Decisión nº 878 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000111

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.R.D.T., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.558.196.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número; 137.415.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. entidad de trabajo inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital antes Distrito Federal de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 13, Tomo 148-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.S.R. y J.H., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 35.986 y 81.048, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL: I.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.362.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho M.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veintidós (22) de enero del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el diez (10) de febrero del presente año, donde tanto la parte recurrente como la parte demandada expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer punto apelado se refiere a la Incidencia Salarial establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo, la cual establece un aumento de salario del 20% a los funcionarios jubilados, siendo que el Tribunal A-Quo lo acordó de forma parcial, sin aplicación de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se le adeudan a la actora la diferencia de salarios correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; asimismo alega que en la alícuota de bono vacacional tomada por el Tribunal A-Quo, no se incluyen los adicionales generados para la fecha en que se acordaron.

Manifestó como segundo y último punto apelado, que el Tribunal A-Quo al momento de ser analizadas las cláusulas 14 A, 14B, 53 y 63, establecidas en la Convención Colectiva, referidas al beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Seguro de Vida, Cesta Ticket y Donación Social, lo analiza de acuerdo a la cláusula 47 de dicha convención de forma singular y no plural, motivo por el cual no le otorga dichos beneficios a la accionante, siendo que cada una de ellas señala su extensibilidad a los jubilados y pensionados.

Del mismo modo, la parte demandada durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación manifestó, que la parte actora y recurrente no posee el derecho a reclamar la totalidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva, visto que dicha actora no era trabajadora de la entidad de trabajo, por lo que el patrono tenia la obligación de cancelar los beneficios del contrato colectivo únicamente con el trabajador mientras se encontraba en vida; de igual forma alega que la entidad de trabajo mejoró la condición de la cónyuge sobreviviente al otorgarle la correspondiente pensión en base a un salario integral.

De igual forma señaló que las cláusulas de la convención colectiva establecen un ajuste salarial por año, y que durante el proceso llevado por ante esta Circunscripción Judicial, la entidad de trabajo hizo un pago a la actora que puede ser deducible del monto total condenado.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados por la parte recurrente, es decir: 1.- Verificar si a los salario utilizados por el Tribunal A-Quo al momento de realizar los cálculos jurídico aritméticos, le fueron realizados los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como también se debe observar si fueron incluidos los días adicionales correspondientes al bono vacacional de cada año, así como su procedencia. 2.- Verificar si le corresponden a la parte actora, los beneficios señalados en la Convención Colectiva referidos a Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Seguro de Vida, Donación Social y Cesta Ticket, así como también debe verificarse si el Tribunal A-Quo interpretó correctamente el contenido de la cláusula 47 de dicha Convención Colectiva y su extensión a favor de la ciudadana L.d.T..

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.D.T..

Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver cada uno de los puntos apelados por la parte recurrente, considera oportuno mencionar lo señalado por la parte demandante y recurrente, así como la parte demandada, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, pero únicamente con respecto a los puntos apelados en el presente asunto, es decir, diferencia de pensión de sobreviviente por aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, días adicionales por concepto de bono vacacional, y la procedencia o no del otorgamiento de cesta ticket, hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), seguro de vida, dotación social este sentido, quien aquí decide observa que la demandante y recurrente alega en su escrito libelar lo siguiente:

En cuanto a la fecha del beneficio: alega que en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), la entidad de trabajo demandada le inició las cancelación de pensiones de sobreviviente, la cual fue dejada por su difunto esposo G.T., quien falleció en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), desempeñándose como Chofer de Multiuso del nivel IV del Tabulador y Clasificador de cargo del personal obrero establecido en la Convención Colectiva de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS para el periodo 2008-2010.

En cuanto a la determinación del salario para la pensión: manifiesta que la parte demandada al momento de cancelar la pensión de la actora no tomó en consideración lo establecido en la Convención Colectiva 2008-2010, siendo que al realizar el correspondiente cálculo para el pago de la pensión no considera los aumentos salariales establecidos en la cláusula 36 de la Convención, adeudándose los aumentos salariales: del 01-05-2008 al 30-04-2009, ya que el salario establecido en el tabulador era de 1.064,01; y desde el 01-05-2009 al 30-04-2010, el aumento fue del 25%, es decir 1.330,02; asimismo, alega que se le adeudan los aumentos salariales establecidos mediante Decreto Presidencial del 01-04-2009, 23-02-2010 y 26-04-2010, respectivamente, por lo que hace mención igualmente del contenido de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, la cual establece que se cancelará el beneficio en un 50% del salario integral.

En cuanto a los otros beneficios de la pensión, manifiesta que le correspondía lo siguiente: Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, Gastos Funerarios y Seguro Colectivo de Vida y Accidentes, de acuerdo a lo establecidos en las cláusulas 47, 14-A, 44-B y 12 de la Convención Colectiva, ya que las mismas señalan que los anteriores beneficios se hacían extensibles a los PENSIONADOS, resultando que la demandada no tiene incluida a la actora, ni a su grupo familiar en un 50%.

Alega igualmente que durante el tiempo que se le otorgó la pensión, la misma recibió un pago deficiente de los conceptos de bonificación de fin de año, cesta ticket, y donación social, así como también señala que nunca disfrutó de los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Gastos Funerarios y el Seguro Colectivo de Vida y Accidentes.

Por todo lo anterior reclama:

1.- Diferencia de pensión.

2.- Aguinaldos de los años 2009, 2010 y 2011.

3.- Cesta Ticket.

4.- Dotación social.

5.- Disfrute de P.H.G. Funerarios y Seguro Colectivo de Vida y Accidentes.

Por otra parte, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, en su contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

Niegan que se le deba aplicar la convención colectiva, en vista que jamás existió relación laboral con la misma y la entidad de trabajo.

Niegan que se le adeude algún ajuste salarial a la parte actora, siendo aquellos ajustes salariales establecidos en el tabulador de las convenciones colectivas, eran un beneficio reservado únicamente a los trabajadores activos, y no se hace mención de la extensión de dicho beneficio al cónyuge sobreviviente.

Niegan que se adeude algún concepto derivado de la pensión, por cuanto el beneficio de salario del que gozaba el trabajador al momento de su muerte, le ha sido cancelado a la actora sin dilaciones, cancelándose la diferencia adeudada desde mayo 2009 a junio 2012, como consta en orden de pago marcada con la letra “D”.

Niegan que le corresponda Seguro de Hospitalización (HCM), Gastos Funerarios y Seguro Colectivo de Vida y Accidente, por cuanto los beneficios consagrados en vida al trabajador y sus familiares, no guardan relación con el beneficio salarial otorgado al cónyuge sobreviviente al momento de la muerte del trabajador en forma de pensión.

Niegan que se deba diferencia alguna por concepto de pensión, ya que a la actora no le son computados los elementos salariales que alude, por ser ellos exclusivos del desempeño laboral del trabajador activo, o jubilado; y menos aún le corresponden a su cónyuge las utilidades y bono vacacional como elemento de su salario integral, ya que no existe relación laboral con ninguno de los dos de forma activa.

Niega que se le adeude el concepto de Cesta Ticket, ya que la actora no es beneficiara del ticket de alimentación, por ser exclusivo del desempeño laboral del trabajador activo o jubilado, siempre y cuando no hayan fallecido.

Niegan que se le adeude el beneficio por Dotación Social, en principio porque no tiene previsto tal beneficio para los trabajadores de la Corporación, y no existe relación de trabajo con la actora.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a cada uno de los puntos apelados por la parte recurrente; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo cual, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, sin embargo, puede verificar este Tribunal, que la presente apelación versa sobre puntos de mero derecho, en los cuales se debe analizar la normativa jurídica aplicable, así como las cláusulas señaladas en la Convención Colectiva, a fin de determinar si le resultan extensibles a la parte actora los beneficios reclamados en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió a todo evento el Mérito Favorable de Autos.

Este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Marcado con la letra “A” constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copias simples de COMPROBANTES DE PAGO correspondientes a la pensión del mes de abril del año dos mil nueve (2009) hasta junio del dos mil doce (2012), cursante del folio sesenta y siete (67) al ciento cinco (105) del expediente, y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que se trata de ordenes de pago Nº 22464, 22208, 21928, 21733, 21511, 21305, 21003, 20882, 20545, 20326, 20127, 19937, 19789, 19591, 19365, 19173, 18975, 18759, 18631, 18379, 18131, 17918, 17644, 17413, 17092, 16925, 16754, 16625, 16457, 16304, 16240, 16010, 15720, 15655, 15554, 15332, 15190, 15003, y 14880, respectivamente, donde se hace saber a la ciudadana L.d.T., viuda de ex trabajador jubilado G.T., la cancelación de las diferentes mensualidades por pensión de sobreviviente, siéndole canceladas a través de cheques del Banco Fondo Común, provenientes de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A, por la suma de quinientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 562,69), en los siguientes meses y años; en el año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; en el año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en el año 2010, desde enero hasta diciembre y en el año 2009, desde abril hasta diciembre, respectivamente, del mismo modo, se deja constancia que al folio sesenta y siete (67), se observa cancelación de diferencia de pensión de sobreviviente desde mayo del año 2009, hasta junio del año 2012; y al folio cien (100), se evidencia cancelación de incidencia por contratación colectiva del trabajador fallecido de mayo a noviembre del año 2008, todos debidamente firmados y sellados. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, copia simple de COMPROBANTE DE PAGO correspondiente al Aguinaldo del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento seis (106) del expediente, siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de orden de pago Nº 16012, proveniente de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A, a través de cheque l.d.B.F.C., donde se le cancela la suma de mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,00), correspondiente a los aguinaldos del año 2009, debidamente firmado y sellado. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, copia simple de COMPROBANTE DE PAGO, correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, cursante al folio ciento siete (107) del expediente, y ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de orden de pago Nº 15061, emitida por la entidad de Trabajo Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A, donde a través de cheque librado por el Banco Fondo Común, le fueron cancelados a la ciudadana L.d.T., la suma de dos mil seiscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, debidamente firmada y sellada. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil, original de COMUNICACIÓN DE SOLICITUD A LA JEFA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., cursante al folio ciento ocho (108) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la ciudadana L.d.T., solicita información a través de su apoderada judicial, con respecto a las razones de derecho en las que se fundamenta la entidad de trabajo para no cancelar los beneficios contractuales establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, por lo que solicita la cancelación de los intereses por bonificación de fin de año dejada de percibir, cesta ticket 2009, 2010 y 2011, y diferencias de sueldo integral. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita a la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNIPALES VARGAS S.A. exhiba los originales de anexos marcados con las letras A, B y C, consignados junto con el escrito de promoción de pruebas y cursante en el presente expediente desde el folio sesenta y siete (67) al ciento siete (107); asimismo, observa este Tribunal, que únicamente fueron consignados por la parte demandada Comprobantes de pago Nº 22464, y Nº 16012 cursantes al folio ciento veintinueve (129), y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, el cual forma parte de las documentales a las cuales se le solicitó la exhibición, con respecto al resto de las pruebas solicitadas, se observa que las mismas no fueron consignadas por la entidad de trabajo, motivo por el cual esta Sentenciadora tendrá como cierto las consignadas por la parte demandante y recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - Marcada con la letra “D”, constante de cinco (05) folios útiles, copia certificadas ORDEN DE PAGO NÚMERO 22464, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), entre otras, cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento noventa (190) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicha documental cursa al folio ciento noventa y siete (197) del expediente, visto que fue igualmente consignada por la demandante y recurrente, y valorada por parte de este Tribunal, motivo por el cual es ratificado el contenido de la valoración realizada anteriormente.

