Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL 2.012

201° y 152°

DEMANDANTE: L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.776.856 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.371.209, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.620 y de este domicilio.-

DEMANDADA: A TODOS LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS E.R.A.M.

DEFENSORA JUDICIAL: A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.723.021, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.419 y de este domicilio.-

ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

NARRATIVA

En fecha 24 de Octubre del año 2.006, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por la Ciudadana L.D.V.M. contra todos los herederos del de cujus E.R.A.M., todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

… Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa que consta de un pasillo, un baño, dos habitaciones, una cocina, con paredes de bloques de cementos, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, su patio y que es apta para negocio y vivienda familiar, ubicada en la Avenida juncal de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, identificada con el N° 187 enclavada sobre una parcela de terreno municipal, de DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y CINCO (35) METROS DE FONDO, alinderada de la manera siguiente Norte; casa que es o fue de M.C.; Sur: Casa que es o fue de E.G.; Este: Su frente la Avenida Juncal y Oste: Su fondo correspondientes; según consta de documentos Protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo del 2.006, bajo el N° 22, Folios 178 al 182, Protocolo primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre.

Es el caso ciudadano Juez, que adquirí dicho inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 20, Folios Vto. 27 al 28 Vto. Protocolo Primero, Tomo primero, Cuarto trimestre de 1.970. Y posteriormente solicite titulo supletorio sobre las mejoras, reconstrucción y modificación del referido inmueble, que había realizado las cuales constataron de un pasillo un baño, dos habitaciones, una cocina, con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, su patio y que era apto para negocio y vivienda familiar, los cuales cancelo por los materiales y manos de obra. El cual fue evacuado por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 1.990, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 1990, anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 14. El cual anexo marcado con la letra “A y B”.

También es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano E.R.A.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 469.529 y de este domicilio quien falleciera en esta ciudad de Maturín, en fecha 28 de noviembre del 2005, según acta de De funcion N° 78 del año 2006, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexo marcada con la letra “C” le había sacado un titulo supletorio a dicha vivienda por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23-01-1.996., el cual quedo anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual anexo marcado con la letra “D”. Lo cual tuve conocimiento del mismo en el mes de noviembre cuando fui al velorio del mencionado ciudadano E.A..

Ahora bien ciudadano Juez, el mencionado ciudadano E.A., pretendía despojarme de ese bien que es de mi legítima propiedad como lo he demostrado anteriormente, por lo que solicito la nulidad del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23-01-1.996; posteriormente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 1.996, el cual quedo anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo 20.

De los señalamientos antes indicados se evidencia en forma clara que el ciudadano AUGENIO ACEVEDO, pretendía despojarme del bien inmueble antes descrito, por lo que solicito la nulidad del mencionado titulo supletorio, de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil. Y el artículo 1.346 del Código Civil.

… Omissis…

En fecha 27 de Octubre del 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación por edicto a todos los herederos desconocidos del de cujus E.R.A.M., para que compareciera ante este Tribunal pasado los sesenta (60) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

El día veintitrés (23) de Abril del año 2.007 el Apoderado Judicial de la parte demandante en vista de la no comparecencia de ninguno de los herederos desconocidos del de cujus E.A. solicito el nombramiento de un defensor judicial a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada C.C..

A través de diligencia de fecha siete (07) de febrero del Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Designada, aceptando éste el cargo en fecha doce (12) de febrero del año 2.008.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como tampoco el derecho invocado; de modo que me limito solo a contestar en los términos aquí expuestos y me reservo el lapso legal para posteriormente probar todo lo que pueda favorecerla…

Y en virtud de la solicitud de designación de nuevo defensor judicial de fecha dieciocho (18) de junio del dos Mil 2009, se ordeno la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana A.B., quien posterior a ser notificada y aceptar dicho cargo dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez en virtud de mi designación como defensora Ad-Litem, en la presente causa le he dado estricta y fielmente cumplimiento como defensora designada por tan d.T., siéndole caso que he realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar a las partes demandadas agotando todas las vías, esto es trasladarme personalmente a la dirección suministrada por la parte actora, sin poder ubicar personalmente algún heredero del ciudadano E.A.. Tan es así, que publiqué en un ejemplar del diario “El Periódico”, toda la información necesaria en el cual son parte demandadas en el juicio por nulidad de titulo supletorio, igualmente le suministre, mis números de teléfonos para su comunicación con mi persona, tal cual como lo deje constar en autos.

CAPITULO II

Procediendo conforme a lo establecido en la Ley paso a dar contestación a la demanda intentada por la ciudadana L.D.V.M., plenamente identificada en autos; parte actora, en los términos siguientes:

Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por dicha ciudadana, por el motivo de Nulidad de titulo Supletorio, en contra de mis defendidos, los posibles herederos del ciudadano E.A..

Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitidos mediante auto de fecha nueve (09) de m.d.D.M.D. (2.010).-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

De lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano relacionado con la validez de los actos no registrados y que la ley lo exija. De acuerdo con la Sentencia N° 323 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-254 de fecha 06-10-2000. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DE LA INSTRUMENTAL.

Documento de venta realizada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 571.138 a la ciudadana L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.776.856 de una vivienda ubicada en la calle Juncal de esta ciudad de Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas identificada con el N° 187 y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 20, Folios to 27 al 28, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre de 1970 y por cuanto el mismo no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

DEL TITULO SUPLETORIO.

Evacuado por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 1990 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de Mayo de 1990 anotado bajo el N° 47, protocolo primero, Tomo 14 por cuanto dicho titulo fue debidamente evacuado ante un Juzgado con competencia para tal y en virtud de que el mismo no fue desvirtuado ni desconocido por la contraparte en el presente juicio es por lo que se le otorga valor probatorio y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para P.M. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada el derecho de propiedad que tiene la ciudadana L.D.V.M. sobre un inmueble constituido por una casa que consta de un pasillo, un baño, dos habitaciones, una cocina, con paredes de bloques de cementos, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, su patio y que es apta para negocio y vivienda familiar, ubicada en la venida juncal de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, identificada con el N° 187 enclavada sobre una parcela de terreno municipal, de DIEZ (10) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y CINCO (35) METROS DE FONDO, alinderada de la manera siguiente Norte; casa que es o fue de M.C.; Sur: Casa que es o fue de E.G.; Este: Su frente la Avenida Juncal y Oste: Su fondo correspondientes, ya que se evidencia del documento de compra venta debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo del 2.006, bajo el N° 22, Folios 178 al 182, Protocolo primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre y mucho menos puede desvirtuarse la propiedad de dicho inmueble únicamente con un titulo supletorio evacuado por el ciudadano E.R.A.M., que como ha sido reiterada las Jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado por el ciudadano E.R.A.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 469.529 bajo el n° 17, protocolo primero, tomo 20, dichos testigos que declararon para la evacuación de dicho titulo supletorio presentado por el ciudadano E.R.A.M. no se presentaron ha rendir sus respectivas declaraciones para así ratificar su contenido y firma de dicho Título Supletorio, por todo lo antes expuesto es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana L.D.V.M. contra Todos los Herederos Desconocidos del de cujus E.R.A.M.. En consecuencia:

PRIMERO

Se tiene como nulo el Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Febrero de 1.996 el cual quedo anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 20.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg MILAGRO PALMA

Exp. 11480

Mbrs

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