Decisión nº 37 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 496

Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.J.L.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, actuando en representación de la demandante ciudadana L.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.705.348, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia de mérito dictada por el mencionado Tribunal, el día 10 de Octubre de 2005, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS instaurado por la identificada ciudadana, contra los ciudadanos D.T.F. y A.G.D.T., ambos mayores de edad, casados, el primero identificado, según el libelo de demanda, con cédula de identidad No. E-122.764 y en las actas procesales aparece identificado con el No. 3.510.402 y la segunda identificada con la cédula de identidad No. 1.932.926, domiciliados en jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la demandada, que producto de las relaciones concubinarias que existiera entre sus progenitores, ciudadanos E.J.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, agropecuario, portador de la Cédula de Identidad No. 434.872, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Casigua del Estado Falcón, fallecido ab-intestato en Mene Mauroa, Distrito Mene Mauroa del Estado Falcón el día 15 de Marzo de 1972 y M.E.R., mayor de

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edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.702.989, de igual domicilio, procrearon cuatro hijos de nombres: O.J.G.R., N.G.G.R., E.J.G.R. y la actora L.D.C.G.R., todos venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio (los tres primeros nombrados sin más identificación en las actas procesales), quienes fueron reconocidos por el de cujus E.J.G..

Que el causante del acervo hereditario fue propietario del FUNDO RANCHO GRANDE, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón anotado bajo el N°10, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de fecha 28 de enero de 1961, ubicado en Jurisdicción del Municipio Casigua del Estado Falcón, con una superficie de mil seiscientas (1.600 ) hectáreas de tierras que se dicen baldías, con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El Cerro nombrado como el pintao; SUR: Con Fundo de S.R.; ESTE: Fundo contiguo de J.P.P. y OESTE: Fundo contiguo de J.R.Z..

Posteriormente su legítima madre ciudadana M.E.R., en representación de tres de sus hermanos ciudadanos O.J.G., N.G.G.R. y E.G., menores de edad para la época, procede con autorización de un Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la venta del fundo ut supra identificado, a los hoy demandados ciudadanos D.T.F. y A.G.D.T., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Mene Mauroa del Estado Falcón, el día 09 de Mayo de 1993, bajo el No. 18, folios 39 y 41, Protocolo 1º, excluyéndola a ella como condómino del acervo hereditario, disponiendo con esa venta de la alícuota que le corresponde como coheredera del causante E.J.G., percatándose de esa situación en el momento de acudir a los órganos jurisdiccionales. Por lo que procede a demandar a los compradores del fundo D.T.F. y A.G.D.T., por partición de comunidad hereditaria.

DE LOS ANTECEDENTES

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2000, el a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, constando en actas su citación,

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a través de poder consignado mediante diligencia que otorgaran a los profesionales del Derecho M.F.P., M.T.R.D.F., R.R., L.T.R. Y L.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.292, 10.350, 24.328, 81.656 y 64.360, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Trabada de esta manera la litis, la representación judicial de los demandados, antes de contestar la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11, 8 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último concordado con los artículos 340, 777 y 778 eiusdem, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa el día 04 de Agosto de 2003.

Llegada la oportunidad de la contestación, la parte demandada hace oposición a la partición alegando la falta de cualidad e interés evidente que tienen sus representados para sostener el presente juicio, ya que, como compradores de buena fe, jamás tuvieron nexo con el causante, por lo tanto no fueron ni serán sus herederos; que sus representados como compradores de buena adquirieron mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Mene Mauroa del Estado Falcón, el día 09 de Mayo de 1973, y no como falsamente lo establece la demandante que fue en el año de 1993.

Luego de la celebración del acto procesal mencionado, la representación de la parte demandante consignó escrito contradiciendo lo alegado por los demandados, sobre el señalamiento que hicieron de que su representada no es heredera ni comunera con los demandados y consecuencialmente no tienen la cualidad e interés para estar en juicio, a este respecto, consignaron con el libelo de la demanda, a tal fin los documentos que rigen la partición, tales como: Declaración Sucesoral, autorización de venta por parte del Tribunal de Menores del Estado Falcón, acta de nacimiento de la demandante, así como también los documentos de propiedad del bien objeto de la partición y el documento de venta del inmueble que se repute como de la comunidad sucesoral.

Llegada la oportunidad del lapso probatorio, aperturado con motivo de la oposición formulada por la demandada, ninguna de las partes promovió prueba alguna y llegada la oportunidad de dictar sentencia, el a quo en fecha 10 de octubre de 2005, declaró SIN LUGAR la demanda, de la cual apeló el demandante; oída la misma en ambos efectos, se ordenó su remisión a este Superior Jerárquico, quien lo recibió, le dio entrada y fijó los lapsos de ley. Constando en actas la ausencia de las partes en la celebración del acto de

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informes en la audiencia pública y oral del juicio, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto y posteriormente este Órgano Superior decidió diferir el proferimiento del dispositivo del fallo para el momento de su correspondiente publicación en forma motivada.

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

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Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces, y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo normado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Octubre de 2005, el Juzgador de la Primera Instancia, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

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Omissis…

A)Obedece la acción incoada a formal demanda por Partición del bien inmueble Fundo Rancho Grande, por parte de la ciudadana L.d.C.G.R., en contra de los ciudadanos Dominico (sic) Fricase Fricase (sic) y A.d.G.d.F.. A.1) que su difunto Padre (sic) Emiterio (sic) J.G., fue propietario del Fundo Rancho Grande, bien quedante a su fallecimiento, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro (sic) Mauroa del Estado Falcón, anotado bajo el número 10, protocolo primero principal, primer trimestre de fecha 28 de enero de 1961, ubicado en el Municipio Casigua del Estado Falcón., a.2) Que su legítima Madre (sic) obrando en nombre y representación de tres de sus hijos, solicito (sic) ante el Juzgado de Menores del Estado Falcón autorización para disponer en venta del identificado fundo., a.3) que el bien Fundo Rancho Grande, le fue dado en venta a los ciudadanos Dominico (sic) Fricase y A.d.G.d.F. por su legítima Madre (sc) quien obra en la operación en representación de los derechos de sus hermanos pero mas no en el de ella …omissis.

Así las cosas resulta oportuno indicar bajo que presupuestos encuentra procedencia la acción por Partición y es que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil,…omissis. Como logra evidenciarse de la norma in comento, el actor tiene la carga de demostrar en autos la trilogía concurrente inherente al título de donde se deducen los derechos que dice asistirle sobre el bien quedante en comunidad, la identificación de quienes forman parte de acervo a dividir y especificar la alícuota que le corresponde.Omissis…De las normas señaladas, puede constatarse que el instrumento indicado por la actora como justo título para incoar la demanda, no cumple con tales expectativas de requerimiento, ello en virtud, de que el instrumento público de venta Registrado (sic) el día 09/05/1973, anotado bajo el número 18, no es el título que origina los derechos declarativo de propiedad a favor, (sic) de la accionante, por ser mas bien el soporte mediante el cual, parte de los Coherederos (sic) transfieren los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, a los hoy demandados, debiendo en todo caso demandar por vicios de evicción de la cosa dada en venta, o de manera solidaria quienes fueron coherederos y los demandados de autos. ASÍ SE DETERMINA.

Omissis…

b.s) consta escrito de contestación y oposición, consignado de manera tempestiva, de acuerdo al artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, destacándose de la oposición la falta de Cualidad (sic) del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido desde tiempos de la extinta Corte se sustenta “La oposición del demandado no puede ser genérica., debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada (sentencia de fecha 14 de junio de 1967, Corte Suprema de Justicia, GF 56 2E, p. 538),…omissis…b3) que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de sus representados ya que como compradores de buena fe no tuvieron ningún nexo con el causante…omissis.

Omissis…

  1. Durante la fase probatoria, ope legis, motivada a la oposición de la representación legal de la demandada tenemos que: No comparecieron por si ni mediante apoderado judicial, las partes a ofrecer medios probatorios, vale decir, el demandante a quien de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho vertidas en el escrito de demanda desperdició la oportunidad procesal. ASI SE DETERMINA.

