Decisión nº PJ0382013000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000233

PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTE: L.D.V.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.199.556.

DEMANDADO: W.J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.837.484.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en Materia de Protección, a solicitud de la ciudadana L.D.V.P.D., contra el ciudadano W.J.M.A.. En el escrito libelar presentado por la Fiscalía, señala que en fecha 24-02-2010, la ciudadana L.D.V.P.D., asistió a la sede fiscal, manifestando que de su unión con el ciudadano W.J.M.A., había procreado al adolescente de auto, asimismo manifestó que padre de su hijo nunca le ha proporcionado nada por concepto de manutención durante los 10 años que tiene su hijo. En vista de lo manifestado por la ciudadana, se libraron dos citaciones al progenitor, no compareciendo a ninguna de las citaciones. En virtud de la incomparecencia del padre, la madre solicito que se remitiera el caso al los Tribunales competentes y solicito por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Bolívares Mil Cien (Bs. 1.100,00), aportando igualmente el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas, bono escolar, que comprende útiles y uniformes y bono navideño para vestidos y juguetes.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordeno la notificación del demandado, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Zulia, por cuanto la dirección de domicilio del mismo, correspondía a dicha jurisdicción. Posteriormente se recibieron las resultas del exhorto librado, con un resultado negativo con respecto a la notificación del demandado. Por tal razón se insto a la ciudadana L.D.V.P.D., a darse por enterada del contenido de las resultas, siendo que la referida ciudadana, en fecha 15 de Febrero de 2011, solicito al Tribunal la notificación mediante la publicación de cartel de notificación. Sin embargo en fecha 18 de Febrero de 2011, indico a la solicitante, que no se habían agotado la notificación personal del demandado, en consecuencia, se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electora (CNE) y a los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado del ciudadano W.J.M.A.. Con las resultas de los oficios librados al CNE y al SAIME, se libro nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Estado Zulia, a fin de lograr la notificación personal del demandado. Recibidas las resultas del exhorto, con un resultado positivo en cuanto a la notificación registrado del ciudadano W.J.M.A., en fecha 23 de Septiembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación realizada al demandado, se realizo en los términos establecidos en la misma.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, acompañada del adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le cedió la palabra al progenitora, quien estimo la obligación de manutención, por la cantidad de Bolívares Mil Quinientos (Bs. 1.500,00), solicitando que el padre cancele la mensualidad de la escuela que es por la cantidad de Bolívares Mil Trescientos (Bs. 1.300,00). Asimismo señalo, que el padre de su hijo es Abogado en ejercicio, el cual trabaja en la Asociación de Comerciantes Las Playitas, en el estado Zulia. Visto lo alegado por la parte actora y la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 10 de Noviembre de 2011, se ordeno la apertura de Cuaderno Separado, el cual fue signado con la nomenclatura OH04-X-2011-000100, en el cual se dicto Medida Provisional de Obligación de Manutención, tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y se fijo la cantidad de Bolívares Trescientos Mensuales (Bs. 300,00). En fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibió de la parte actora, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 28 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 25-11-2011, había vencido el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

Consta que en fecha 07 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante y de la Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Protección. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y por cuanto no se encontraba desmostada la capacidad económica del demandado, se ordeno librar oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines de verificar si el obligado alimentario se encontraba registrado en el referido colegio y así verificar el promedio de honorarios profesionales, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia hasta tanto constaran las resultas de los oficios ordenados. En fecha 24 de Abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Protección, quien en vista de las resultas de los oficios emitidos, solicito la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, el Tribunal incorporo las resultas de los oficios, los cuales fueron debidamente analizados y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 2 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el 19 de diciembre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 11 de diciembre de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros legales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, así como del adolescente, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, dictándose el dispositivo del fallo.-

