Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 6685

Parte Querellante: L.K.L.T.

Parte Querellada: Alcaldía Municipio V.E.C..

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia funcionarial)

El 20 enero 1999 la ciudadana L.K.L.T., cédula de identidad V-13.285.215, asistida por la abogada M.L., Inpreabogado No. 30.864, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998 y Resolución No. 848/98 del 20 julio 1998, dictadas por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 marzo 1999 se solicita al ente recurrido remisión de los antecedentes administrativos del caso y se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar.

El 13 abril 1999 el ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo.

El 7 mayo 1999 se admite el recurso. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de Despacho. Se ordena notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 1 junio 1999 el Alguacil hace constar resultas de las Notificaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C..

El 16 junio 1999 la abogada M.M., Inpreabogado No 50.020, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, contesta el recurso.

El 12 julio 1999 la representación judicial del ente recurrido presenta escrito de promoción de pruebas.

El 14 julio 1999 se ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el ente querellado.

El 22 julio 1999 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 16 septiembre vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación de la causa.

El 23 septiembre 1999 comienza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el décimo (10º) siguiente para continuarla.

El 8 octubre 1999 continúa y termina la primera etapa de relación. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar las 11:00 a. m del día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

El 19 enero 2000 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal.

El 26 enero 2000 comienza la segunda etapa de relación. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo (20º) día siguiente, para continuarla.

El 2 marzo 2000 continúa y termina la segunda etapa de relación. Se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 30 octubre 2000 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 8 mayo 2001 R.O.-Ortiz se aboca al conocimiento de la cusa, con carácter de Juez Temporal. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 17 julio 2001 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 17 septiembre 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 23 mayo 2002 la ciudadana L.K.L.T., cédula de identidad V-13.285.215, otorga poder apud-acta a las abogadas M.G. y M.L., Inpreabogado No, 48.657 y 30.864, respectivamente.

El 23 septiembre 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Temporal. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 2 abril 2003 se fija (30) treinta días continuos siguientes para sentenciar.

El 5 mayo 2003 J.D.M. se aboca al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Suplente.

El 132 mayo 2003 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 7 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Suplente.

El 2 septiembre 2003 se fija (30) treinta días continuos siguientes para sentenciar.

El 6 octubre 2003 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 6 noviembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordenan las notificaciones correspondientes.

El 11 enero 2007 la Alguacil hace constar resultas de las notificaciones al Síndico Procurador Municipio Valencia y Alcalde Municipio V.E.C..

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte recurrente que inicia su relación de empleo público con el ente querellado, Municipio Valencia, Estado Carabobo en el cargo de Oficinista como contratada. Que en 1992 le otorgan nombramiento en cargo de Analista, hasta 1994, cuando es designada como Jefe de Sección de Impuesto Sobre la Renta en la Dirección de Administración, hasta el 1 abril 1998 cuando es nombrada Jefes de Sección de de cuentas por pagar

Argumenta que al tener condición de funcionario de carrera, la Administración Pública debió proceder de conformidad con el artículo 54, Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes de su Reglamento “…omissis…debiendo no solo colocarme en situación de disponibilidad, sino la verdadera realización de una gestión reubicatoria, cuyo cumplimiento NO ES UNA SIMPLE FROMALIDAD, sino que constituye un derecho del funcionario. Los deberes que le impone la Ley a las administraciones cuando pretenden retirar a un funcionario de carrera, son expresiones prácticas del principio fundamenta de carrera administrativa: EL DERECHO A LA ESTABILIDAD…omissis”

