Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito |
Ponente | Francisco Jimenez |
Procedimiento | Liquidación Y Partición De Bienes Concubinarios |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
M.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.519.318, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HERNAN CARVAJAL MORALES, RAFAEL ANONIO B.G. y G.D.C.H.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.010, 22.352 y 21.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
CESARE DELL’ORSO CESARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.056.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
F.F.C.L., D.A.P., OSMEL MALAVER VILLARROEL, L.L.R. ROMERO y U.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.340 34.793, 27.885, 27.189 y 115.570, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 9.281
El día 1º de mayo de 2005, el abogado U.S.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.411, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.R., demandó por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 12 de mayo de 2005, y se admitió el 24 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 07 de julio de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2005, el apoderado actor consignó ejemplares del Diario “El Carabobeño”, y en el Diario “Noti-Tarde” en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos el 27 del mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la abogada D.A.P., en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
Asimismo, el abogado U.S.L.O., en su carácter de apoderado actor, el 30 de noviembre de 2005, presentó un escrito, en el cual solicitó que se declarara la confesión ficta del accionado, y contradijo las cuestiones previas opuestas.
El Juzgado “a-quo” el 25 de enero de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por haber sido presentadas en forma extemporánea, por tardía.
Consta al folio 207 del presente expediente, que en fecha 21 de febrero de 2006, el abogado U.S.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.R., otorgó poder apud-acta a los abogados NEVIS DE J.A.P. y A.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.933 y 102.466, respectivamente.
El abogado F.F.C.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, el 21 de febrero de 2006, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo” el 03 de marzo de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra la cual apeló 07 de marzo de 2006, el abogado L.L.R. R., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de marzo de 2006, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de marzo de 2006, bajo el número 9.281.
En esta Alzada, el 30 de marzo de 2006, la ciudadana M.D.L.R., confirió poder apud-acta a los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES, RAFAEL ANONIO B.G. y G.D.C.H.L., y revocó expresamente los poderes que confirió anteriormente en este proceso.
Las abogadas NEVIS DE J.A.P. y A.B.T., en fecha 05 de abril de 2006, presentaron un escrito, en el cual en virtud del juicio contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales que tienen incoado contra la ciudadana actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles objeto de la partición en el presente juicio.
Los abogados NEVIS DE J.A.P., A.B.T. y U.S.L.O., mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, consignaron en este Tribunal original del acta de defunción del demandado, en la cual consta que el demandado, ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE había fallecido el día 15 de abril de 2006.
El abogado R.A.B.G., en su carácter de apoderado actor, el día 25 de abril de 2006, presentó un escrito; y asimismo, en fecha de fecha 03 de mayo de 2006, los abogados U.S.L.O., NEVIS DE J.A.P. y A.B., con el carácter de autos, presentaron un escrito.
Igualmente, el abogado R.A.B.G., en su carácter de apoderado actor, el día 11 de mayo de 2006, presentó un escrito; y asimismo, en fecha de fecha 15 de mayo de 2006, los abogados U.S.L.O., A.B. y NEVIS DE J.A.P., con el carácter de autos, presentaron un escrito, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
Escrito libelar, en el cual se lee:
…LOS HECHOS
