Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 17 de noviembre de 2009

PARTE ACTORA: M.D.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.224.943.

APODERADA JUDICIAL: M.E.M.S. y F.R.C.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.11.835 y 43.304.

PARTE ACCIONADA: R.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.116.194.

APODERADOS JUDICIALES: L.P. y C.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.17935 y 10287.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

I

En fecha 16.09.09, abierto como fue el cuaderno de medidas en el juicio por Divorcio incoado por la precitada ciudadana M.D.L.G.R., en contra de su cónyuge, se acordó, conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorizar a la cónyuge, a quien se le otorgó cautelarmente el ejercicio de la custodia sobre su hijo e hija adolescentes, para que continuara habitando el inmueble que sirvió de alojamiento común a los cónyuges, conjuntamente con su hijo e hija, por lo que se ordenó la separación inmediata del lugar del cónyuge demandado, ciudadano R.J.R.Q. (F.2).

En fecha 30.09.09, el demandado se dio por citado y, el 05.10.09, se opuso a la medida decretada por esta Sala de Juicio, alegando como fundamento de su oposición; por lo que, el 07.10.09, se abrió el cuaderno de oposición (F.3, 4, 1).

En fecha 07.10.09, se ordenó abrir la articulación probatoria, ordenándose por auto del 27.10.09, incorporar copia del escrito de capitulaciones matrimoniales y copias certificadas de las actas en las cuales se transcribió lo opinado por los adolescentes, dejándose constancia el 30.10.09, que se dictaría sentencia dentro de los tres días siguientes a dicho auto y, el 10.11.09, en virtud de la imposibilidad de sentenciar dentro del plazo señalado, como consecuencia de los problemas surgidos con los equipos informáticos, se acordó que, una vez dictado el fallo se notificará a las partes (F.9, 20, 22).

III

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De esta manera niños, niñas y adolescentes en nuestro país dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, incluso de aquellos no reconocidos expresamente, además de los reconocidos a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley, en consideración a su especial condición de personas en desarrollo. Igualmente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Con tal propósito fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o en el administrativo y, por ello, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, mantenidos educados y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente en su familia de origen nuclear, al extremo de que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios y beneficiarias de la Ley, son sujetos plenos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Por supuesto, el ordenamiento jurídico les dota de mecanismos idóneos para la salvaguarda y efectivo ejercicio de sus derechos, mecanismos permisibles adecuadamente para la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o, en caso contrario, para hacer cesar la amenaza cuando se vean amenazados de lesión y ordena dictar cualquier decisión que los involucre atendiendo a su interés superior, conforme al artículo 8, ibídem.

En tal virtud, tratándose de medidas cautelares nominadas o innominadas, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, preceptúa:

Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizarla protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados...

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En este orden de ideas y en criterio de la sentenciadora, la potestad cautelar atribuida a los Tribunales de Protección ha sido tratada por el legislador de manera distinta según la materia de que se trate, es decir, cuando se trata de alimentos o guarda –hoy Obligación de Manutención o Responsabilidad de Crianza- el artículo 512 ibídem, otorga potestad cautelar oficiosa; tratándose de las materias previstas en el parágrafo primero y segundo del artículo 177 ejusdem (excepto adopción, alimentos y guarda), a tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, limitó la posibilidad de decretar medidas cautelares a la instancia de parte, excepción hecha de los casos de privación de patria potestad, conforme se desprende del artículo 466 ibídem, pudiendo ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados; quedando al Superior en grado conocer, en virtud del recurso de apelación que pudiera incoarse en contra del decreto de dicha medida o del auto que las deniegue, sobre la legalidad o no de la que haya sido decretada o de su negativa.

Sobre la potestad cautelar en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, P.L., al tratar el tema sobre “Seis propuestas para la mejor aplicación del Procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales”, en las IV Jornadas sobre la LOPNA (“Tercer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, UCAB, Caracas – Venezuela, 2003, Pág.459 a 500), sostuvo “…cuando se caracterizan las medidas cautelares generalmente se recurre a cuatro parámetros bien precisos; instrumentalidad, proporcionalidad, homogeneidad, provisionalidad… Es más, si se distingue entre medidas cautelares típicas y medidas cautelares atípicas, el carácter específico…se haría mucho mas claro, sobre todo si se advierte que también el derecho venezolano prevé medidas complementarias…preventivas o de aseguramiento en el entorno familiar, tutela preventiva y anticipativa en materia constitucional, entre otras. Pues bien, los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están referidos de manera especial a la facultad cautelar que ha sido conferida a los jueces de protección…regulando este mecanismo de tutela con parámetros que diferencian sustancialmente este régimen cautelar de la Ley especial con el sistema general dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos: º Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que, excepcionalmente, el Juez las pueda decretar de oficio. º Son de naturaleza claramente provisional. Aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que…corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal. º Los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parece ser exactamente igual a la presunción grave que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado; por su parte, en lo que respecta a la legitimación, parece estarse refiriendo a la vinculación subjetiva del solicitante con el interés que se ha hecho valer en la causa; no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia…lo que pudiera dar lugar a pensar que, en este caso de los derechos del niño y del adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial. º En casos de juicio de privación de patria potestad…la medida debe ser decretada, pero el Juez conserva un rango acotado de discrecionalidad…º Es decir, no se requiere acreditación probatoria, presuntiva o más, necesariamente, pero el Juez tiene la posibilidad de ordenar que se acrediten determinados presupuestos mediante las pruebas conducentes, en determinados casos. Como se observa, la función cautelar atribuida a los Jueces de protección, según lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser vista como una modalidad ex novo de sistema cautelar, distinto y autónomo del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, sustentado en principios especiales vinculados a la protección integral de los derechos del niño y del adolescente, que no excluye la aplicación de otras formas de prevención y mucho menos del sistema cautelar típico y atípico que rige para el proceso civil…el sistema cautelar especialmente previsto en la Ley esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona. En lo patrimonial, si ese fuese el caso, la aplicación del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil procedería integralmente considerado, al igual que si fuere menester la aplicación de alguna medida cautelar innominada. En tal sentido, la relación que pueda existir entre el sistema de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil únicamente justifica el tratamiento entrelazado de ambos regímenes en que, con el último de ellos se puede suplir las dificultades de trámite de las incidencias cautelares del primero. Ningún otro nexo es posible, sobre todo en materia de requisitos de procedencia, pues se trata de sistemas independientes, distintos y autónomos…”.

Por su parte, A.B.T., al tratar el tema sobre “Anotaciones al Régimen de las Potestades Cautelares del Órgano Judicial en los nuevos procedimientos de Niños y Adolescentes”, (“Procedimientos en la LOPNA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 55 a 69), señala “…En cuanto a las modalidades de las medidas, encontramos por igual una diferencia con el régimen de la cautela ordinaria y por supuesto con la tradicional de la competencia de menores, que si bien en ciertos casos por la costumbre judicial, había venido permitiendo ciertas licencias, ahora las consagra específicamente para determinados casos, estableciéndose que el Juez será quien resuelva y decida cuáles son las mas convenientes y apropiadas para lograr el efecto perseguido y no las que impone fríamente la Ley, como resulta ser en los casos ordinarios del poder cautelar civil, así como que en algunos supuestos serán dictadas a petición de parte, pero en otras, a nuestro entender quedan al absoluto criterio del juez. Para nosotros obviamente lo dicho se corresponde hoy tanto con las medidas nominadas como las innominadas, pues, como se desprende de la misma LOPNA, el ordenamiento procesal ordinario resulta supletorio del especial en todo aquello no consagrado en él…Las modalidades de las innominadas y las que no lo son, no es mas que una forma de extender, a nuestro juicio con denotada razón, el poder cautelar del juez, con miras al bien del proceso mismo, y no una mera manifestación formal de la extensión de tales poderes…en las innominadas, resulta mas bien añadido un régimen mas riguroso para su procedencia que en las nominadas…en tanto que a los requisitos ordinarios de procedencia (585 ejusdem) debe añadirse la necesidad de evidenciar, aun presuntivamente el temor de que puedan producirse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, y que en todo caso tales medidas, efectivamente son conducentes y eficientes para evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión…aun con el aumento de potestades al juez, el reconocimiento de un mayor poder para apreciación de las pruebas, etc. No están dichos magistrados sustraídos a los principios legales que regulan las instituciones familiares y de niños y adolescentes, ni de su obligación de fundamentar debidamente sus fallos y pronunciamientos a fin de constatar si ellos resultan o no apegados a la legalidad o a los principios reguladores de las materias, cuando la misma Ley faculta al juez para escudriñar cuáles sean los aplicables al caso concreto. El Juez de la competencia de Protección, sigue siendo un juez que debe apegar sus conductas a la Ley, si bien debe juzgar y decidir conforme los altos intereses que se le confían para velar por los niños y adolescentes y tales decisiones son revisables por la Instancia Superior...”.