    Asimismo, se evidencia MEMORANDO de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada y dirigida a la Directora de Administración de dicha entidad, donde se envían los recaudos necesarios para cubrir los gastos correspondientes a la pensión de sobreviviente de la ciudadana L.d.T. para el mes de junio del años os mil doce (2012), cancelándole la suma de quinientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 562,69).

    Igualmente se observa MEMORANDO de fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), donde se hace saber la cancelación de diferencia de pensión de sobreviviente desde el mes de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el mes de junio de dos mil doce (2012, por la suma de seis mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.627,41), acompañado de tabla discriminatoria de salarios y diferencias canceladas a la actora, año tras año; ahora bien, se debe dejar constancia que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, omitió la valoración referida a los medios de prueba consignados por la parte demandada, y cursantes en el expediente; sin embargo, es de pleno derecho el hecho de que las pruebas aportadas por ambas partes forman la llamada comunidad de la prueba, por lo que quien aquí decide tiene facultades suficientes para analizar y valorar todos los elementos probatorios consignados en la oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Marcada con la letra “E”, constante de dieciocho (18) folios útiles, copia certificada de EXPEDIENTE NÚMERO 880-09, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de expediente Nº 880-09, continente de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano G.A.T., quien falleció en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), dejando una (01) esposa y dos (02) hijos, acompañado de la cédula de identidad de cada uno.

    Asimismo, se evidencia ACTA DE DEFUNCIÓN donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, cuyas causas de fallecimiento fueron un Paro Respiratorio según certificado Nº 1207632; igualmente se observa ACTA DE MATRIMONIO celebrada entre el ciudadano G.T. y la ciudadana L.R., en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos setenta (1970); de igual forma, fueron consignadas junto a las anteriores documentales PARTIDAS DE NACIMIENTO de ambos hijos del trabajador fallecido, es decir el ciudadano Y.J. y L.H., ambos hijos del matrimonio entre la actora en el presente asunto, y el difunto trabajador; y por último, se verifica que riela al expediente, solicitud de únicos y universales herederos donde es declarado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como únicos y universales herederos a la ciudadana L.d.T., Y.T. y L.T., respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Marcada con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de MEMORÁNDUM NÚMERO 058-09, cursante del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de memorando de fecha primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009), donde el departamento legal de la entidad de trabajo se pronuncia sobre la solicitud del pago de pensión de sobreviviente a favor de la ciudadana L.d.T., cancelándosele las prestaciones sociales del ciudadano G.T. por la suma de veinticinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 25.692,59); asimismo, se hace mención del contenido de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, haciéndola extensiva a la cónyuge sobreviviente hasta un 50% de lo percibido por el trabajador al momento de su muerte. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de RESOLUCIÓN NÚMERO 41 de fecha primero (01) de septiembre del dos mil siete (2007), cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando Resolución N º 41, de fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), suscrita por el Director General de la Corporación, donde se le hace saber al ciudadano G.T., que por haber cumplido con los requisitos de ley, le seria otorgado el beneficio de jubilación a partir de primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), por un monto del 100% de su sueldo mensual cancelado de forma periódica. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Marcada con la letra “H”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de ORDEN DE PAGO NÚMERO 16012 de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante del folio ciento cincuenta y ocho (58) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que dicha orden de pago fue igualmente consignada por la parte actora y valorada por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica la valoración antes realizada, sin embargo, al folio ciento sesenta (160), se observa nómina adicional de aguinaldo del personal egresado en el año dos mil nueve (2009), donde se identifica al ciudadano G.T. como jubilado fallecido, el cual devengaba un salario mensual de mil ciento veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.125,38). ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

    En cuanto al primer punto apelado, el mismo se encuentra referido a que esta Sentenciadora verifique si a los salarios utilizados por el Tribunal A-Quo al momento de realizar los cálculos jurídico aritméticos, le fueron realizados los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como también se debe observar si fueron incluidos los días adicionales correspondientes al bono vacacional de cada año y en ambos casos su procedencia; asimismo, observa esta sentenciadora que el presente asunto se origina a través del beneficio de jubilación del cual gozaba en vida el ciudadano G.T., en cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos en la normativa jurídica, desde el primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007); lo que se desprende de la Resolución emitida en la misma fecha por el Director General de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A, igualmente verifica esta juzgadora que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), falleció el ciudadano antes mencionado y así se hace constar mediante acta de defunción consignada por ambas partes en el expediente.

    Ahora bien, la Jubilación en términos generales es incluida dentro del derecho constitucional a la seguridad social, siendo que la pensión de vejez se constituye como aquel beneficio otorgado a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio dentro de una entidad de trabajo, pues su espíritu es garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador, una vez que éste es jubilado por lo que el objetivo de la jubilación es que quien cesó en sus labores de trabajo mantenga la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la llamada pensión de jubilación, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi.

    De igual forma, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 80.

    El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (Resaltado de este tribunal).

    Ahora bien, de la norma legal antes transcrita se infiere, que las pensiones y jubilaciones son beneficios sociales plasmados y regulados en nuestra carta magna como un derecho de todos los trabajadores, garantizándoles una calidad de vida acorde a sus necesidades; es por ello, que el ciudadano G.T., como trabajador de la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A, cumpliendo con el requisito de edad y tiempo de servicio fue jubilado en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007), falleciendo en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), quedando su cónyuge sobreviviente como beneficiara de la jubilación otorgada por derecho a su difunto esposo, ello en vista que los sobrevivientes de los jubilados fallecidos tienen el derecho a percibir una pensión en la proporción estipulada dentro de las respectivas cláusulas de las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores, específicamente en la Convención Colectiva del período 2008-2010.

