Decisión nº 6.179 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana L.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.846, actuando en defensa de los intereses y derechos de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (02) y seis (06) años de dad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.099.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.179

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 28/06/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana L.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.846, domiciliada en la urbanización Guicaipuro II, Sector Brisas del Amazonas, casa de color blanco, actuando en defensa de los intereses y derechos de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (02) y seis (06) años de dad, respectivamente, en contra del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.099.

Para los efectos probatorios fue consignada copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana L.L.S.M., y Copias de las Partidas de Nacimientos de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 01/07/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo, se prescinde de notificar a la progenitora de las niñas por ser la parte accionante. Se acuerda, notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 06/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

En fecha 09/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos L.L.S.M., parte demandante y W.J. APONTE MARTÍNEZ, parte demandada; el ciudadano antes mencionado manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, estoy de acuerdo con el monto solicitado por la progenitora de mis hijas en relación a la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en relación al Bono Escolar realizaré todos los gastos de útiles escolares como uniformes por el lapso de un (01) año, y la progenitora lo realizará el año siguiente, en cuanto al Bono Navideño, ofrezco la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mas el beneficio de cesta ticket por juguete que son entregados a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre correspondiente a dos (02) tickeras”. Seguidamente la parte demandante manifestó: “Ciudadana Jueza, no estoy de acuerdo con el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención, ya que ahora solicito la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, asimismo solicito que sea el progenitor el único encargado de realizar los gastos por concepto de Bono Escolar y uniformes, igualmente, no estoy de acuerdo con el monto por concepto de Bono Navideño”.- Es todo. El ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, procedió a consignar escrito de contestación de la presente demanda.

En fecha 16/07/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado por la parte demandada.

En fecha 26/07//2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose: 1.- Librar oficio a la Dirección Administrativa Regional (DAR-Amazonas) y 2.- Notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, la realización de los Informes Socio-Económicos de las partes.

En fecha 06/08/2.010, se recibió oficio Nº DAR-AMZ DSP 202/08/10, procedente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas, a los fines remitir información detallada del estipendio del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

En fecha 10/08/2.010, se recibió oficio Nº 144-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remiten resultas de Informe Socio-Económico realizado al ciudadano C.J.G. ANZOATEGUI.

En fecha 11/08/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 20/09/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que solicita del padre sus hijas; las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, con el ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, fije una Obligación de Manutención, ya que se ha hecho imposible la comunicación entre ambas partes, por tal motivo solicita muy respetuosamente que se fijen las siguientes cantidades en los términos aquí planteados:

  1. - L cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención.

  2. - La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar.

  3. - La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Navideño.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando que en los actuales momentos no tiene capacidad económica para sufragar los montos solicitados por la parte actora, ya que posee otra carga familiar, con descuento judicial, además de sus gastos por concepto de estudios. Asimismo, manifiesta que se encuentra laborando en el Poder Judicial como Alguacil, percibiendo un salario básico mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 2.355,50).

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (02), copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana L.L.S.M..

2) Cursa al folio (03), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAsuscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, bajo el No. 140, de fecha 01/03/2.004.

3) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, bajo el No. 325, de fecha 28/05/2.008.

4) Cursa al folio (05), copia fotostática del Acta de Matrimonio a nombre de los ciudadanos L.L.S.M., y W.J. APONTE MARTÍNEZ.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.L.S.M., y W.J. APONTE MARTÍNEZ, con las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

5) Cursa al folio (23), constancia de trabajo a nombre del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, por emanar de la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial del estado Amazonas, donde se constata que el demandado presta sus servicios al Poder judicial, desempeñándose como Alguacil del circuito, señalándose el sueldo percibido.

6) Cursa al folio (24), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de copia fotostática de documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, y la niña IDENTIDAD OMITIDA.

7) Cursa al folio (25), constancia de estudios emitida por la Universidad S.M., a nombre del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

Este Despacho Judicial procede a desechar la referida prueba, en virtud de tratarse de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8) Cursa al folio (26), recibo de pago a nombre del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial, y en el cual señala el estipendio percibido por el demandado.

9) Cursa al folio (27), solvencia documental emitida por la Universidad S.M., a nombre del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

Este Despacho Judicial procede a desechar la referida prueba, en virtud de tratarse de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

10) Cursa al folio (28), copia del expediente 2.167, de Obligación de Manutención donde es parte demandada el ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se constata que el demandado también tiene un descuento judicial por otra demanda de obligación de manutención en beneficios de los niños E.A. y DIOBELIS PAOLA APONTE PANTOJA.

11) Cursa al folio (51), récipe médico a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a la referida prueba, por emanar de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y evidenciarse que la prenombrada niña goza del respectivo servicio médico.

12) Cursa a los folios (51) al (53), facturas, recibo de servicio eléctrico, bauche de depósito en el Banco de Venezuela.

Este tribunal procede a desechar las referidas pruebas, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

13) Cursa al folio (54) y (60), bauches de depósitos del Banco de Venezuela a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de evidenciarse el cabal cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado.

14) Cursa a los folios (54) al (60), facturas varias emitidas por Ortopédicas Rosales, Récipes Médicos, facturas de farmacias, supermercados, librerías, del colegio y de confecciones, a nombre del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

Este Tribunal le otorga valor de indicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse los gastos realizados por el demandado en beneficio de las niñas de marras.

15) Cursa al folio (74), oficio Nº DAR-AMZ DSF 202/08/10 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas, a los fines de remitir información detallada del salario y beneficios devengados por el demandado de autos.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, por emanar del órgano jurisdiccional donde labora el ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, y por evidenciarse la capacidad económica del mismo.

16) Cursa a los folios (76) al (81), Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana L.L.S.M..

17) Cursa a los folios (82) al (87), Informe Socio-Económico realizado al ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones.

V

MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de las niñas de marras, por tratarse de unas niñas cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el demandado por su parte, hizo un ofrecimiento en el acto conciliatorio realizado en fecha 09 de Julio de 2.010, el cual cursa en el folio (14) en el presente expediente, donde consta que lo ofrecido por la parte demandada se ajusta a su la capacidad económica y a lo solicitado en el libelo de la demanda por la parte demandante, por lo cual debe este Tribunal acogerse a lo ofrecido por el ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, ya que va en beneficio de las niñas de marras. Asimismo, hay que resaltar que la ciudadana L.L.S.M., en entrevista sostenida con la Trabajadora Social Lic. DULCE ACOSTA, en la realización del respectivo Informe Socio-Económico, afirmó que el demandado de autos es quien cubre la totalidad de los gastos de colegio, transporte, útiles escolares, uniformes, consultas médicas con el pediatra y el ortopedista, zapatos ortopédicos, etc., y debe la parte actora tener en cuenta, que la responsabilidad de la Obligación de Manutención es responsabilidad de ambos padres. Y así se decide.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana L.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.846, domiciliada en la urbanización Guicaipuro II, Sector Brisas del Amazonas, casa de color blanco, actuando en defensa de los intereses y derechos de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (02) y seis (06) años de dad, respectivamente, en contra del ciudadano W.J. APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.099. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0,409) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (1.063) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs1.300,00), distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles escolares y uniformes, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el pago del colegio y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para el pago del transporte escolar; la segunda bonificación, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mas la entrega de las cesta ticket de juguetes. Cantidades éstas que deberá el obligado depositarlas voluntariamente los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6.179

Obligación de Manutención (Fijación)

MJC/YA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR