Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.L.R.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.554.972, domiciliada en la población y Municipio Michelena del Estado Táchira.

DEMANDADA: J.R.C. y M.A.A.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.554.973 y V-1.515.589 en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº 7539.

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

La presente causa, es recibida en este Tribunal en razón de la distribución de expedientes realizada por el Juzgado distribuidor, teniéndose que la misma se encuentra referida a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado por la ciudadana M.L.R.D.C., contra los ciudadanos J.R.C. y M.A.A.G.. Ello en razón de la indicación de que las ciudadanas T.M.R. y B.M.R., con cédulas de identidad Nros. V-1.956.652 y V-1.025.325, analfabetas le vendieron a la actora los derechos y acciones que poseían sobre un lote de terreno con pasto y rastrojo, ubicado en Michelena, Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; OCCIDENTE, propiedad de V.C. y de la sucesión de N.M.; ORIENTE; propiedad de D.D. y de la Sucesión de F.M., M.R. y la sucesión de L.R.; SUR, La quebrada Cucaría y por el NORTE, un camino Público separado en sus vientos por cercas de alambre y en parte, cimiento de piedra.

Igualmente señala la accionante que el documento en cuestión fue otorgado mediante firmantes a ruego que estamparon su rúbrica en lugar de las ciudadanas vendedoras quienes manifestaron no saber formar en dicho instrumento, por lo que se ve en la necesidad de solicitar el reconocimiento del contenido y forma de la negociación de compra venta plasmada en fecha 18 de agosto de 1971, todo conforme a lo indicado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.-

ADMISION DE LA DEMANDA:

Riela al folio 04, auto de fecha 04 de octubre de 2.011, por la que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve, acordándose en consecuencia la comparecencia de la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.

COMPARECENCIA DE CO DEMANDANTE J.R.C.:

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.011, comparece el co demandado Jesús de los R.R. y mediante diligencia señala que se da por citado en el presente juicio y conviene en la demanda incoada en su contra, reconociendo en su contenido y forma el documento que le es opuesto como elemento fundamental de la demanda.

Erróneamente el Tribunal procedió a homologar el convenimiento suscrito mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.011 (f. 07); pero ante la verificación de que faltaba la citación del co demandado M.A.A.G., se repuso la causa al estado de la citación de este co demandado, tal y como se evidencia de auto de fecha 11 de julio de 2.012. (f.12).

TRAMITE DE CITACION:

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, la representante de la actora, solicita se comisiones al Juzgado del Municipio Michelena a los efectos de la citación del co demandado M.A.A.G..

Riela al folio 14, auto de fecha 17 de septiembre de 2.012, por el que se acuerda librar exhorto con boleta a los fines de la citación indicada.

Riela a los folios 16 al 21, comisión de citación Nro. 2785/2012 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, en la que constan las siguientes actuaciones: Al folio 18, auto de fecha 17 de octubre de 2.012, por el que el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena le da entrada a la comisión señalada; al folio 20 diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, por la que el alguacil del Tribunal comisionado diligencia indicando sobre la citación del co demandado, con la indicación de que el mismo firmó la boleta; recepción en este Tribunal del exhorto de comisión de fecha 21 de diciembre de 2.012.

II

PARTE MOTIVA

Se tiene en la presente causa, que la demandada expresó que con fundamento en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, ocurría para demandar a los ciudadanos J.R.C. y M.A.A.G., para que convinieran en reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda; documento este relativo a la venta de derechos y acciones que hacen las ciudadanas T.M.R. y B.M.R., con cédulas de identidad Nros. V-1.956.652 y V-1.025.325 en su orden, a la accionante M.L.R.C. sobre un lote de terreno con pasto y rastrojo, ubicado en Michelena, Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: OCCIDENTE: propiedad de V.C. y de la sucesión de N.M.; ORIENTE: propiedad de D.D. y de la Sucesión de F.M., M.R. y la sucesión de L.R.; SUR: La quebrada Cucaría; y por el NORTE: un camino Público, separado en sus vientos por cercas de alambre y en parte, cimiento de piedra. Documento que corre inserto al folio tres (3) del expediente.

Observa el Tribunal, en primer término, que la demanda se encontraba instaurada contra dos personas J.R.C. y M.A.A.G., y que para el caso del primer ciudadano J.R.C. éste comparece voluntariamente y señala que conviene en la demanda incoada en su contra. En consecuencia, para éste co demandado tiene para sí, quien juzga, que respecto al mismo se ha producido el convenimiento en la demanda conforme a lo indicado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser declarada HOMOLOGADA en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Ahora bien, en lo que refiere a la situación procesal del co demandado M.A.A.G., se tiene, que una vez producida su citación conforme consta de la comisión librada y recibida en este Tribunal, el mismo no realizó actividad alguna, por lo que en el presente pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, a objeto de precisar si se encuentra incursa en la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y establecer si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que para tal caso se configure tres (3) condiciones:

i.- Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

ii.- Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

iii.- Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Por lo anterior pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que el codemandado ciudadano M.A.A.G., se tuvo por citado al recibo en este Tribunal de la comisión en fecha 21 de diciembre de 2.012, y posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de su contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

En lo que atañe al presupuesto de que el codemandado nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho no trajo a los autos medios de prueba algunos, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene, que la pretensión de la actora tiene asidero legal específicamente en el artículo 1.364 del Código Civil; luego se tiene, que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.

El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia. En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene, que en el caso bajo estudio por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la confesión ficta del ciudadano M.A.A.G., la presente demandada deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo.

Y, por lo que respecta al ciudadano J.D.L.R.R.C., en razón de su convenimiento debe declararse su Homologación. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

HOMOLOGADO el convenimiento en el reconocimiento de contenido y firma realizado por el codemandado ciudadano J.D.L.R.R.C..

SEGUNDO

La confesión ficta del codemandado M.A.A.G..

TERCERO

JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS estampadas por los ciudadanos M.A.A.G. y J.D.L.R.R.C., en el documento que riela al folio tres (3) del expediente, suscrito en forma privada en fecha 18 de agosto de 1.971, relativo a la venta de derechos y acciones que hacen las ciudadanas T.M.R. y B.M.R., con cédulas de identidad Nros. V-1.956.652 y V-1.025.325 en su orden, a la accionante M.L.R.C., sobre un lote de terreno con pasto y rastrojo, ubicado en Michelena, Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:

• OCCIDENTE: propiedad de V.C. y de la sucesión de N.M.; ORIENTE: propiedad de D.D. y de la Sucesión de F.M., M.R. y la sucesión de L.R.; SUR: La quebrada Cucaría; y por el NORTE: un camino Público, separado en sus vientos por cercas de alambre y en parte, cimiento de piedra.

En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.E.B.C.

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Exp. N° 7539.

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