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 415, folio vuelto del 209 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 06-04-2000 y que es hijo de los ciudadanos W.J.M.A. y L.D.V.P.D.. (Folio 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Legajo de 06 Facturas, suscritas en diferentes fecha del año 2011, por concepto de gastos escolares, recreación y odontológicos, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 03 facturas por concepto de mensualidades escolares, clases de ingles y actividades complementarias, las cuales suman un monto total de Bs. 1.473,88; 02 facturas por concepto de clases de fútbol, las cuales suman un monto total de Bs. 240,00 y 01 factura por concepto de gastos odontológicos por la suma de Bs. 575,33, observándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana L.D.V.P.D.. (Folios 86 al 88). Esta J. observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se otorga valor probatorio apreciando que la progenitora es quien ha sufragado las necesidades de su hijo.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 23-01-2012 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal, que mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano W.J.M.A.. A consecuencia de ello, corren insertos en el presente asunto, un total de 30 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del País, de las cuales se observan que en 26 comunicaciones se dejo constancia que el mencionado ciudadano, “No mantenía ni mantiene ningún tipo de relación financiera con dichas instituciones”. Sin embargo, 03 comunicaciones en las cuales se dejo constancia que el referido ciudadano posee relación financiera con las mismas, las cuales son del siguiente tenor: 1) Comunicación de fecha 30-01-2012 suscrita por la Entidad Financiera “Banco Occidental de Descuento (BOD)”, mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano W.J.M.A., posee: Cuenta Corriente N° 0116-0103-11-0007400985, aperturada en fecha 25-10-2007, la cual se encuentra activa sin saldo disponible para la fecha de suscripción. 2) Comunicación de fecha 31-01-2012 suscrita por la Entidad Financiera “Banco de Venezuela”, mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano W.J.M.A., posee: Cuenta Corriente N° 0102-0329-51-00-00734839, la cual fue cancelada en fecha 12-06-2002; Cuenta de Ahorros N° 0102-0329-50-01-00018917, la cual fue cancelada en fecha 12-06-2002 y Tarjeta de Crédito Master Card N° 5420371102817018, bajo custodia con la institución. 3) Comunicación de fecha 06-02-2012 suscrita por la Entidad Financiera “Banesco”, mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano W.J.M.A., posee: Cuenta Corriente N° 0134-0001-66-0013004749, aperturada en fecha 20-11-1997, con un saldo de Bs. 1.297,74 para el momento de suscripción. (Folios 109, 119, 129 y 140). Esta J. observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se otorga valor probatorio apreciando que el obligado alimentario no cuenta con saldo activo fijo o en movimiento en ninguna Entidad Bancaria de este país

2) Comunicación de fecha 23-01-2012, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual informaron al Tribunal, que el Abogado W.J.M.A., quien es miembro inscrito en la referida institución desde el día 25-02-1988, bajo el N° 3.537, ha había percibido honorarios profesionales durante los años 2010-2011. (Folio 162). Esta J. observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que noi fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se otorga valor probatorio, siendo indicio para quien Juzga que el obligado alimentario ejerce la profesión de abogado.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, hijo de los ciudadanos, W.J.M.A. y L.D.V.P.D., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, W.J.M.A. fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta practicada en el Estado Zulia, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará considerando los parámetros legales y conforme a lo alegado y probado en autos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta J. que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 12 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo se desprende del acervo probatorio que la ciudadana, L.D.V.P.D., es quien se ha encargado de sufragar las necesidades de su hijo, en este sentido, se evidencia que el adolescente estudia en una institución privada y que tiene actividades extraescolares varias, solicitando la progenitora que el progenitor aporte la cantidad mensual de Mil Cien Bolívares (Bs. 1100, 00).

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano W.J.M.A., esta J. observa de los reportes enviados por SUDEBAN que el referido ciudadano no cuenta con saldo activo fijo o en movimiento en ninguna Entidad Bancaria de este país, no obstante se demostró en esta causa, que el obligado alimentario esta inscrito en el Colegio de Abogado desde el día 25-02-1988 y por ende debe ejercer la profesión y percibir aportes económicos, a pesar de ello, no se demostró cuanto percibe el obligado alimentario en razón de su profesión, por lo tanto esta J. tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012; así como lo correspondiente al monto de la cesta alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de diciembre (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1878,44 Bolívares, que conforme al G. General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 375,6 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, actividades extraescolares, vestido, recreación etc..

En consecuencia esta J. fija como monto de obligación de manutención la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.100,00), los cuales equivalen al 53.7% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Igualmente esta J. establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Igualmente se establece que pagaran en proporciones iguales cualquier gasto extraordinario que requiera el adolescente.

Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, W.J.M.A., a partir del mes de febrero del 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en consecuencia, el progenitor deberá aportar los montos establecidos en este fallo en la Cuenta Corriente Nº 0175-0457670011021897 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, L.D.V.P.D..

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de la ciudadana, L.D.V.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.199.556, a favor de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano W.J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.837.484. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.100,00), los cuales equivalen al 53.7% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Igualmente se establece que pagaran en proporciones iguales cualquier gasto extraordinario que requiera el adolescente. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, W.J.M.A., a partir del mes de febrero del 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en consecuencia, el progenitor deberá aportar los montos establecidos en este fallo en la Cuenta Corriente Nº 0175-0457670011021897 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, L.D.V.P.D.. QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de noviembre de 2011, exhortando al obligado alimentario a dar cumplimiento a la medida alimentaría dictada por el referido Tribunal. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce 14 días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 1:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.. M.J.A.

Exp: OP02-V-2010-000233

Sentencia: 7/2013

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