Alega que “…omissis…En cuanto al primero de los actos administrativos señalados, el contentivo de mi REMOCION, tiene un grave vicio en la causa, en virtud de que la misma se encuentra en mi supuesta condición de FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, en la consideración DE CONFIANZA, supuestamente conforme a la base normativa del Decreto 211 de fecha 1974, artículo Único, Literal B, Ordinal 2°, en concordancia con el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 47 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio…omissis…dicha categoría de cargos, de interpretación restrictiva además, en virtud de su excepcionalidad al principio fundamental de LA ESTABILIDAD, vine determinada….omissis….por la presencia de la JEFATURA, (no en cuanto a denominación de cargo, sino que ciertamente exista sección o unidad dirigida por tal funcionario, a su responsabilidad total, sin que medien o existan superiores jerarcas sobre dicha unidad, y la independencia de ésta en cuanto a la organización municipal), o que envuelva la responsabilidad de una unidad administrativa específicamente encargada de una o varias funciones o actividades por el cargo previstas. En tal sentido, como se evidencia de la descripción de las actividades en que se fundamentó la administración municipal para excluir el cargo y calificarlo como DE CONFIANZA, en nada coinciden con los requerimientos para esa categoría excepcional, por lo que dicho cargo no goza de la misma…omissis…Las atribuciones y funciones por mi desempeñadas son de normal desenvolvimiento de la oficina, cuyas relaciones con el público en nada se encuentran afectadas de confidencialidad alguna. En consecuencia al encontrase la causa del acto totalmente errada, se configura el vicio conocido como falso supuesto de derecho”

Finalmente, solicita la nulidad absoluta de los actos recurridos, que se declare con lugar el presente recurso de nulidad, la reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos: Que para dictar las Resoluciones impugnadas la Administración Pública Municipal cumple con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto las mismas se contraen a la remoción y posterior retiro de funcionaria de carrera que ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción, luego de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.

Argumenta que consta en el expediente administrativo que se cumplieron con las gestiones reubicatorias y en consecuencia no existe el vicio de nulidad alegado por la recurrente, por cuanto no de dan los supuestos previstos en el ordinal cuarto del artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Alcaldía d3el Mun9cipio Valencia, Estado Carabobo si sigue un procedimiento para dictar las Resoluciones recurridas.

Alega que el cargo desempeñado por la recurrente califica como de confianza en razón de lo establecido en el Decreto 221 dictado por el Gobierno Nacional el 2 julio 1974¸ por cuanto se trata de funciones inherentes al manejo de documentos, lo cual se encuentra previsto como funciones de confianza en el literal B, numeral 2, del referido Decreto, al declarar como cargos de confianza los cargos cuyos titulares ejerzan Jefaturas o sean responsables de las unidades de manejo de documentos y materiales de carácter confidencial.

Argumenta que al ejercer la recurrente cargo como Jefa de la Sección de Impuesto sobre la Renta, en la Dirección de Administración de la Alcaldía de Valencia, tenía bajo su responsabilidad el manejo de toda la documentación y de la información relativa a la materia impositiva, relacionada con los contratistas y los empleados y lo relacionado con información a suministrar al SENIAT. Por lo cual las funciones desempeñadas por la recurrente son de confianza y encuadran en el mencionado Decreto 211.

Alega que las Resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a Derecho por cuanto se dictan de conformidad con la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa, por cuanto la funcionaria removida del cargo es colocada en situación de disponibilidad por período de un mes y se decide su retiro luego de resultar imposible su reubicación al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.

Finalmente, solicita se declare inadmisible el presente recurso de nulidad y se declare sin lugar en caso de no ser declarado inadmisible.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Por medio del presente recurso de nulidad (materia funcionarial) la recurrente, ciudadana L.K.L.T., cédula de identidad V-13.285.215, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998 y Resolución No. 848/98 del 20 julio 1998, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante del cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo.

La recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ostenta la condición de funcionario de carrera.

Alega la recurrente que el ente recurrido en el acto administrativo de retiro expresa que el mismo obedece a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, las cuales no se realizaron.

Asimismo, alega que el acto administrativo de remoción adolece de vicio en la causa por cuanto se fundamenta en una supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual no se corresponde con la naturaleza del cargo por ella ocupado, el cual es de carrera administrativa.

Alega la representación judicial del ente querellado que se procede a la remoción de la querellante por cuanto el cargo ocupado por ella es calificado como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se procede a colocarla en situación de disponibilidad y al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias se retira de la Administración Publica Municipal.

Se observa (folio 9 del expediente) que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo: “…omissis…el mencionado cargo comprende funciones relativas a: Manejo de documentos relacionados con retenciones que se aplican a los contratistas que ejecutan trabajos para el Municipio, y a las nóminas de empleados e informar sobre las mismas al SENIAT, funciones que caracterizan el referido cargo como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 (Cargos de Alto Nivel y de Confianza),en su Artículo Único, Literal B, Ordinales 1° y 2° dictado por el Ejecutivo Nacional según lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa…omissis”

Observa este Juzgador que el artículo 4, Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso de autos, expresa:

Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.

2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M..

(Resaltado del Tribunal)

Con relación a este argumento del ente querellado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 1632 del 07 diciembre 2000, estableció:

Cabe señalar, por otra parte, que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa es de disfrute de la estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual, su remoción sólo puede ser afectada por los motivos que taxativamente señala esta Ley. Es por ello que esta Corte ha admitido y reiterado que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Decreto 211, por ser excluyente de un régimen general, el mismo es de aplicación estricta y de interpretación restringida, por lo que la Administración, además de definir claramente la causal del citado Decreto en el cual se fundamenta su decisión, debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación y siendo que el cargo de confianza se caracteriza por una serie de características señaladas en el Literal B, Ordinal 2 del Artículo Único del decreto N° 211, este exige que el concepto de confianza se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información del Cargo, pues de no ser así, estaríamos frente a un acto inmotivo o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad

. (Negrillas nuestras.)

En consecuencia, por cuanto la regla general es que los cargos en la Administración Pública son de carrera y ser los cargos de alto nivel y/o de confianza de libre nombramiento y remoción una excepción, es la Administración Pública quien tiene la carga de probar que el cargo ocupado por la querellante se encontraba comprendido dentro de los supuestos de excepción que califican un cargo como de alto nivel o de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Observa este Juzgador que el instrumento idóneo para probar que un cargo se encuentra comprendido dentro de los supuestos que lo califican como de alto nivel o de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, es el Registro de Información de Cargos.

Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo de confianza se deben expresar clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo como de confianza

Del Registro de Asignación de Cargos consignado por el ente querellado no se evidencia de la Descripción de Cargo que la naturaleza de las funciones del cargo ocupado por la recurrente, Jefe de Sección se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos en el Decreto 211 del 2 julio 1974, que lo califiquen como de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el Municipio Valencia, Estado Carabobo, ente querellado parte de falso supuesto al calificar el cargo ocupado por la recurrente como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Observa este Juzgador que al no quedar probado en autos que el cargo ocupado por la querellante se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos en el Decreto 211 del 2 julio 1974, que lo califiquen como de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción, la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, fundamenta su decisión en falso supuesto, de hecho como de derecho.

Al no demostrar el ente recurrido, Municipio Valencia, Estado Carabobo que la naturaleza de las funciones del cargo de Jefe de Sección ocupado por la recurrente, ciudadana L.K.L.T., cédula de identidad V-13.285.215, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción previstos en el Decreto 211 del 2 julio 1974, que lo califiquen como de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción, fundamenta su decisión en falso supuesto, de hecho como de derecho.

En consecuencia, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998 y Resolución No. 848/98 del 20 julio 1998, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante del cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, se encuentran inficionados del vicio de falso supuesto y del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la recurrente, ciudadana L.K.L.T., cédula de identidad V-13.285.215, al cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

- IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana L.K.L.T., cédula de identidad V-13.285.215, asistida por la abogada M.L., Inpreabogado No. 30.864, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998 y Resolución No. 848/98 del 20 julio 1998, dictadas por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

  2. SE DECLARA la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642/98 del 29 mayo 1998 y Resolución No. 848/98 del 20 julio 1998, dictadas por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante los cuales se remueve y retira a la querellante del cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo

  3. SE ORDENA la reincorporación de la recurrente, ciudadana L.K.L.T., cédula de identidad V-13.285.215, al cargo de Jefe de Sección de Impuestos Sobre la Renta de la Dirección de Administración, adscrita a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo,

  4. SE ORDENA el pago de salarios dejados de percibir por la recurrente, ciudadana L.K.L.T., cédula de identidad V-13.285.215, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre 2010 siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente No. 6685. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 7366/19344, 4367/19345 y 4368/19346.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado No. _________

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