declaración de los efectivos policiales: Cabo primero 1079 O.M., y el AGENTE 1110 F.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de la Fría). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que son los efectivos policiales que practicaron la detención de los adolescentes imputados e incautaron las evidencias.

Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación detenido de fecha 15 de agosto de 2008.

De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Finalmente, solicitó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión de los delitos de Retención Indebida de Niña, previsto en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Omisión de Denuncia, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.M., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia la misma libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.M., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1-. Acta Policial de fecha 02 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría la Fría.

2-. Acta de Entrevista, de fecha 02 Julio de 2008, tomada en la Sede del Comando Policial de la Fría a la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

3-. Inspección Ocular N° 1011, de fecha 03 de Julio del año 2008, inserta al folio 87, de las actas procesales, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicada al sitio de los hechos.

4-. Audiencia de Presentación de Detenidos por Declinatoria de Competencia, de fecha 15 de Agosto del año 2008, celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

5-. Audiencia de Presentación de Detenido Y.T.G., por ante el Juzgado de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

6-. Reconocimiento legal N° 9700-078-217, de fecha 15 de Julio del año 2008, inserta al folio 89 de las actas procesales suscrito por el experto T.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7-. Entrevista tomada por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

8-. Informe Psiquiátrico, suscrito por el Psiquiatra P.P.G. adscrito al Centro de Formación Integral Wilpia F.d.C., a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

9-. Reconocimiento Médico N° 9700-164-4290, de fecha 05-08-08, suscrito por el Dr. N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.

10-. Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Anorectal N° 9700-078-532, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrito por la Dra. ZOLANGE G.D.J., adscrita a la Medicatura Forense del CICPC de la Fría, practicado a la niña: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

11-. Entrevista tomada en la Sede de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público en el Estado Táchira, de fecha 08 de Agosto del año 2008, al ciudadano B.G.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunta perpetradora de los tipos penales de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la niña(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la F.P., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la F.P., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público P.R.M..

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la niña(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la F.P.; y así formalmente se decide.

Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de Agosto del año 2008, en la audiencia de Presentación de Detenido, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, como la sanción impuesta a la prenombrada adolescente, no merece privación de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”, y así se decide.

Igualmente, se ordena librar la Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”, a favor de la adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), ya identificada, y así se decide.

Del Sobreseimiento:

Vista y oída la solicitud presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R.; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de Retención Indebida de Niña, previsto en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Omisión de Denuncia, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta, tal como lo manifiesta la Representación Fiscal y observado por este Tribunal, se evidenció que del resultado de la investigación no le practicaron a la víctima los respectivos exámenes toxicológicos a los fines de poder acreditar el consumo de la mismas por parte de la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); aunado a la entrevista rendida por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la cual la prenombrada niña, no señaló de manera fehaciente que ella hubiere consumido droga o alcohol, sino que ella observó que éstas personas consumían algo en el cigarro, y que al momento de sostener relaciones sexuales con el ciudadano Y. éste la había dado algo en un vaso; es por lo que el suministro de sustancias nocivas no se le puede atribuir a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), motivo por el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no se le puede atribuir a la prenombrada adolescente imputada, y así se decide.

En cuanto al delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que del resultado de la investigación específicamente de las diferentes entrevistas rendidas tanto por la niña víctima como por otros ciudadanos, se concluye que la casa donde se encontraba la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) era propiedad del padre de Y. (ciudadano adulto), quien también aparece como imputado en la causa, así mismo tomando en consideración la edad de la imputada y no existiendo otro elemento que comprometa la responsabilidad de la adolescente en la comisión de éste delito; es por lo que lo considera ajustada a derecho, la petición fiscal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada.

Ahora bien, en cuanto al delito de OMISION DE DENUNCIA también imputado a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es oportuno resaltar lo siguiente: El artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año.

Ahora bien el artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica señala el deber de denunciar a amenaza y violación de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, y a tal aspecto señala:

Artículo 91. Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes. Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y s.d.n. o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.

Observándose del texto antes trascrito cuales personas son las que tienen el deber de denunciar las violaciones y amenazas a los derechos de los niños y adolescentes; no encuadrando el tipo penal en la cualidad como persona de la imputada ya que la misma no desempeña funciones de los empleados a que hace referencia la norma.

En tal sentido en cuanto al delito de OMISION DE DENUNCIA el mismo no ocurrió, motivo por el cual, este Tribunal, considera ajustada a derecho la petición Fiscal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por ello, por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de Retención Indebida de Niña, previsto en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Omisión de Denuncia, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente se decide.

Por otro lado, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión; a tal efecto, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio G.d.H., y así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la F.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de la F.P..

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de Agosto del año 2008, en la audiencia de Presentación de Detenido, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, como la sanción impuesta a la prenombrada adolescente, no merece privación de libertad, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”.

QUINTO

Se ordena librar la Boleta de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”, a favor de la adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), ya identificada.

SEXTO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de Retención Indebida de Niña, previsto en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Omisión de Denuncia, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión; a tal efecto, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio G.d.H..

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diez (10) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2353/2008

ALBJ/aap.-

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