PRIMERO: Mi Representada, ciudadana M.D.L.R.… mantuvo una Comunidad No Matrimonial con el ciudadano CESARE DELL'ORSO CESARONE… desde el mes de Octubre de 1.974, lo cual está plenamente probado y constituido en el Acta de Nacimiento del hijo primogénito J.A. DELL'ORSO RUIZ, quien nació el Siete (7) de Octubre de 1.975, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimientos bajo el No. 1327, Tomo IV, Año 1.975, que lleva la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V. delE.C., la cual acompaño marcada "B", donde consta la Nota Marginal, que dice expresamente: “…Al margen de la partida hay una nota que dice: El suscrito prefecto delM.S.J.D.V. delE.C., hace constar que ha presenciado el matrimonio de los ciudadanos Cesare Dell'Orso Cesarone con M. deL.R., quienes son los padres del menor a quien corresponde esta partida, el cual por medio de esta acto queda legitimado por subsiguiente matrimonio según la Ley. El matrimonio de los antes mencionados ciudadanos quedó asentado bajo el No. 324, oficio 22 y Vto. del año mil novecientos setenta y nueve ..... ", quedando plenamente demostrada tal comunidad no matrimonial en el Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el No. 324, Tomo III, año 1.979, que lleva la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V. delE.C., lo cual se evidencia en el Acta que acompaño marcada "C", en la cual se expresa textualmente lo siguiente: " ... Constituida la Suscrita: R.R. deH., P. delM.S.J.D.V. delE.C., con su respectiva secretaria Alicia de Ochoa, en el despacho de la Prefectura del expresado Municipio para presenciar el Matrimonio de los ciudadanos: CESAR DELL'ORSO CESARONE con M.D.L.R.. Con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido. Compareció el prenombrado contrayente, ... compareció también la contrayente, ... Presente ambos contrayentes y por cuanto el funcionario tiene perfecto conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal lo que certifica expresamente se procedió al acto con prescindencia de los documentos indicados en el Artículo sesenta y nueve del Código Civil, y de la previa fijación de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo setenta del mismo Código... En este acto los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar a su hijo: J.A., cuya partida de nacimiento está registrada bajo el No. 1327, del Tomo cuarto del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) llevados en los libros de nacimientos de esta prefectura…” Ciudadano Juez, resulta que el Código Civil vigente para la fecha de la celebración del matrimonio, es el que comenzó a regir el Primero de Octubre de Mil Novecientos Cuarenta y Dos para el entonces Estados Unidos De Venezuela, el cual expresa lo siguiente: "Artículo 70.- Podrá prescindirse de los documentos indicados en el Artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes aspiren regularizar, mediante la celebración del matrimonio la unión concubinaria en que hayan estado viviendo, y tenga en este caso el que autorice el acto perfecto conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal del matrimonio. Esta circunstancia se certificara expresamente en la Partida Matrimonial. .... ". En consecuencia de los hechos antes plenamente demostrados por intermedio de los instrumentos probatorios antes señalados, está fehacientemente probado que la Comunidad No matrimonial que hubo entre mi Poderdante, antes identificada, y el ciudadano CESARE DELL'ORSO CESARONE… se inició desde el Siete (7) del mes de Octubre de 1.974, o sea Un (1) Año, antes del nacimiento del primogénito J.A. DELL'ORSO RUIZ, antes identificado, quien nació el Siete (7) de Octubre de 1.975, quien fue legitimado en el propio acto de la celebración del matrimonio el Siete (7) de Septiembre de 1.979, por causa de la regularización de la Unión Concubinaria o Comunidad No Matrimonial en que estuvieron viviendo, o sea se reconoció la existencia de la relación de Comunidad No Matrimonial que duró durante CUATRO (4) Años y ONCE (11) Meses, período este que generó efectos jurídicos conforme lo dispone esencialmente el Artículo 768 del Código Civil del 1.942, que dice:
"Artículo 768.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo en caso de adulterio."
Por lo que estando demostrado la convivencia permanente durante Cuatro (4) Años y Once (11) Meses; así como está demostrado que mi Mandante, antes plenamente identificada, contribuyó con su trabajo a la formación y aumento del patrimonio del hombre, pues, durante la existencia de la Unión Concubinaria o Comunidad No Matrimonial en que estuvieron viviendo; ella cumplió con todas y cada una de las obligaciones inherentes al trabajo del bogar, es decir, realizó todas las labores de ama de casa como lo son:
1.- El cuidado diario alimentación y aseo de los menores hijos tal como lo hizo con el menor J.A., nacido en Octubre de 1975.
2.- El cuidado diario del hogar que se constituyeron en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Soledad y en: Terrazas de Los Nísperos, Edificio Elizabeth, en los cuales realizaba todas las labores de aseo y limpieza, pe dichos inmuebles.
3.- El lavado, planchado y organización de la ropa interior, camisas y pantalones, así como la limpieza de los zapatos, lo cual requería para la buena presencia indispensable en el desarrollo del ejercicio del comercio: la venta de seguros, el corretaje de inmuebles en arrendamiento, los cuales "sólo y únicamente el marido administraba, tal como lo consagraba la norma derogada contenida en el Artículo 168 del Código Civil.