    De igual forma, en el caso que nos ocupa, la ciudadana L.D.T., viuda del ciudadano G.T., reclama a la entidad de trabajo demandada, una vez otorgada la pensión de sobreviviente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009); diferencia de salarios correspondientes a la pensión cancelada, alegando que no fueron tomados en consideración los aumentos salariales establecidos tanto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, así como los decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo declarado procedente tal pedimento por el Tribunal A-Quo, condenando a la entidad de trabajo cancelar a la actora la suma de quince mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.816,75), por concepto de diferencia de pensión de sobreviviente, señalando en cuanto al salario utilizado para tal cálculo lo siguiente:

    Ahora bien, en principio el salario correspondiente del trabajador fallecido para el período 01-05-2008 hasta el 30-04-2009 de acuerdo al tabulador y clasificador es por la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con cero un céntimos (Bs.1064,01); y para el segundo año es por la cantidad del mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1276,81), conforme al aumento del 20% impartido para el período 01-05-2009 hasta 30-04-2010 del personal obrero pensionado, aumento tomado en cuenta...se evidencia a toda luces que dichos pagos pasaron a ser beneficios de pensión conforme a lo preceptuado en la cláusula 47 parágrafo único, que lo hizo extensivo a la cónyuge sobreviviente, asimismo la cláusula 36 se estableció el aumento del 20% para el segundo año de vigencia del contrato colectivo solo a los pensionados y jubilados, consecuencia dicho aumento y ajuste salarial está siendo dirigido específicamente a los trabajadores obreros pensionados y jubilados y a su vez a los beneficiario de estos (sic) en caso de muerte, por todo lo antes señalado este Tribunal tomara (sic) en cuenta para el cálculo si existe o no diferencia la cantidad de mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1276,81).

    ASI SE ESTABLECE.” (Subrayado de este Tribunal)

    De lo anterior se evidencia, que el Tribunal A-Quo tomó como base de cálculo para la diferencia de pensión otorgada a la accionante, lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo demandada, la cual señala un aumento de salario de un 15%, es decir la suma de mil sesenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 1.064,01) en el primer año y un 20%, es decir la cantidad de mil trescientos treinta bolívares con dos céntimos (Bs. 1.330,02) el segundo año, haciendo expresa mención que de ocurrir cualquier otro aumento por vía del Ejecutivo Nacional el mismo se haría extensivo a los jubilados y pensionados; en vista de ello, la sentenciadora del Tribunal A-Quo utilizó como base para sus cálculos, el salario de mil sesenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 1.064,01), al cual le adicionó el aumento del 20% establecido en la Convención Colectiva, obteniendo un total de mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.276,81), monto este que fue tomado a los fines de calcular la diferencia total de pensión de sobreviviente adeudada por parte de la entidad de trabajo demandada a la ciudadana L.d.T., calculada igualmente desde el mes de abril de dos mil nueve (2009), hasta el mes de junio de dos mil doce (2012); formando parte lo anterior del punto apelado por la actora, la cual considera que el Tribunal A-Quo acordó los aumentos reclamados pero de forma parcial, sin tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

    En vista de ello, esta Sentenciadora debe forzosamente analizar los elementos probatorios que rielan en el expediente, observando que a pesar de haber sido negado por la entidad de trabajo en su escrito de contestación a la demanda la procedencia de dichos aumentos salariales, se verifica de la documental cursante al folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del expediente, la cual, aún cuando no fue valorada por el Tribunal A-Quo fue debidamente admitida en la oportunidad correspondiente; tratándose de planilla de cancelación de diferencia de pensión de sobreviviente desde el mes de mayo de dos mil nueve (2009) hasta junio de dos mil doce (2012), por la suma de seis mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.627,41), discriminados de forma detallada y con base a los salarios mínimos vigentes para la época con deducción de lo cancelado por la entidad de trabajo a la actora en los meses a los cuales se les adjudicó tal diferencia; sin embargo, evidencia este Tribunal, que dicha diferencia fue determinada en base al 50% del salario básico mensual devengado, y no en base al 50% salario integral, como lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva 2008-2010, la cual señala:

    PARAGRAFO UNICO: Es entendido entre las partes que en caso de muerte del trabajador (a) activo (a), jubilado o pensionado (a), según sea el caso, el beneficio del cual gozará dicho trabajador (a) se hará extensivo a la cónyuge o el cónyuge, concubino (a) en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral. (Subrayado y negrita de este tribunal).

    En vista de lo antes señalado, confirma esta Juzgadora, que corresponden a la accionante, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada año particular, y así se verificó del ajuste salarial y cancelación realizada por parte de la entidad de trabajo demandada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), según orden de pago Nº 22464, cursante al folio ciento veintinueve (129) del expediente, donde se le canceló la pensión correspondiente al mes de junio de dos mil doce (2012), y diferencia desde el mes de mayo de dos mil nueve (2009) hasta junio de dos mil doce (2012); ahora bien, establecida la diferencia sobre los salarios cancelados a la ciudadana L.d.T., verifica igualmente esta Sentenciadora, que el Tribunal A-Quo, no incluyó de forma progresiva los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, para cada año adeudado, lo cual se encuentra señalado en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, sino que por el contrario, únicamente realizó el aumento del 20% establecido en la cláusula antes mencionada, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Procedente el ajuste de salarios reclamados a fin de obtener la cantidad total que deberá ser cancelada por la entidad de trabajo demandada por concepto de diferencia de pensión de sobreviviente, en base al 50% del salario integral, para lo cual será tomado como base de cálculo, el porcentaje establecido en el tabulador de salarios anexo en la Convención Colectiva 2008-2010, considerando que a partir del mes de mayo del año dos mil diez (2010), los salarios que serán tomados por esta Juzgadora son los correspondientes a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

    De igual forma, este primer punto apelado por la parte actora y recurrente se encuentra dirigido a verificar si el Tribunal A-Quo en el cálculo jurídico aritmético, incluyó los días adicionales correspondientes al bono vacacional de cada año; siendo así, observa esta Juzgadora que en decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, utilizó como base de cálculo para determinar el salario integral, la cantidad de 66 días de bono vacacional, sin embargo, la cláusula 40 de la Convención Colectiva establece que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas cancelará a sus trabajadores un bono vacacional de 65 días más un (01) día adicional por cada año de antigüedad.