Así, el régimen cautelar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales en este Estado, difiere del poder cautelar general civil, tiene características propias y, en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, también las medidas cautelares presentan características propias y diferentes a las reconocidas al régimen cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales, sino que el sistema cautelar especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia; por lo que, como se desprende del análisis hecho por los citados autores, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto, habida consideración que, el sistema cautelar analizado, esta vinculado a la situación específica de aquellos o aquellas y, por ello, tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona y no a la simple entrega de bienes o a garantizar el pago de una obligación dineraria, sino al mantenimiento y preservación de la propia existencia del niño, niña o adolescente, de allí la necesidad de que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares o, en caso contrario, la oposición a las decretadas, la necesidad de su mantenimiento o levantamiento, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros.

Así, en general para decretar las medidas preventivas o cautelares, es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho; respecto de tales requisitos, E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pág.515), sostiene que, en la doctrina, respecto del primero requisito, se ha abierto paso el criterio de que, la tardanza o la morosidad, que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que, unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye aquel peligro, tratándose de sorprender con la medida al cautelado y sin que se requiera su intervención previa en la resolución. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares.

Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes, tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales, pues las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en este Estado en su parte procesal, cuando no se trata de esta materia, tiende a preservar la propia existencia, la propia vida de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley. En tal sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente RC-AA-60-S-2001-000308, se sostiene que, para la procedencia de medidas cautelares, a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no basta con analizar los supuestos referidos a la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho reclamado, condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción y, además como elemento que difiere de la cautela ordinaria, la potestad del juez o jueza de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, sino que es necesario, además, a.l.c.o. requisitos de procedibilidad calificados como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia.

Sentado lo anterior, observa quien juzga, que el demandado se opuso a la medida decretada por esta Sala de Juicio, alegando como fundamento de su oposición, que “…La responsabilidad de crianza la constituye un continente de derechos y obligaciones, compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…No he incumplido con mis obligaciones como padre y no se ha producido problema o hecho en la relación interpersonal que conduzca a la necesidad de separarme del inmueble que residimos. En primer término, porque mis hijos se encuentran en una etapa difícil, en la que son adolescentes (sic) pero que en dos meses y unos días entran a la mayoría de edad. Por ello requieren de mí, de mi amor, de mi presencia, para orientarlos, corregirlos o simplemente, para compartir sus inquietudes, alegrías, triunfos, aciertos o desaciertos. Sobre todas las cosas, para ayudarles, porque así como mi hija…se encuentra en la etapa de la ilusión juvenil de su primer novio, quiero estar presente para vigilar que no la hieran en sus sentimientos, así como la corrección necesaria, de ser el caso; la preparación de lo (sic) ha de decidir, en cuanto a los estudios que seguirá, su futuro inmediato. En cuanto a mi hijo…requiere de mi como su apoyo, habida cuenta que desde niño ha estado sometido a tratamientos médicos, producto de su hiperactividad, lo que le lleva a ser un joven que ha requerido de cuidados especiales…Si el interés superior a proteger, es el de los niños y de los adolescentes, y en ninguna parte del escrito libelar se hace mención a alguna actuación de mi parte, que pudiera en modo alguno afectar, dañar o poner en riesgo a mis hijos, por qué me debo ir?. Por el contrario, mi único deseo es poder brindarles en esta etapa difícil de sus vidas, la protección que requieren así como la autoridad del padre que corrige cuando se cometen errores o faltas que ameritan la adecuada y equilibrada intervención de un padre cuando convive con sus hijos…”.

No obstante, tratándose de juicios por Divorcio, el artículo 351, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves...