4.- La preparación de alimentos diario, tales como el desayuno, almuerzo y cena, a la hora que los requería el concubino CESARE DELL 'ORSO CESARONE, así como la recolección de los utensilios sucios que dejaba y desechaba en el hogar.
5.- La asistencia diaria consistente en el suministro de alimentos durante el período en el cual estuvo prisionero en el Centro Penitenciario Carabobo, ubicado en Tocuyito, aun después de haberse disuelto el matrimonio.
6.- El suministro y compra de los alimentos básicos para la preparación, de las comidas diarias de la familia o comunidad, lo cual sufragaba con el dinero que obtenía del pago de los servicios que le prestó en cada oportunidad y en ese entonces, a las Sociedades Mercantiles TECNOPLAST" ubicada en, la Calle Negro Primero de los Guayos, y TOALLAS REFRESCANTES, ubicada en el mismo sector de Los Guayos.
7.- Con el aporte diario que hizo para el mantenimiento de los inmuebles que formaron el hogar que constituyó la Comunidad No Matrimonial.
8.- Con la asistencia diaria que le suministraba para la curación de las alergias respiratorias que padece.
9.- La preparación diaria de alimentos destinados para la venta en un fondo de comercio que regentaba, el cual estuvo ubicado en el Pasaje Rondón, calle Rondón entre Constitución y Díaz Moreno.
Comunidad no matrimonial o unión Concubinaria que quedó plenamente demostrada mediante Sentencia firme y definitiva emanada del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de Noviembre de 1.982, en cuyo juicio se dejó constancia o prueba fehaciente e irrefutable que el matrimonio legalizó la unión Concubinaria en que ellos vivían, todo lo cual se evidencia en la Copia Certificada; del Expediente signado con el No. 6104, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo que acompaño marcado “D”.
JURISPRUDENCIA y DOCTRINA
Ciudadano Juez la formación y aumento del patrimonio de la comunidad no matrimonial o unión Concubinaria que se formó, durante Cuatro (4) Años y Once (11) Meses, desconocía mi Poderdante, antes identificada, por causa del ocultamiento fraudulento ejecutado por el concubino CESARE DELL'ORSO CESARONE, antes identificado, quien actuó de mala fe por haber obrado con artificios de tal manera que hasta la presente, fecha no tuviera conocimiento de los bienes que forman parte de la comunidad y que más adelante señalaré; y los cuales le pertenecen en igual proporción de conformidad con la Jurisprudencia que reiterada y uniformemente se ha mantenido…
…Ciudadano Juez, resulta que mi poderdante; antes identificada, se enteró de la existencia. de los bienes que forman parte tanto de la comunidad no matrimonial o unión Concubinaria a causa de la coincidencia que se presentó en el acto de otorgamiento ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo; ubicada en el Centro Comercial El Trigal, pues el hijo primogénito de mi poderdante, antes identificada, J.A. DELL'ORSO RUIZ… acudió el día 8 de Abril de 2005, a la referida Notaría a los efectos de presentar un documento para su autenticación, tal como consta en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SEGÚN LEY DE; ARANCEL JUDICIAL, distinguida con el No. 1870.63; anexo que acompaño marcada "E", encontrándose a su Padre el ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, ante' identificado, quien procedía en ese momento a otorgar un instrumento contentivo de la Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por un Apartamento destinado para vivienda, distinguido, con el No. A-B-10, ubicado, en la planta Décima del Edificio Residencias I.E., el cual se encuentra ubicado en el sector Agua Blanca, en Jurisdicción del Municipio V. delE.C., El cual está registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., en fecha 16 de mayo de 1.979) bajo el No. 22, Protocolo Primero; Tomo 24, tal como consta en el instrumento Autenticado bajo el No. 61 del Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo, que acompaño marcado ;"F", quedando sorprendida en su buena fe mi Representada, pues a todo evento es un bien que forma parte de la Comunidad de Gananciales que se inició desde el Siete (7) mes de Octubre de 1.974, o sea Un (1) Año antes del nacimiento del primogénito J.A. DELL’ORSO RUIZ… quien nació el Siete (7) de Octubre de 1.975, legitimado en el propio acto de la celebración del matrimonio el Siete (7) de Septiembre de 1.979, como consta en el Acta de Matrimonio, antes referida. Por tal razón y acto seguido se procedió a, indagar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., sobre la existencia de otros bienes que, forman parte de la comunidad, encontrando sorprendida mi Mandante en su buena fe; al enterarse de la existencia de diversos bienes que fueron adquiridos y formados durante la existencia de la comunidad, lo que constituye un OCULTAMIENTO FRAUDULETO de los bienes que forman parte de la comunidad No Matrimonial o Unión Concubinaria, así como de la Comunidad de gananciales correspondiente al matrimonio que mantuvo con el ciudadano CESARE DELL'ORSO CESARONE, quien está incurso en un hecho ilícito perpetrado, en contra de los derechos reales y personales de M.L.R., tal como lo establece el Artículo 1.185 del Código Civil Derogado, así como del Vigente, que rezan:
"Artículo l.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado, un daño a otro, está obligado a reparado.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido, conferido ese derecho."
Ciudadano Juez, la intención de ocultar fraudulentamente los bienes que forman y formaron parte de la comunidad no matrimonial o Unión concubinaria, así como de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio por parte del demandado CESARE DELL'ORSO CESARONE, está manifiesta y fehacientemente probada en el Expediente contentivo de la demanda de divorcio que por ABANDONO VOLUNTARIO prevista en el causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil derogado, interpuso mi Mandante M.L.R., donde consta el INFORME SOCIAL practicado por el Instituto Nacional del Menor…
…Tales hechos fueron ratificados por la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha. 15 de Noviembre de 1.982, contenida en la Copia Certificada del Expediente signado con el No. 6104 que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo que acompañé marcado "D", pues el Juez Relator declaró, expresamente que: "… DECISIÓN: En fuerza a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Superior, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por M.D.L.R. DE DELL'ORSO contra su cónyuge CESARE DELL'ORSO CESARONE….
Por haber resultado de los autos que la demandante no dio causa al divorcio se le acuerda la guarda de dichos menores. No se hace pronunciamiento alguno sobre bienes de la comunidad conyugal por no haber sido demostrada su existencia. Queda así confirmado el fallo consultado…
Por consiguiente está plenamente demostrada la intención de mala fe que ha ejercido el ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, quien abandonó, el hogar y dejó en estado de indigencia a mi Poderdante y a sus menores hijos sin interesarse nunca, por la orientación, estado de salud, educación, manutención, incumpliendo en todo momento la pensión alimentaria de los mismos; lo que se evidencia igualmente en la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde relata el CAPITULO CUARTO de la relación de pruebas lo siguiente: "...abandonó a su esposa el día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve dejando en total estado de abandono tanto a … la señora M.L.R. deD.'Orso como a sus menores hijos J.A. y Carolina, quedando en total indigencia hasta la presente fecha".
Actos de mala fe antes narrados y ejecutados por el Demandado, plenamente identificado, que dan plena convicción de la ignorancia manifiesta de .la entonces Concubina y luego Cónyuge M.L.R., que tal como está plenamente demostrado, se debe a las argucias o artimañas que fueron atribuidas a la presunta incompatibilidad de caracteres fueron ejecutadas con premeditación por el ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, antes identificado, ocultando fraudulentamente tales bienes, razones por las cuales procedo a demandarlo, tal como lo demando en este acto en nombre y representación de mi Poderdante, antes plenamente identificada, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal al pago de olas indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el ocultamiento fraudulento de los bienes habidos y formados durante la existencia de la comunidad no matrimonial o unión concubinaria, así como durante la existencia del vinculo matrimonial, cuyo inventario de bienes inmuebles objeto del ocultamiento fraudulento, disposición y dilapidación por parte de CESARR DELL 'ORSO CESARONE, los ha poseído de mala fe, por consiguiente no tiene derechos de propiedad plenos sobre tales, cosas, cuyos derechos de propiedad le pertenecen en partes iguales a mi Poderdante… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las indemnizaciones por los daños causados por el ocultamiento fraudulento de los bienes habidos y formados durante la existencia de la comunidad no matrimonial o unión concubinaria, así como durante la existencia del vinculo matrimonial, cuyo inventario de bienes objeto del ocultamiento fraudulento, disposición y dilapidación por parte de CESARE DELL’ORSO CESARONE, los ha poseído de mala fe los cuales menciono a continuación…
…en razón de todos los hechos antes narrados y plenamente probados, así como del derecho que asiste a mi Representada ciudadana MARIA DE LOURDE RUIZ… demando en este acto al ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE… para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal las cantidades siguientes:
1.- La cantidad de UN MILLARDO CIENTOVEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.125.631.204,00), por concepto de la mitad, o se el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que conforman y de los que conformaron la comunidad o masa de bienes.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 337.689.361,oo), por concepto del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad demandada causados por honorarios profesionales de abogados de abogados, conforme lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Las cantidades que se deriven por concepto de costos y costas del presente juicio…”
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Escrito de pruebas presentado por el abogado F.F.C.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, de fecha 21 de febrero de 2006.
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Sentencia definitiva dictada el 03 de marzo de 2006, por el Juzgad “a-quo”, en la cual se lee:
…En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana M.D.L.R., a través de su apoderado Judicial U.S.L.O. contra el ciudadano CESARE DELL'ORSO CESARONE, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la Partición de los bienes muebles e Inmuebles, identificados en el escrito libelar y ASÍ SE DECIDE…
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Diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por el abogado L.L.R. R., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
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Auto Dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de marzo de 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada
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Diligencia presentada en esta Alzada, de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por los abogados NEVIS DE J.A.P. y U.S.L.O., con el carácter de autos, en la cual se lee:
…Cumpliendo conforme a derecho a Notificar a este Juzgado que en fecha 15 de Abril de 2006, falleció o dejó de existir el ciudadano Cesare Dell’Orso Cesarone… tal como consta en la copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, inserta bajo el No. 174, Tomo 1, Año 2006, de los libros respectivos que lleva la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO V.D.E.C., de la cual consigno una copia fotostática, para que previa certificación con su original, nos sea devuelta su original, la cual requerimos para otros efectos legales que nos interesan demostrar. Consignación que hacemos a los efectos legales consiguientes y a los efectos que los presuntos herederos de los derechos litigiosos que constan en la referida Acta de Defunción presenten los instrumentos respectivos que demuestren la cualidad y calidad de herederos para la continuación del juicio al término previsto en la ley
. Es todo…”
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Escrito de fecha 25 de abril de 2006, el abogado R.A.B.G., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
…Si nos atenemos a las circunstancias planteadas en este proceso, encontraremos, que este proceso se encuentra en esta Superioridad por Apelación propuesta por el premuerto ciudadano CESARE DELL'ORSO CESARONE y que ante este hecho deben llamarse a sus herederos al proceso mediante libramiento de Edictos, que estas actuaciones tendientes a lograr la citación de los herederos, son de la única y exclusiva incumbencia de quien ejerció el Recurso de Apelación y quiere obtener mediante él un beneficio procesal, por una parte y actualmente, además por los Abogados que pretenden la Intimación de Honorarios.- Como quiera que no es interés de mi representada, nada hará al respecto, aún cuando es consabido ya que tal Recurso de Apelación no debe ser Admitido, por consiguiente, para nada valdrán los esfuerzos para traer arte esta instancia a los herederos, ya que resultará infructuoso.- Pero sin embargo, entiendo que existe el imperativo legal de sentenciar o resolver sobre la procedencia e improcedencia de la Apelación y garantizar el derecho de los herederos del finado litigante, por lo que ineludiblemente habrá de cumplirse con ese llamamiento, solo por esta formalidad esencial, mientras tanto, el proceso esta en suspenso...
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Diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por las abogadas NEVIS DE J.A.P. y A.B., con el carácter de autos, en la cual se lee:
…Transcurrido el lapso de ley para la certificación de la copia fotostática de la Partida o Acta de Defunción correspondiente al Decuyus Cesare Dell'Orso Cesarone, fallecido ab-intestado el día 15 de Abril de 2006, solicito que se me sea devuelta su original…
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Escrito de fecha de fecha 03 de mayo de 2006, por los abogados U.S.L.O., NEVIS DE J.A.P. y A.B., con el carácter de autos, en el cual se lee:
…conforme a lo expresado por el Apoderado Judicial de la Demandante M.L.R., estén fraguando, tal como está anunciado, la perención de la instancia por la no citación de los herederos presuntos, y que para nada valdrán los esfuerzos de traerlos, solicitamos que se sirva expedirnos el Cartel o edicto deC. para ser publicado en la prensa conforme lo dispone el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitamos que el Cartel o E. deC. sea únicamente entregado a cualquiera de nuestras personas y no a los Interesados en que opere la perención de la instancia, a los fines de evitar que se consume el fraude que pretende la ciudadana M.L.R. y los herederos antes identificados. Igualmente solicitamos el resguardo del presente Expediente en Bóveda de Seguridad, no permitiéndosele a terceras personas sin legítimo interés probado en autos, todo a los fines de salvaguardar las escrituras ante el dolo anunciado…
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Escrito de fecha 11 de mayo de 2006, el abogado R.A.B.G., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
…Si nos atenernos a las circunstancias planteadas en este proceso, encontraremos, que este proceso se encuentra en esta Superioridad por Apelación propuesta por el premuerto ciudadano CESARE DELL'ORSO CESARONE y que ante este hecho deben llamarse a sus herederos al proceso mediante libramiento de Edictos, que estas actuaciones tendientes a lograr la citación de los herederos, son de la única y exclusiva incumbencia de quien ejerció el Recurso de Apelación y quiere obtener mediante él un beneficio procesal, por una parte y actualmente, además por los Abogados que pretenden la Intimación de Honorarios.- Como quiera que no es interés de mi representada, nada hará al respecto, aún cuando es consabido ya que tal Recurso de Apelación no debe ser Admitido, por consiguiente, para nada valdrán los esfuerzos para traer arte esta instancia a los herederos, ya que resultará infructuoso.- Pero sin embargo, entiendo que existe el imperativo legal de sentenciar o resolver sobre la procedencia e improcedencia de la Apelación y garantizar el derecho de los herederos del finado litigante, por lo que ineludiblemente habrá de cumplirse con ese llamamiento, solo por esta formalidad esencial, mientras tanto, el proceso esta en suspenso...
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Escrito de fecha de fecha 15 de mayo de 2006, por los abogados U.S.L.O., A.B. y NEVIS DE J.A.P. y, con el carácter de autos.
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Diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana Y.L.P.R., actuando en nombre de representación de su menor e hija C.M. DELL’ORSO PEREZ, heredera del causante CESARE DELL'ORSO CESARONE, tal como consta del Acta de defunción que fue consignada en el expediente, quien es parte demandada este juicio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARTTZA HURTADO JIMÉNEZ, en la cual se lee:
…confiero poder general, bastante amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, a los abogados MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, M.E. MERCADO, M.D.J.P. y GUSTAVO BOADA CHACÓN… inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 48.734, 61.454, 95.773, y, 67.420, respectivamente, todos de este domicilio, para que representen a mi menor hija en el presente juicio, expediente distinguido con el número 9281.- En virtud de lo expuesto quedan dichos apoderados facultados para darse por notificados y/o citados, asistir a audiencias, contestar, reconvenir, transigir; desistir y disponer del derecho en litigio; promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación; interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad o por inconstitucionalidad; Acción de Amparo, y el de Casación. solicitar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remates judiciales; sustituir total o parcialmente las facultades conferidas en este poder, en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y la facultad de revocar dichas sustituciones; y en fin realizar todas aquellas gestiones que consideren necesarias para el mejor ejercicio de este poder, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas.- La Secretaria que suscribe conjuntamente con la diligenciante y su abogado asistente, da fe de sus comparecencias que la primera se identificó con su cédula de identidad personal número V-7.142.117, y la segunda con su carnet de Inpreabogado número 48.734, y del contenido de su exposición de lo cual dará cuenta al Juez.- Es todo…
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Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
…Corre agregado al Folio 253 Acta de Defunción del ciudadano Cesare Dell’Orso Cesarone, (demandado en este proceso), la que fue presentada el día “18 de abril de este mismo año”… Desde ese mismo momento que se consignó la aludida Acta provocó la suspensión del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código Civil, en cuyo caso debe procederse a llamar a los herederos conocidos y desconocidos al proceso mediante Edictos, librados a instancia de partes, tal como lo dispone el artículo 231 eiusdem, dichos edictos deben ser publicados dentro de los seis (6) meses inmediatos a la suspensión, tal como lo orden el numeral 3º del artículo 267 del citado Código Civil, “en caso de contravenir esta obligación imperativa legal”, conduce inexorablemente, a que se declare La Perención de la Instancia, como en efecto así ocurrió en este caso que ahora nos ocupa…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que el fundamento o razón de la perención, es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, a lo que se agrega también, el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio. De igual manera, la demanda será declarada inadmisible, cuando el demandante no corrija en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado, los defectos u omisiones determinados por el juez en la solicitud de amparo constitucional. Igual sanción se aplica, a la demanda del trabajo, cuando el demandante no corrige en el término de dos días hábiles después de notificado, los defectos u omisiones del libelo de demanda, apreciados por el juez.
El fundamento de las perenciones abreviadas de los ordinales 1º y 2º del artículo 267, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, según expresa la Exposición de Motivos del Código. Se dice allí que, bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas, durante un período de tiempo muy largo; de tal modo que el proceso adquiere continuidad, favoreciendo la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar a tiempo los actos y evitar la extinción del proceso.
El maestro Chiovenda opina que: La inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en la perención. Consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes. Sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia por las partes.
La jurisprudencia, ha sostenido que la perención de instancia es un instituto de orden público, tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la obligación de sustanciar y resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes.
Es criterio de este Juzgador, que el fundamento de esta institución radica en la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
A tales efectos, establecen los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Pero se podría considerar que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley, lo cual, no refleja de cierto la voluntad de la parte, que hace dicha participación, de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, puesto que este hecho introduce una causa cierta de su curso; a menos que la diligencia en que se consigna el acta de defunción como prueba del fallecimiento de la parte, vaya acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual dispone de un plazo de seis (6) meses, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, por lo que es esa solicitud la que constituye un acto de impulso procesal.
Establece por su parte la aludida disposición, que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las disposiciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo anterior se desprende, que cuando se haga constar en autos la muerte de uno de los litigantes, la perención se interrumpiría, siempre y cuando se solicite la citación mediante edictos de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses de haber consignado el acta de defunción a los efectos de participar la muerte de una de las partes.
En el caso de autos, en fecha 18 de abril de 2006, mediante diligencia, los abogados NEVIS DE J.A.P. y U.S.L.O., notifican a esta Alzada, que en fecha 15 de abril de 2006, falleció el demandado, ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, consignando en original acta de defunción emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio V. delE.C., con lo cual operó de pleno derecho la suspensión del proceso.
Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2006, mediante diligencia, el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado actor, solicitó en esta Alzada “que se declare extinguida la instancia en este proceso”, por cuanto desde el momento en que se consignó el acta de defunción, que provocó la suspensión del juicio, han transcurrido seis (6) meses sin que fuesen llamados los herederos conocidos y desconocidos mediante los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las actas procesales se evidencia que efectivamente en fecha 18 de abril de 2006, fue consignada el acta de defunción del ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, lo cual paralizó la causa, y siendo el caso que la perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente ala realización del último acto procesal válido en el juicio. Es preciso determinar las normas que rigen el cómputo del lapso de perención.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de la perención de la instancia, y para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que en el lapso de Perención comprenda los días feriados, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante un día feriado, o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 ejusdem, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiere interrumpir el curso de la Perención, antes de que ésta ocurra, deberá solicitar al Juez la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.
En el caso sub-judice, se observa que desde la referida fecha en que se suspendió la causa (18/04/2006), hasta la fecha de la solicitud de la declaratoria de perención (30/10/2006), han transcurrido ciento setenta y cinco (175) días, lo que equivale a seis (6) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizara actuación alguna que pudiera traducirse en impulso procesal, que suspendiera el lapso de perención; por lo que la misma, debe prosperar por ser conforme a derecho, Y ASI SE DECIDE.
Tal perención, extingue solo la instancia Superior, quedando viva por tanto la Instancia inferior, la cual permaneció intacta, adquiriendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana M.D.L.R., contra el ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE.- SEGUNDO: LA EXTINCION de la apelación interpuesta el 07 de marzo de 2006, por el abogado L.L.R. R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESARE DELL’ORSO CESARONE, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Queda así DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abog. F.J. DELGADO
La Secretaria,
M.G.M.
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
M.G.M.