Así las cosas, al no lograr demostrar la actora de acuerdo a la documental anexa al escrito de demanda, la existencia de los requerimientos previstos en el artículo 777 eiusdem, que a saber son a) el título que origina la comunidad., b) que pueda tenerse como condóminos en la presente causa a los demandados y c) la especificación de la alícuota o proporción en que deba dividirse el bienes (sic).

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Hacen que encuentre procedencia la defensa de fondo argumentada por la representación legal de la demandada referente a la carencia de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de Partición del Bien Inmueble fundo Rancho Grande, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil., desprendiéndose del cuerpo del expediente que la representación legal de la parte actora, equivoco (sic) la nulidad de la venta por vicios de evicción o en su defecto de manera solidaria a quienes dieron en venta el inmueble y a quienes adquirieron ciudadanos D.F.F. (sic) y A.G.d.F., téngase como procedente la defensa de fondo Falta de Cualidad de los (sic) demandados en la presente demanda por carecer de legitimidad pasiva para ser parte demandada en el juicio, (énfasis del Tribunal Superior).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto este Jurisdicente Superior del contenido integro de las actas que conforman este expediente, es menester traer a colación la manera positiva de contestar la demandada, normada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Omissis.

Por otra parte, nos encontramos igualmente que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se destaca la existencia del principio del interés procesal regulado en el artículo 16 eiusdem, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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En efecto, el Estado a través del poder judicial que tutela los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que o es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. No obstante, no hay acción sino hay interés, por lo tanto ninguna demanda puede dejar de

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expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

Además el interés jurídico, debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.

Por lo que adminiculando los artículos transcritos y de las anteriores consideraciones, se permite este jurisdicente superior, señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso, sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa.

Así las cosas, en atención a que la actora durante el lapso probatorio, no promovió pruebas que confirmaran los hechos vertidos por ella en el libelo de la demanda, como consecuencia de la pretensión a la petición, defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se invirtió de esta manera la carga probatoria y consecuencialmente le correspondía a la actora, demostrar sus afirmaciones de hecho.

En efecto, como ya se expresó, aperturado la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna a sus alegatos, y siendo que la representación de los demandados opuso la falta de cualidad e interés para estar en juicio, con base a que no son coherederos, ni comuneros de la actora, y en que el documento de propiedad por el cual adquirieron no acredita dicha comunidad., dado que la actora no promovió pruebas en la articulación probatoria, y en derivación es forzoso para este Operador de Justicia analizar, si con las

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documentales anexas al libelo, la actora logró enervar o no las afirmaciones de hecho de los demandados, relativa a su falta de cualidad e interés para sostener este proceso, específicamente por no ser comuneros con la demandante de autos; no sin antes determinar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” ( Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.,. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

Dicho lo anterior, procede este Superior jurisdicente a analizar las documentales anexas al libelo y en ese sentido, se evidencia lo siguiente:

• De la lectura del contenido del acta de Defunción del causante E.J.G., No. 10, inserta ante la Prefectura del Distrito Mauroa del Estado Falcón, el día 16 de Marzo de 1972, no se demuestra que el de cujus en vida dejara hijos, ya que el funcionario público solamente deja constancia de la fecha de su muerte, los años de edad, el estado civil (soltero), que era venezolano, natural del Municipio Avaria, Distrito Democracia del Estado Falcón, quiénes eran sus progenitores y las causas de su fallecimiento. No constando en actas que el causante dejara hijos y consecuencialmente, no acredita a la actora como heredera del causante, como lo expresara el a quo, razón por la cual la desestima este Órgano Superior.

• De la lectura del Acta de Nacimiento No. 91, inserta ante la Prefectura del Distrito Mauroa del Estado Falcón, el día 06 de marzo de 1969, perteneciente a la ciudadana L.D.C.G.R., se evidencia que el ciudadano E.J.G., presentó a una niña de nombre L.D.C., a quien reconoció en ese acto como su hija natural reconocida tenida con la ciudadana M.E.R., estos progenitores solamente fueron identificados, como venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, sin otros datos de identificación. Por ser la Cédula

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de Identidad el único documento válido como identificatorio para los ciudadanos de este País, conforme lo establece la Ley de Identificación y Extranjería, y como se determinará más adelante, tanto el causante como la ciudadana M.E.R., el primero era portador de la Cédula de Identidad No. 3.702.989 y la segunda portadora de la Cédula de Identidad No. 434.872, por lo que al no encontrarse debidamente identificados los referidos ciudadanos en el acta de nacimiento in comento, consecuencialmente este documento, no acredita a la actora como hija de ellos, conforme lo expresó el Juez de la causa y que este oficio jurisdicente no aprecia.