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En tal sentido, de la norma in comento se desprende, que es deber del juez o jueza, cuando conoce de juicios por Divorcio, decretar las medidas preventivas o cautelares que, en definitiva, permitirán coadyuvar en el mantenimiento de un clima familiar adecuado para la permanencia de los hijos e hijas, en el cual continúe su crecimiento y desarrollo en un nivel de vida adecuado y sin correr riesgos sobre la vigencia de sus derechos integralmente considerados. Por supuesto, tratándose de Divorcio, debe la juzgadora actuar para evitar que, la conflictiva entre los cónyuges, no se erija en un mecanismo de lesión a los derechos del hijo e hija, no solo en cuanto a los derechos antes mencionados, sino, además, a la integridad personal, que involucra la emocional, la sentimental y, por ende, debe evitarse que la conflictiva entre la pareja, padre y madre de aquel y aquella, se traslade, aún sin quererlo, a los adolescentes, lo que forzosamente ocurría de mantenerse ambos cónyuges bajo el mismo techo, cuando la madre ha demandado al progenitor, por supuesto, realizando las alegaciones contenidas en el libelo y, por tanto, contra las cuales es de esperar alegará el cónyuge, al extremo que, como se evidencia de la opinión emitida por el adolescente, aunque se evidencia que no esta de acuerdo en que su papá se vaya de la casa, también reconoce la incomodidad surgida respecto de su progenitora y, en cuanto a la adolescente, manifestó su conformidad con seguir viviendo con su madre en la citada residencia, agregando que, en principio no le parecía, pero luego para evitar problemas o discusiones entre ellos lo considera bueno.

Mas aún, este órgano jurisdiccional decretó las medidas comentadas, como acredita el folio 2, por cuanto era necesario salvaguardar el derecho de los adolescentes R.M.R.G. y M.D.L.R.G., a recibir la asistencia material, la orientación moral y educativa adecuada a su edad, contando con la debida vigilancia y cuidado diario personal y directo, siendo que las medidas cautelares en los procedimiento que involucran a niños, niñas y adolescentes, tienden a preservar la propia existencia de aquellos, medidas dictadas hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por lo que se acordó que la ciudadana M.D.L.G.D.R., ejerciera provisionalmente la custodia sobre los adolescentes y, concurrentemente, siendo necesario protegerlos en su derecho a la integridad personal, así como a contar con una vivienda digna y segura, en la cual se protejan del clima y permanezcan con seguridad, pero también tranquilidad, considerando que la madre ejercería la custodia, se autorizó a la precitada ciudadana para que continuara habitando el inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges, conjuntamente con sus hijos, por lo que se dispuso que el padre de aquellos, ciudadano R.J.R.Q., se separarse inmediatamente de dicho lugar, sin que los alegatos expuestos por el cónyuge demandado resulten adecuados para hacer procedente la oposición formulada, habida consideración que, se repite, las medidas cautelares en este tipo de juicios se dictan, no para salvaguardar principalmente a los cónyuges, sino con vista al interés superior de los hijos, de suerte que, como señala el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil, para determinar cuál de los cónyuges continuará ocupando el inmueble que servía de alojamiento común, preferirá a aquel o aquella que ejercerá la custodia sobre los hijos o hijas, disposición que hace referencia a la guarda, pero que, como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de la Responsabilidad de Crianza, antes Guarda, ambos progenitores ejercen, en principio, los elementos constitutivos de dicha responsabilidad y, en forma exclusiva, solo se atribuye al padre o a la madre la custodia, separación que no se ordena teniendo, como prioritaria, la propiedad de dicho bien, sino aquel interés superior.

En tal virtud, contrariamente a lo sostenido por el ciudadano R.J.R.Q., para cumplir los deberes inherentes a la patria potestad, entre ellos, los relacionados con la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo e hija, no se requiere, como requisito sine qua non, la permanencia del progenitor no custodio o de la progenitora residiendo en el mismo lugar que, en este caso concreto, la cónyuge demandante de la disolución del vínculo matrimonial, pues tal interpretación conduciría a concluir, erradamente, que jamás sería posible la disolución del vínculo, habida consideración que toda demanda de divorcio genera, indefectiblemente, el alejamiento o separación del marido o de la mujer del hogar conyugal.

Así, tal circunstancia en modo alguno constituye impedimento para que, en este caso el progenitor, cumpla con su deber de orientar moral y educativamente a su hijo e hija, los asista materialmente, los eduque, los vigile, los corrija y los ame, por cuanto, para ello, se prevén las solicitudes relativas a la fijación o revisión del quantum de la Obligación de Manutención o del Régimen de Convivencia Familiar, entre otros, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la oposición a la medida de separación del ciudadano R.J.R.Q., del inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges, previa autorización a la cónyuge para que continuara habitando el referido inmueble, conjuntamente con su hijo e hija, conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de separación del ciudadano R.J.R.Q., del inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges, previa autorización a la cónyuge para que continuara habitando el referido inmueble, conjuntamente con su hijo e hija, conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado fuera del lapso de dos días. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal y Sala, a los 17 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13617 (Cuaderno de Oposición)

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