    Ahora bien, la cláusula 47 de la Convención Colectiva, establece que en caso de muerte del trabajador activo, jubilado o pensionado, según sea el caso, el beneficio del cual gozará dicho trabajador se hará extensivo a la cónyuge o el cónyuge, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral, lo que quiere decir que la pensión de sobreviviente, debe ser calculada en base al 50% del salario integral, en el entendido que el mismo se encuentra conformado por: salario básico diario con adición de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, siendo necesario para la determinación de dicho salario integral la utilización de los días otorgados a cada concepto antes señalado, cabe destacar (salario diario, y las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades), el cual específicamente con respecto al bono vacacional es de 65 días más un (01) día adicional por cada año de antigüedad; del mismo modo, observa esta sentenciadora que al haber sido declarada procedente por quien aquí decide, la diferencia de salario sobre la pensión de sobreviviente cancelada a la demandante, por cuanto el Tribunal A-Quo no tomó en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, debió igualmente aplicarle los progresivos aumentos sobre días de bono vacacional legalmente plasmados en la cláusula 40 de la Convención Colectiva, siendo que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable al presente asunto, establece lo siguiente:

    Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    De lo anterior se desprende que las cláusulas señalas en una Convención Colectiva, cualquiera que esta sea, se hace de obligatorio cumplimiento para todos los trabajadores, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en el entendido que al ser clara y expresa la cláusula 47 de dicha Convención Colectiva, por señalar al salario integral como base de cálculo para la pensión de sobreviviente, se hace de obligatorio cumplimiento la aplicación de los días adicionales por bono vacacional, siendo que ellos forman parte integrante del salario integral antes mencionado.

    Ahora bien, del análisis realizado por esta Sentenciadora, se pudo verificar que el Tribunal A-Quo utilizó como base de cálculo para determinar el salario integral, la cantidad de 66 días por concepto de bono vacacional, desde el mes de abril de dos mil nueve (2009), hasta el mes de junio de dos mil doce (2012), como fue señalado anteriormente, sin aplicar correctamente el contenido de la cláusula 40 de la convención ut supra, es decir que no realizó el aumento correspondiente a un (01) día adicional por cada año de antigüedad, lo cual constituye un derecho otorgado a la cónyuge sobreviviente, dada la claridad en la cláusula 47 de la misma Convención, cuando señala la cancelación de un 50% del salario integral, debiendo necesariamente serle aplicado de forma progresiva mes a mes, todo ello sobre la base de días adicionales correspondientes a bono vacacional; así como también deben ser consecuentes en los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, todo ello a fin de obtener un monto acorde a las especificaciones antes señaladas, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Procedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo y último punto apelado, el mismo se encuentra dirigido a determinar si se le deben otorgar a la parte actora los beneficios señalados en las cláusulas 12, 14A, 14B, 53 y 63 de la Convención Colectiva referidas a Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Seguro de Vida, Donación Social, Cesta Ticket, así como también debe verificarse si el Tribunal A-Quo interpretó correctamente el contenido de la cláusula 47 de la Convención Colectiva en cuanto a la extensión de todos los beneficios del trabajador jubilado y fallecido a favor de su cónyuge sobreviviente, la ciudadana L.d.T.; ahora bien, a fin de resolver el presente punto apelado, debe esta sentenciadora mencionar el contenido de cada una de las cláusulas y beneficios reclamados por la parte actora y recurrente, por tratarse el presente asunto, de un punto de mero derecho, donde el Tribunal debe verificar la aplicabilidad y extensibilidad de dichas cláusulas al derecho otorgado a la cónyuge sobreviviente; por lo cual se pasan a señalar de la siguiente forma:

    Cláusula 12- SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES

    El patrono conviene en contratar un Seguro Colectivo de Vida y de Accidentes Personales, para cada uno de los trabajadores que le presten servicios. Queda entendido que este seguro cubre las contingencias por muerte natural, accidental o invalidez dentro y fuera de las horas laborables, el monto de la cobertura es de VEINTI CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00). Este beneficio ampara a los herederos universales de los trabajadores activos, pensionados y jubilados.

    Cláusula 14 A- POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD

    El patrono se compromete a contratar una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), con una compañía de seguro de reconocida credibilidad. El monto de la cobertura o riesgo por evento es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00). Están cubiertos por esta póliza el trabajador, cónyuge, padres e hijos hasta 24 años de edad. Este beneficio se hará extensivo a los obreros pensionados y/o jubilados conjuntamente con su grupo familiar, en las mismas condiciones del obrero activo.

    Cláusula 14 B- POLIZA DE GASTOS FUNERARIOS

    El patrono se compromete a contratar una póliza de gastos funerarios, con una compañía de reconocida credibilidad. El monto de la cobertura es SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00). Serán beneficiarios de dicha póliza el trabajador, la o el cónyuge del trabajador o trabajadora o con quien haga vida en común (DEBIDAMENTE DECLARADO EN EL SEGURO), sus padres e hijos hasta 24 años de edad. Este beneficio se hará extensivo a los obreros pensionados y/o jubilados conjuntamente con su grupo familiar, en las mismas condiciones del obrero activo.

    Cláusula 53- DONACION SOCIAL

    El patrono conviene en cancelar mensualmente a los trabajadores la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), por donación social. Esta donación no formara parte del salario a ningún efecto. Este beneficio se hará extensible a jubilados y pensionados.

    Cláusula 63- CESTA TICKET

    El patrono conviene en cancelar el beneficio del Cesta Ticket de acuerdo con la ley de alimentación para los trabajadores, y de las resoluciones emitidas por el Despacho del Alcalde. Dicho beneficio no se perderá cuando el trabajador se encuentre de vacaciones computadas a partir de la firma del presente contrato y de reposo medico debidamente justificado. Será extensivo tal beneficio a los pensionados y jubilados.