• El documento donde el extinto E.J.G., registra las mejoras y bienhechurías efectuadas por él sobre fundo hoy en controversia, a través de la declaración de un título supletorio que le fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, con sede en Coro, quien lo acredita como poseedor del fundo agropecuario Rancho Grande, aparece identificado el causante como mayor de edad, soltero, agropecuario, portador de la Cédula de Identidad No. 434.872. Documento que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el día 12 de Septiembre de 1963, bajo el No. 05, folios 24 vto. Al 32 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, con este documento se demuestra que el de cujus adquirió el bien en litigio, más no la condición de heredera de la actora, fundamento por los cuales no es apreciada por este Juzgador.

• El documento de compra venta en la cual los ciudadanos R.A.G.D.G.; B.A.G.D.D., Y.A.G. y M.E.R., esta última portadora de la cédula de identidad No. 3.702.989, obrando en nombre y representación de sus menores hijos reconocidos O.J., N.G. y ESPEDICTO J.G.R., sobre quienes ejercía para la época la patria potestad, debidamente autorizada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la

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venta del singularizado fundo a los ciudadanos D.T.T. y A.G.D.F., documento que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, el día 09 de mayo de 1973, bajo el No. 18, folios 39 frente al 41 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre. Con este documento lo que queda demostrado es la venta que le hicieron a los codemandados, más no la condición de coheredera argüida por la actora, por lo cual no es apreciada por este Operador de Justicia.

• La declaración sucesoral No. 253 de fecha 06 de Noviembre de 1972, por ser un documento netamente administrativo de orden sucesoral, para el pago de los Impuestos al Estado, no demuestra la condición de herederos de los condóminos de una sucesión, razón por la cual igualmente es desestimada por este Sentenciador.

• El documento emitido por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tampoco es demostrativo de la condición de heredera de la actora, por cuanto es un acto jurisdiccional, donde se autoriza la venta del tantas veces singularizado bien y donde no aparece nombrada la actora entre los menores coherederos, por lo cual no es apreciada por el Juez Superior.

En virtud de lo antes explanado, se evidencia la falta de legitimación activa de los demandados para estar en juicio, por no existir en las actas documento alguno que acredite el vínculo de comunidad entre la actora y los demandados, evidenciándose de las actas procesales, que los demandados fueron compradores de buena fé, por lo que mal podría la parte actora pretender instaurar una demanda de Partición de Bienes Hereditarios, sin llamar a juicio a los verdaderos herederos o condóminos de la sucesión, requisito este de impretermitible cumplimiento, ex artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1067 y siguientes del Código Civil, a los fines de la procedencia de la acción incoada, ya que de no ser así la actividad desplegada por las parte no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.

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En derivación, al no haber enervado la parte actora, con los documentos anexos al libelo, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de los demandados, en virtud de que ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, pues la presunción del actor en ningún momento puede ser contraria a derecho, y para el Juez que suscribe, siendo el director del proceso, debe velar por su correcta tramitación, haciendo cumplir las previsiones legales de orden constitucional y demás leyes de la República, por lo que resulta forzoso concluir sobre la improcedencia de la acción propuesta e irremediablemente la declaratoria sin lugar con los demás pronunciamiento de Ley, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en este fallo, y así será plasmada en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Órgano Superior exhorta a los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio H.J.L.V., W.R.A. y DECIS o DECSI M.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.572, 23.540 y 13.635, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la última en la ciudad de Coro del Estado Falcón, a actuar, en lo sucesivo, conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, ya que con el uso indebido de los medios de defensa en juicio, se está utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias, ocasionando de esta manera innecesariamente el desgaste de los órganos jurisdiccionales.

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