    (Resaltado de este tribunal)

    Asimismo, la cláusula 47 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

    Cláusula 47- JUBILACION PARA LOS TRABAJADORES

    El patrono reconoce el derecho a la jubilación de los trabajadores que se encuentren dentro de las condiciones y requisitos legales para su procedencia. En tal sentido, se compromete a dar cumplimiento a las normas jurídicas que rigen la materia y a realizar su mejor gestión tendiente a la tramitación de la jubilación del personal reconociendoles que quien sea beneficiario de esta clausula tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en forma doble y a la bonificacion de fin de año. Es entendido entre las partes, que a los efectos del goce y disfrute de este beneficio, el patrono reconocerá al trabajador, los años de servicios prestados por este en cualquier otro organismo o dependencia de estado, ya sean ente municipal, estadal o estatal. El trabajador beneficiario recibirá el cien por ciento (100%) del salario que devengó para el momento de su jubilación. Al trabajador jubilado se le otorgaran los siguientes beneficios: CESTA TICKET, POLIZA DE HCM Y GASTOS FUNERARIOS, DONACION SOCIAL Y SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES.

    Se establecen como requisitos para optar a este beneficio, las condiciones siguientes:

    A.- Tener cuando mínimo cincuenta años de edad (50 años)

    B.- Tiempo de servicio en al Administración Pública: veinte años (20 años)

    PARAGRAFO UNICO: Es entendido entre las partes que en caso de muerte del trabajador (a) activo (a), jubilado o pensionado (a), según sea el caso, el beneficio del cual gozará dicho trabajador (a) se hará extensivo a la cónyuge o el cónyuge, concubino (a) en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral. (Subrayado de este tribunal).

    Visto lo antes transcrito, observa esta Sentenciadora el contenido de cada una de las cláusulas y beneficios reclamados por la parte actora y recurrente, así como la norma por la que considera procedente la extensibilidad a su persona del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Seguro de Vida, Donación Social, y Cesta Ticket; ahora bien, quien aquí decide considera oportuno señalar que de acuerdo al artículo 1 del Reglamente de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la jubilación es un derecho vitalicio de los funcionarios y empleados al servicio de organismos o entes regidos por la ley, el cual es otorgado una vez cumplidos los extremos requeridos en ella, por lo que se entiende a la jubilación como un derecho instituido a través de normativas legales aplicables a los funcionarios de entes del estado y municipios; del mismo modo, la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios define la pensión de sobreviviente en su artículo 15, como aquel beneficio causado por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación, motivo por el cual la ciudadana L.d.T., es acreedora de la pensión de sobreviviente proveniente a causa del fallecimiento en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), de su esposo G.T., quien era trabajador Jubilado de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.

    Ahora bien, entiende este Tribunal, que la cláusula 47 de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores, se encuentra referida particular y específicamente al beneficio de JUBILACIÓN del cual gozan todos los trabajadores de dicha entidad de trabajo una vez cumplidos los extremos de ley por edad y tiempo de servicio, del mismo modo, se verifica de dicha cláusula que además de percibir el beneficiario de la jubilación un 100% de su salario, sería igualmente acreedor de conceptos como Cesta Ticket, Póliza HCM y Gastos Funerarios, Donación Social y Seguro de Vida y Accidentes, extensibles a él de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 12, 14 A, 14 B, 53 y 63 del contrato colectivo, al señalar su extensibilidad a los trabajadores jubilados, siendo que específicamente las cláusulas 53 por Donación Social y 63 por Cesta Ticket, hace extensivo los anteriores beneficios única y exclusivamente al trabajador pensionado o jubilado.

    Asimismo, observa esta sentenciadora que las cláusulas 12, 14 A y 14B, señalan expresamente en su parte final la extensión del beneficio de SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES, POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD y POLIZA DE GASTOS FUNERARIOS, a los obreros jubilados conjuntamente con su grupo familiar, es decir, no dejan de ser favorables a los trabajadores una vez jubilados y mucho menos a su grupo familiar; del mismo modo, el parágrafo único de la cláusula 47 de la Convención Colectiva establece que de fallecer el trabajador jubilado, el beneficio del cual gozará mismo se hará extensivo a la cónyuge en un 50% del salario integral, ahora bien, como se dijo anteriormente, dicha cláusula se refiere particularmente al beneficio de jubilación, englobando en la misma, los otros conceptos de los cuales gozaría el trabajador al momento de ser jubilado, destacando igualmente que de fallecer el mismo, el beneficio de jubilación pautado en dicha cláusula 47 seria parcialmente extensible a su cónyuge; sin embargo, no observa esta sentenciadora ninguna cláusula que expresamente haga extensibles a su cónyuge los demás beneficios otorgados al trabajador jubilado.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, de las cláusulas transcritas por este Tribunal correspondientes a Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Seguro de Vida, Donación Social, y Cesta Ticket, se verificó que ninguna hace extensibles sus beneficios a la cónyuge una vez fallecido el trabajador jubilado, lo que quiere decir que ciertamente los mismo resultaban extensibles a su grupo familiar mientras el trabajador gozare plenamente de su jubilación; sin embargo, no existe normativa jurídica expresa que permita inferir a este Tribunal, que deban otorgársele a la cónyuge sobreviviente todos y cada uno de los beneficios de los cuales goza por un trabajador jubilado una vez que este fallece, mas aún cuando las cláusulas 53 y 63 se refieren única y exclusivamente al jubilado sin inclusión de su grupo familiar, por ser estos conceptos intransferibles a sus sobrevivientes.

    De igual forma, aún cuando las cláusulas 12, 14 A y 14 B, señalan la extensibilidad en sus beneficios al grupo familiar del trabajador jubilado, no hacen mención alguna de dicha extensión al momento de su muerte, por lo que se tienen como beneficios que no aplican a la cónyuge sobreviviente del ex trabajador jubilado, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:

    FIRME Y EJECUTORIADO

    DE LA DIFERENCIA DE PENSIÓN

    Delimitado lo anterior, verifica este Juzgado que la demandada canceló el 50% de salario mensual que según era el salario devengado por el ciudadano G.T. para el momento de su defunción, es decir la cantidad de quinientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.562,69), al respecto este Tribunal constata que la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIO MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., actuó correctamente al efectuar el pago del beneficio de pensión a la ciudadana L.R.D.T., pero los mismos fueron hecho equivocados, toda vez que no fue tomado en cuenta el aumento del 20% por se el segundo período, ni tampoco le fue incluido la alícuota de utilidades, ni alícuota de bono vacacional, que formarían el salario integral como lo establece la reiterada cláusula 47 considerando que se ordena el pago del beneficio del 50% de salario integral, en consecuencia este Tribunal ordena el recalculo al conforme 50% del salario integral.

    Ahora bien, resuelto como ha sido la materia de mero derecho sobre el cual se fundamenta el presente recurso, para esta Juzgadora a realizar los cálculos Jurídico Aritméticos correspondiente, a fin de determinar si existe diferencia alguna en cuanto a la pensión de sobreviviente de la cual resulta beneficiaria la parte actora:

    DIFERENCIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTE

    Total

    Año/Mes Abril del año 2009

    Salario Mensual 1064,01 Bs. X 20% 1276,81 Bs.

    Salario Diario 1276,81 Bs. / 30 42,56

    Alícuota Utilidades 42,56 Bs. salario diario X 120 días / 360 14,18

    Alícuota Bono Vacacional 42,56 Bs. salario diario X 65 días / 360 7,68

    Salario Integral 42,56 salario diario + 14,18 alícuota utilidades + 7,68 alícuota bono vacacional 64,42

    Pensión 50% 64,42 salario integral X 15 días =50% 966,3 Bs.

    Diferencia entre lo cancelado y lo debido 966,3 Bs. - 562,69 cancelados mensualmente Bs.

    Total a cancelar 403,61 Bs.

    Total

    Año/Mes Mayo hasta Diciembre del año 2009

    Salario Mensual 1064,01 Bs. X 20% 1276,81 Bs.

    Salario Diario 1276,81 Bs. / 30 42,56

    Alícuota Utilidades 42,56 Bs. salario diario X 120 días / 360 14,18

    Alícuota Bono Vacacional 42,56 Bs. salario diario X 65 días / 360 7,68

    Salario Integral 42,56 salario diario + 14,18 alícuota utilidades + 7,68 alícuota bono vacacional 64,42

    Pensión 50% 64,42 salario integral X 15 días=50% 966,3 Bs.

    Diferencia entre lo cancelado y lo debido 966,3 Bs. - 562,69 cancelados mensualmente Bs.= 403,61 Bs. 403,61 X 8 meses calculados

    Total a cancelar 3228,88 Bs.

    Total

    Año/Mes Enero hasta Mayo del año 2010

    Salario Mensual 1064,01 Bs. X 20% 1276,81 Bs.

    Salario Diario 1276,81 Bs. / 30 42,56

    Alícuota Utilidades 42,56 Bs. salario diario X 120 días / 360 14,18

    Alícuota Bono Vacacional 42,56 Bs. salario diario X 66 días / 360 7,80

    Salario Integral 42,56 salario diario + 14,78 alícuota utilidades + 7,80 alícuota bono vacacional 64,54

    Pensión 50% 64,54 salario integral X 15 días=50% 968,1 Bs.

    Diferencia entre lo cancelado y lo debido 968,1 Bs. - 562,69 cancelados mensualmente Bs.= 405,41 Bs. 405,41 X 5 meses calculados

    Total a cancelar 2027,05 Bs.

    Total

    Año/Mes Mayo hasta Diciembre del año 2010

    Salario Mensual 1223,89 Bs.

    Salario Diario 1223,89 Bs. / 30 40,79

    Alícuota Utilidades 40,79 Bs. salario diario X 120 días / 360 13,59

    Alícuota Bono Vacacional 40,79 Bs. salario diario X 66 días / 360 7,47

    Salario Integral 40,79 salario diario + 13,59 alícuota utilidades + 7,47 alícuota bono vacacional 61,85

    Pensión 50% 61,85 salario integral X 15 días=50% 927,75 Bs.

    Diferencia entre lo cancelado y lo debido 365,06 Bs. - 562,69 cancelados mensualmente Bs.= 365,06 Bs. 365,06 X 8 meses calculados

    Total a cancelar 2920,48 Bs.

    Total

    Año/Mes Enero hasta Abril del año 2011

    Salario Mensual 1223,89 Bs.

    Salario Diario 1223,89 Bs. / 30 40,79

    Alícuota Utilidades 40,79 Bs. salario diario X 120 días / 360 13,59

    Alícuota Bono Vacacional 40,79 Bs. salario diario X 67 días / 360 7,59

    Salario Integral 40,79 salario diario + 13,59 alícuota utilidades + 7,59 alícuota bono vacacional 61,97

    Pensión 50% 61,97 salario integral X 15 días=50% 929,55 Bs.

    Diferencia entre lo cancelado y lo debido 929,55 Bs. -562,69 cancelados mensualmente Bs.= 366,89 Bs. 366,86 X 4 meses calculados

    Total a cancelar 1467,44 Bs.

    Total

    Año/Mes Mayo hasta Agosto del año 2011

    Salario Mensual 1407,46 Bs.

    Salario Diario 1407,46 Bs. / 30 46,92

    Alícuota Utilidades 46,92 Bs. salario diario X 120 días / 360 15,64

    Alícuota Bono Vacacional 44,92 Bs. salario diario X 67 días / 360 8,76

    Salario Integral 44,92 salario diario + 15,64 alícuota utilidades + 8,76 alícuota bono vacacional 71,29

    Pensión 50% 71,29 salario integral X 15 días=50% 1069,28 Bs.

    Diferencia entre lo cancelado y lo debido 1069,28 Bs. -562,69 cancelados mensualmente Bs.= 506,59 Bs. 506,59 X 4 meses calculados

    Total a cancelar 2026,35 Bs.

    Total

    Año/Mes Septiembre hasta Diciembre del año 2011

    Salario Mensual 1548,22 Bs.

    Salario Diario 1548,22 Bs. / 30 51,61

    Alícuota Utilidades 51,61 Bs. salario diario X 120 días / 360 17,2

    Alícuota Bono Vacacional 51,61 Bs. salario diario X 67 días / 360 9,6

    Salario Integral 51,61 salario diario + 17,20 alícuota utilidades + 9,60 alícuota bono vacacional 78,41

    Pensión 50% 78,41 salario integral X 15 días=50% 1176,22 Bs.

    Diferencia entre lo cancelado y lo debido 1176,22 Bs. - 562,69 cancelados mensualmente Bs.= 613,53 Bs. 613,53 X 4 meses calculados

    Total a cancelar 2454,11 Bs.

    Total

    Año/Mes Enero hasta Junio del año 2012

    Salario Mensual 2046,01 Bs.

    Salario Diario 2046,01 Bs. / 30 68,20

    Alícuota Utilidades 68,20 Bs. salario diario X 120 días / 360 22,73

    Alícuota Bono Vacacional 68,20 Bs. salario diario X 68 días / 360 12,88

    Salario Integral 68,20 salario diario + 22,73 alícuota utilidades + 12,88 alícuota bono vacacional 103,82

    Pensión 50% 103,82 salario integral X 15 días=50% 1557,24 Bs.

    Diferencia entre lo cancelado y lo debido 1557,24 Bs. -562,69 cancelados mensualmente Bs.= 994,55 Bs. 994,55 X 6 meses calculados

    Total a cancelar 5967,31 Bs.

    TOTAL 403,61 Bs.+ 3228,88 Bs.+ 2027,05 Bs.+ 2920,48 Bs.+ 1467,44 Bs. + 2026,35 Bs. + 2454,11 Bs. + 5967,31 Bs. 20.495,23 Bs.

    Ahora bien, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A, deberá cancelar a la ciudadana L.R.D.T., la suma de veinte mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 20.495,23), por concepto de diferencia de pensión de sobreviviente; sin embargo, al encontrarse dirigido el presente recurso sobre la base de determinación de la existencia de una diferencia de salarios correspondientes a la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria la parte actora y recurrente, quien aquí decide se vio en la imperiosa necesidad de descender al análisis y estudio de todos los medios probatorios que fueron consignados por las partes y que guardan estrecha relación con los puntos apelados; pudiendo evidenciar al folio sesenta y siete (67) del expediente, orden de pago Nº 22464 donde la entidad de trabajo demandada cancela a la ciudadana L.d.T. la suma de siete mil ciento noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 7.190,10), correspondientes a la cancelación de pensión de sobreviviente del mes de junio de dos mil doce (2012), y diferencia desde mayo de dos mil nueve (2009) hasta junio de dos mil doce (2012).

    Del mismo modo, al folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del expediente, fue igualmente consignado por la parte actora Memorando de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), donde la entidad de trabajo demandada deja constancia de la diferencia adeudada a la parte actora con respecto a los salarios cancelados desde mayo de dos mil nueve (2009) hasta junio de dos mil doce (2012), motivo por el cual, procede a su correspondiente cancelación por la suma de seis mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.627,41), acompañado de la tabla discriminatoria de los salarios cancelados y sus diferencias año tras año, con la inclusión de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; ahora bien, evidencia esta Sentenciadora, que el Tribunal A-Quo en su decisión, no dedujo del monto total obtenido por diferencia de pensión de sobreviviente, la suma ya cancelada por la entidad de trabajo por tal concepto, asumiendo quien aquí decide, que dicho pago satisface parte del monto adeudado, motivo por el cual al ser deducida la suma de seis mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.627,41), al monto total obtenido por este Tribunal, se obtuvo un resultado que va en detrimento de la parte actora y recurrente, con respecto a lo condenado por el Tribunal A-Quo, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, en vista del Principio del Reformatio In Peius, y al no poder resultar perjudicada la parte apelante, confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en cuanto al monto que deberá ser cancelado por la entidad de trabajo a la ciudadana L.R.d.T..

    En vista de lo anterior, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, deberá cancelar a la ciudadana L.D.T., la suma de quince mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.816,75), por concepto de diferencia de pensión de sobreviviente

    Ahora bien, en relación a los intereses y la indexación se acuerda el pago de los mismos en los términos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:

    FIRME Y EJECUTORIADO

    Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora e indexación de la cantidad ordenada a cancelar de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Tribunal)

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito, la indexación monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano G.T. y la demandada los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada es decir desde 10 de mayo de 2012 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.M., apoderada judicial de la parte demandante en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE el ajuste de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la incorporación de los días adicionales de Bono Vacacional a los fines de determinar el salario integral para el correspondiente cálculo del quantum de la pensión de sobreviviente de la ciudadana L.D.T..

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de los Cesta Ticket y Aguinaldos de los años 2009, 2010 y 2011, Dotación Social, disfrute de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Gastos Funerarios y Seguro Colectivo de Vida y Accidentes, todo ello contemplado en la Convención Colectiva de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.

CUARTO

SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficio Pensión del 50% intentada por la ciudadana L.R.D.T., en su carácter de cónyuge beneficiaria, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MINICIPALES VARGAS S.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de quince mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.816,75).

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria de conformidad a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Se ordena la notificación de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A; el Síndico Procurador Municipal del estado Vargas; así como al Alcalde del Municipio Vargas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR