Decisión nº 487 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

CON INFORMES DE LAS PARTES.

  1. RELACION DE LAS ACTAS.

    Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante escrito formal de demanda presentado ante el Organo Distribuidor por la ciudadana L.M.T.F., mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la Cédula de identidad N° V-1.614.249, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de comunera de la sucesión TAPIA FERNANDEZ, asistida para esa oportunidad por la abogada en ejercicio, M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.988 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.257.292, domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    En fecha 26 de marzo de 2003 y por razones de Distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, en cuyo momento se dictó auto acordándose la admisión de la demanda y el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación.

    Librados los recaudos de citación correspondientes, se le hizo entrega de los recaudos respectivos a la parte actora a los efectos de gestionar la citación por medio de otro alguacil, ante lo cual consignó el 25 de abril de 2003 exposición del Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual expuso la actitud negativa del demandado de firmar el recibo respectivo, por lo que el Tribunal con vista a dicha situación proveyó todo lo conducente conforme lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Perfeccionada la citación de la demanda en fecha 15 de mayo de 2003, la causa quedó abierta para el acto de la contestación.

    En fecha 25 de abril de 2003, la accionante otorgó poder apud acta a las Abogadas en ejercicio M.A. y J.P.D.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.988 y 34.629, respectivamente.

    En fecha 09 de junio de 2003, el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.750, titular de la cédula de identidad número 14.945.394, actuando como representante judicial del demandado, conforme instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de dos mil tres (2.003), quedando anotado bajo el número 82, tomo 06, de los respectivos Libros de Autenticaciones, consignó escrito de contestación a la demanda.

    Abierta la causa a pruebas y habiendo las partes promocionado y evacuado cada una las suyas, así como habiendo presentado éstas sus escritos de informes, la causa entró en estado de sentencia, la cual pasa a ser dictada bajo las siguientes consideraciones:

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE:

    La ciudadana L.M.T.F., mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la Cédula de identidad N° V-1.614.249, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de comunera de la sucesión TAPIA FERNANDEZ, expuso:

    • Que su padre A.E.T., quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.61 0.397, fue propietario de una parcela de terreno, ubicada en el alineamiento Sur de la calle Campo Elias, zona urbana manzana de abajo de esa población de Machiques, dentro de los siguientes linderos: NORTE: La referida calle Campo Elias; SUR: Inmueble propiedad que fue de A.E.T., hoy de la Sucesión Tapia Fernández; ESTE: Propiedad que es o fue de J.V. y OESTE: Terreno que es o fue de A.A., según data N° 388 del año de 1.950 del Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia; dicha data fue reconocida por ante el juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 1.965 y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 19 de Junio del año 2.001 quedando registrado bajo el N° 28, Tomo 6 Protocolo 1° Segundo Trimestre.

    • Que al fallecimiento del ciudadano A.E.T., dicho terreno paso a ser propiedad de la sucesión TAPIA FERNANDEZ, tal como se evidencia de la declaración Sucesoral N° 405 de fecha 17 de Septiembre de 1.965.

    • Que dicha parcela de terreno ha sido invadida y ocupada por el ciudadano M.T., mayor de edad. Venezolano, comerciante. Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.257.292, y domiciliado en la Población de Machiques de Perijá del Estado Zulia., quien ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho terreno pertenece a la sucesión TAPIA FERNANDEZ de la cual es comunera, y sin embargo se encuentra ocupándola en forma arbitraria e ilegitima, desde hace aproximadamente Ocho (8) meses, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarla.

    • Que fundamenta la presente acción en el Articulo 548 del Código Civil y que la más calificada doctrina nacional y jurisprudencia ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) La Identidad de la cosa reclamada.

    • Que con el carácter de comunera de dicho Inmueble, demanda al indicado ciudadano M.T., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: 1) que la Sucesión TAPIA FERNANDEZ es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria; 2) que él ha invadido y ocupado Indebidamente desde el mes de Agosto del ano 2.002, el inmueble propiedad de la Sucesión TAPIA FERNANDEZ. 3) que él no tiene ningún derecho, ni mucho menos mayor derecho, para ocupar el Inmueble propiedad de la Sucesión TAPIA FERNANDEZ. 4) que restituya y entregue a la Sucesión TAPIA FERNANDEZ, sin plazo alguno el Inmueble invadido y usurpado.

    • Que Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

    DEFENSAS DEL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN:

    Por su parte el representante judicial del demandado, en el escrito de contestación se excepcionó de la siguiente manera:

    • Que la ciudadana L.M.T.F., al atribuirse la cualidad de heredera ab-intestada o "miembro de la sucesión de A.E.T.", en su carácter de hija del mismo, expresó que dicho ciudadano era propietario de una parcela de terreno, ubicada en el alineamiento Sur de la calle Campo Elias, zona urbana manzana de debajo de esa población de Machiques, que identifica … Omisis…, alegando que al fallecimiento del ciudadano A.E.T., dicho terreno pasó ser propiedad de la Sucesión Tapia Fernández, pero es el caso que no acompañó la actora ningún documento para probar su cualidad de heredera de A.E.T., ni tampoco del fallecimiento de este y apertura de su sucesión, ni si dicha sucesión fue testada o in testada, ni si su cualidad le viene por vía testamentaria o ab-intestada; tampoco señaló la oficina pública en la que reposaban los documentos que acreditan su cualidad de heredera, ni de la muerte del causante, ni de su filiación respecto de este; los cuales debieron ser acompañados con el libelo de demanda, o en su defecto indicar la oficina donde reposan con señalamiento de los libros, protocolos etc., en los que se encuentren transcritos originalmente para poderlos reproducirlos luego en la fase probatoria de este procedimiento; de lo contrario no pueden ser traídos válidamente al proceso de manera preclusiva.

    • Que se señala al demandado como invasor y ocupante de dicho terreno, actuando de mala fe, por cuanto supuestamente, sabía cuando lo ocupó que el terreno pertenecía a la sucesión TAPIA FERNANDEZ, de la cual la actora dice ser integrante; ocupándolo en forma arbitraria e ilegítima, desde hace aproximadamente ocho (08) meses.

    • Que propone la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio, reservándose los demás alegatos, argumentos, acciones, defensas y excepciones para cuando se constituya validamente la parte que se atribuya la propiedad del inmueble objeto de la demanda.

    • Que siendo la cualidad un problema de identidad entre el sujeto (persona jurídica o natural) titular del derecho subjetivo material y quien se presenta como demandante por una parte (cualidad activa) y entre el sujeto que se trae al proceso de manera coactiva por el tribunal en carácter de demandado y el obligado en la relación de derecho subjetivo material, pues en este caso, se afirma que la propiedad del inmueble a reivindicar pertenece a un señor de nombre A.E.T., a quien se identifica en el libelo de demanda, y se le afirma muerto, pero solo se trae como instrumento fundamental una planilla sucesoral; obviándose traer como instrumento fundamental de la demanda, la prueba del derecho, dimanado del testamento o de su filiación, en caso de ser in testada la sucesión. No indica en que proporciones le pertenece dicho inmueble, ni quienes son los otros copropietarios, solo reclama que le devuelvan a la sucesión el inmueble a reivindicar, sucesión que no tiene personalidad jurídica, y cuyos miembros ni siquiera nombra. De allí que la demanda es inadmisible, principalmente porque la ciudadana L.T.F., actuando por sí sola, no tiene cualidad para reivindicar el inmueble objeto de este litigio, por no demostrar tener la cualidad de heredera o legataria del mismo mucho menos puede pedir que le restituya a los demás comuneros sucesorales, sin demostrar que se abrió la sucesión de A.T., y que existen derechos patrimoniales que solo ellos o su representantes pueden exigir.

    • Que la actora actúa solo invocando su carácter de heredera, como si ello fuera suficiente para reclamar la parte de los demás, actuando en su propio nombre, lo que además debe presumirse, pues se presume que se actúa en propio nombre cuando expresamente no se alega lo contrario.

    • Que la prueba del derecho de propiedad, para acreditar la admisibilidad y procedencia de la acción ejercida resulta ser" compleja", ya que primero debe acreditarse la apertura de la sucesión con el acta de defunción de A.t. de conformidad con el artículo 476 del Código Civil; debe acreditarse también, si la sucesión es testada, la cualidad de legatario mediante la consignación del correspondiente testamento, o en su defecto, la filiación o parentesco que existe o existió entre el supuesto de cujus y la ciudadana L.T.F. y demás herederos, en caso de ser ab-intestada la sucesión, lo que debe ser alegado en el libelo de demanda, y lo que se demostraría únicamente con el acta de nacimiento demostrar filiación materna conjuntamente con Acta de Matrimonio si fue casado con su madre para demostrar la filiación paterna de dicha ciudadana, todo de conformidad con los artículo 197 y 201 del Código Civil; todos estos documentos en conjunto son los que demuestran la titularidad del derecho de propiedad, además son considerados instrumentos fundamentales de la demanda de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues si no se acompañan al libelo de la demanda, por lo menos se les debió hacer mención en el libelo acerca de la Oficina Pública donde se les puede encontrar pues de lo contrario "no se les admitirán después".

    • Que conjuntamente con la excepción de la falta de cualidad opuesta, niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana L.T., por no ser ciertos los hechos en ella invocados ni ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, reservándose las defensas y alegatos, demás acciones, excepciones para ejercitarlas en la oportunidad en que legal y efectivamente se constituya la parte actora en un nuevo proceso.

    • Que invoca el amparo de las normas contenidas en los artículos 197, 201, 772 y 775 del Código Civil, así como el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, bajo las cuales aspira se declare inadmisible la acción por existir falta de cualidad y de no prosperar tal alegato se declare infundada la pretensión por cuanto no existe prueba del derecho de propiedad deducido.

  3. PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.

    SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR

    FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.

    Efectivamente establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    En el caso de autos, el representante judicial de la parte demandada Abogado A.J.C.R., ataca frontalmente, mediante esta forma, esto es, denunciando en el momento de la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la actora, principalmente porque la ciudadana L.T.F., actuando por sí sola, no puede reivindicar de su mandante el inmueble objeto de este litigio, por no demostrar tener la cualidad de heredera o legataria del mismo, mucho menos puede pedir que se le restituya a los demás comuneros sucesorales, sin demostrar que se abrió la sucesión de A.T., y que existen derechos patrimoniales que solo ellos o su representantes pueden exigir; pues ella actúa invocando solo su carácter de heredera, como si ello fuere suficiente para reclamar la parte de los demás, actuando en su propio nombre, lo que además debe presumirse, pues efectivamente se presume que se actúa en propio nombre cuando expresamente no se alega lo contrario; que de lo expuesto este juez debe declarar terminado el proceso pronunciando la inadmisibilidad de la acción.

    En tal sentido, admite este Sentenciador que la parte demandada se ha adecuado a la previsión jurídica del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ha ejercitado oportunamente la excepción de la falta de cualidad de la actora, con lo cual se asume la obligación de realizar un minucioso examen de las actas a fin de comprobar la procedencia de esta defensa.

    Doctrinariamente se tiene establecido que:

    El Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía en su artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la “falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

    …Omissis…

    Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad, es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción “tocaba fondo” y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.

    Fue por eso que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisbilidad por falta de cualidad o interés como cuestión previa, y dispuso, -aunque no era necesario- en este artículo 361, que “junto con la defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero que el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.

    …Omisis…

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr. Comentario al artículo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

    (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas, 1996, pp. 112-115)

    A la par de esta consideración doctrinaria cabe referir la posición del Procesalista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien expone lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)…

    (Negrillas del Tribunal)

    En cuanto al tema del interés, en Sentencia del 18 de noviembre de 1987, caso: Abogado Á.A. contra J.R.N., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., tomada del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado por el Dr. E.C.B., Tomo I, 3era Edición, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, Pág. 259, indicó:

    Por regla general, toda persona es titular de derechos, deberes y obligaciones, y en el ejercicio de unos y de otros, debe comportarse con la diligencia del buen padre de familia y buena fe. Esta diligencia y buena fe, -según lo afirma Loreto-, le deben permitir saber, en todo momento, de cuáles derechos que no estén en el patrimonio de la persona y el incumplimiento de deberes y obligaciones que lo agravan, constituye una conducta ilícita que puede ocasionar daños a terceros.

    Si quien afirma ser titular del derecho sin serlo efectivamente, decide recurrir al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de cualquier derecho o la invocación de alguna defensa, pondrá en la necesidad al supuesto obligado de defenderse de la demanda o del ejercicio de la defensa, lo cual como es obvio, causa gastos, como por ejemplo la contratación de los servicios de un abogado. Estos gastos que debe realizar el demandado para librarse definitivamente de la injusta pretensión del demandante, debe considerarse como una disminución patrimonial y por tanto como un daño económico. Según autorizada doctrina, la persona que sin ser titular de un derecho utiliza el proceso para obtener el reconocimiento de un derecho inexistente, comete un hecho ilícito, extracontractual (Emilio Betti, Teoría General del Negocio Jurídico).

    (Negrillas del autor)

    Pero en función de ese interés jurídico, el Código de Procedimiento Civil tiene establecida la norma contenida en el artículo 168, que establece:

    "...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados..."

    Esta norma contempla parte de ese interés en el proceso, así en los comentarios efectuados a dicho artículo el Dr. E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo I, 3era Edición, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, Pág. 257, refiere:

    Tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 del CPC.

    Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes. De esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la ley.

    … Omisis…

    (Negrillas del autor, subrayado del Tribunal)

    Con fundamento a estos aportes doctrinarios resulta innegable en un primer orden que un comunero en los asuntos propios de la comunidad puede ejercer la defensa de los intereses que le son comunes respecto a ella. Ahora bien, podemos admitir que en jurisprudencia diuturna del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. No. 00175 del 11/03/04, expediente 3628, Sala de Casación Civil, en la cual se indica decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A.) se tiene establecido que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea, por consiguiente, se tiene que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo.

    Así el M.T. reconoce con esta doctrina jurisprudencial que la justificación de esta representación emana de la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

    Pero es el caso que tal presupuesto es necesario solo en aquellos casos del abogado que actúa sin poder y en representación de otro dentro del proceso, debe señalar que se conduce o hace uso de la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro; más en forma alguna determina tal obligación en el comunero por la comunidad o el heredero por sus coherederos en los asuntos de la herencia. Todo en virtud justamente del expresado interés común, que determina en el heredero un interés jurídico propio que lo autoriza para actuar en nombre de sus coherederos y constituirse parte integrante del proceso sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la ley.

    Resulta en consecuencia innegable con todo el estudio doctrinario y jurisprudencial realizado, que la falta de cualidad denunciada por el demandado fundado en la actuación que por sí sola hace la actora, como heredera o legataria de la Sucesión de A.T., pidiendo la reivindicación del inmueble objeto del juicio para los demás comuneros sucesorales, sin demostrar que se abrió la sucesión indicada, y que existen derechos patrimoniales que solo ellos o su representantes pueden exigir; pues ella actúa invocando solo su carácter de heredera, como si ello fuere suficiente para reclamar la parte de los demás; llegado el caso que se pueda comprobar que efectivamente se aperturó la sucesión, con el acaecimiento del fallecimiento del causante, dicha ciudadana bien puede actuar en este juicio en su condición expresada en el libelo de la demanda, pues no existe impedimento legal para que actúe en nombre de la comunidad, aun cuando no la señale expresamente, no pudiéndose obligar a que se establezca un litisconsorcio activo necesario, cuando existe la norma del precitado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    En función a la indicación de que debe establecerse en la causa un litisconsorcio necesario, es oportuno señalar que el mismo implica al decir del autor A.R.-Romberg, ‘El lisitsconorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.’

    Para el caso de marras, considera este Sentenciador que no amerita la necesidad de constituirse un litisconsorcio forzoso activo, dado que como se ha dejado expresado, en la presente causa de reivindicación, prevalece un interés moral o económico de la comunera que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que le son comunes con otros, toda vez que el hecho de tratar un comunero de atraer para la comunidad hereditaria un bien que le pertenece, en nada determina una desventaja o perjuicio para los restantes integrantes de la comunidad, como para tener que obligatoriamente llamarlos a juicio e integrarlos como parte actora, ya que bien es sabido que cada comunero puede servirse de las cosas comunes con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ella según sus derechos (Artículo 761 Código Civil); distinto el caso que el juicio versara sobre algún tipo de acción que se dirigiera a sacar del acervo hereditario el bien inmueble, o que el comunero con la acción instaurada pudiera generar una innovación en la cosa común, puesto aunque reporte ventaja para los demás deben otorgar el consentimiento para ello (Artículo 763 Código Civil); o que la acción acarreara tener que cercar en fracciones determinadas el terreno común o arrendar lotes del mismo a terceros, sobre partes que no le corresponden exclusivamente el comunero sino en forma conjunta a todos los demás, todo lo cual si constituiría obligación de traerlos a juicio para la defensa de sus derechos dentro de esa comunidad (Artículo 765 Código Civil).

    En relación al argumento del demandado esgrimido para desvirtuar la cualidad activa de la ciudadana L.M.T., en cuanto a que ésta se afirma integrante de una sucesión llamada “TAPIA FERNANDEZ” cuando en ningún momento del proceso logró demostrar la muerte de un causante con el apellido Fernández, pues afirma que su difunto padre se llamaba A.E.T., lo cual no determina qué causante está realmente muerto y cuál está vivo; este Tribunal en vista que tal argumento fue producido al momento de la consignación de los informes, y no tratándose de asuntos que interesen el orden público, o derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional, tal como ahora lo tiene establecido el M.T.d.J., bajo cuya circunstancia el Juzgador se ve en la obligación de tomar en cuenta alegatos de tal índole y analizarlos y decidirlos, caso contrario no está obligado a emitir juzgamiento sobre aspectos que no fueron expuestos al momento de la contestación. Acogiéndose este Organo a esta posición Casacionista, nada juzga sobre el argumento referido.

    En relación al argumento del demandado para desvirtuar la cualidad de la actora en este proceso, referido a que no existe prueba del derecho de propiedad reclamado, toda vez que tampoco existe prueba de la apertura de la sucesión, lo cual se logra con el acta de defunción de A.T., ni existe prueba de la filiación o parentesco que existe o existió entre el supuesto de cujus y la ciudadana L.T.F., lo que se demostraría únicamente con el acta de nacimiento, documentos éstos que en conjunto son los que demuestran la titularidad del derecho de propiedad y que son considerados instrumentos fundamentales de la demanda de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido acompañados al libelo de la demanda, ni se les hizo mención en el libelo acerca de la Oficina Pública donde se les puede encontrar, "no se les admitirán después", este Tribunal considera lo siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, SENT. No. 0081 del 25 de febrero de 2004, EXP. 01429, en un juicio de reivindicación determinó:

    La formalizante alega que la recurrida le otorgó cualidad procesal a los actores para sostener el presente juicio, al valorar el documento de cesión de derechos del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y las planillas sucesorales, ambos presentados por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad.

    Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala observa:

    En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.

    Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (...)

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

    En el presente caso, las ciudadanas I.Á.I., E.Á.I. y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones M.P., C.A., y acompañaron con el libelo (…).

    Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.

    (…)

    Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

    Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.

    Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.

    (Negrillas de la Sala, subrayado de este Tribunal).

    A la luz de este criterio jurisprudencial y habiendo entendido que se habla de instrumentos fundamentales, respecto de aquellos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide; o lo que es mejor, de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, entonces y como bien se refiere en la misma sentencia, quien pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio.

    En este orden, el Código de Procedimiento Civil, artículo 434 determina:

    Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil,” Tomo III, Pág. 327, refiere sobre esta norma:

    La norma distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que deriva inmediatamente el derecho deducido (Ordinal 6°, Art. 340), y de los instrumentos privados.

    Respecto a los primeros deben ser presentados junto con la demanda, pero luego introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados, 2) si es de fecha posterior a la admisión de la y 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.

    Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producido hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción los documentos privados solamente.

    En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art. 433), de exhibición de instrumentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición.

    Evidencia este Juzgador que la presente demanda versa sobre la reivindicación de un bien inmueble, por lo que el instrumento fundamental de la acción es el documento de propiedad de dicho inmueble, el cual debió ser producido con el libelo de la demanda, y así sucedió, correspondiendo a.d.i. a los efectos de determinar la validez y suficiencia para este proceso, pero como pronunciamiento que toca el fondo del derecho deducido.

    Ahora bien, no siendo los instrumentos que refiere el demandado, acta de defunción, acta de nacimiento, acta de matrimonio, etc., documentos fundamentales de la acción, podían ser presentados para el momento de la promoción de pruebas como lo realizó la accionante y más encontrando entre ellos instrumentos públicos, éstos podían ser traídos incluso hasta los informes.

    Aunado a lo anterior, de la instrumental aportada por la actora en el lapso de promoción de pruebas, que a continuación se deslinda, se pudo determinar:

    1) Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el No. 426 del ciudadano A.E.T.A., expedida por el P.d.M.C., el 02/09/1971. Con ella se demuestra el acaecimiento de la muerte del referido ciudadano causante A.E.T.A., el día 21 de mayo de 1965 y tratándose de un instrumento público conforme lo determina el artículo 1357 del Código Civil, a la par de no haber sido atacado por el demandado conforme las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace plena prueba según lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

    2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 338 de la ciudadana L.M.T., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, el 10/10/1988. De esta se puede evidenciar el hecho del nacimiento de la ciudadana L.M.T., el día 23/11/1941 y su filiación con el ciudadano A.E.T., quien la presentó como su hija legítima. En tal sentido y con la misma motivación que la documental anterior se estima como plena prueba en este juicio por tratarse de de un instrumento público conforme lo determina el artículo 1357 del Código Civil, a la par de no haber sido atacado por el demandado conforme las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace plena prueba según lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Esta prueba concatenada con la determinada en el numeral 1° confirman los lazos de consaguinidad entre la actora y el hecho de la apertura de la sucesión del causante A.E.T., parte de los hechos narrados por la actora en el escrito libelar que la autorizan para el ejercicio de la presente acción reivindicatoria.

    3) Copias Certificadas de Actas de Nacimientos signadas con los Nos. 10, 118, 231, 13 y 41, a nombre de los ciudadanos M.E., L.T., S.A., LUILIA CARMEN y L.B.T., respectivamente. Esta instrumental al haber sido otorgada por las autoridades que de cada una de ellas se evidencia y en las fechas que se expresan, constituyendo instrumentos públicos que no fueron atacados por el demandado en la oportunidad que la ley le otorga para ello, adquieren fuerza probatoria, según lo ya expuesto en los numerales anteriores bajo el amparo de la norma descrita, para los hechos expuestos en el proceso, específicamente en relación a la conformación de la sucesión TAPIA FERNANDEZ, a la cual hace referencia la actora en el escrito libelar, al poderse determinar de las mismas los lazos de consaguinidad entre los referidos ciudadanos y el causante A.E.T..

    4) Certificación expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2002. En la misma se determina el extravío de los libros llevados por esa autoridad para el año 1940 en el cual se encontraba asentada la partida de nacimiento de la ciudadana L.I.T.F., nacida el 14/04/40, hija del ciudadano A.E.T. y L.T.F.. Ante tal instrumental en vista que se trata de una copia certificada expedida por un organismo autorizado, la misma al no haber sido impugnada conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le acoge en todo su valor probatorio en relación a lo que de ella se puede deducir, específicamente en relación a la conformación de la sucesión TAPIA FERNANDEZ, a la cual hace referencia la actora en el escrito libelar, al poderse determinar de la misma los lazos de consaguinidad entre la referida ciudadana y el causante A.E.T..

    5) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 22, expedida por el P.d.M.L., de fecha 06/09/1971. De esta instrumental se puede evidenciar el hecho del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.E.T. y L.T.F., el día 16/05/1934. Queda valorada para los hechos expuestos en la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, a razón de tratarse de un instrumento público conforme lo determina el artículo 1357 eiusdem y al no haber sido atacado por el demandado conforme las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba concatenada con las actas de nacimiento producidas confirman los lazos de consaguinidad entre los comuneros y el causante A.E.T..

    6) Copia simple de Planilla Sucesoral signada con el No. 405 de fecha 17 de septiembre de 1965; Certificado de inscripción número de RIF J-31025637-3 de fecha 04/07/2003 de la Sucesión Tapia Ávila, A.E.; y Copia de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal SENIAT. Tratándose de instrumentos de naturaleza administrativa, los cuales expresan y se otorgan por la información vertida por su solicitante, las mismas necesariamente deben concatenarse con los demás documentos analizados, para poder de ellas desprender el indicio de prueba que reflejan en cuanto a la muerte del causante A.E.T., los comuneros que componen la Sucesión y el acervo hereditario dejado por el de cujus. Sumado a ello se aprecian como se ha dicho en conjunción con todos los demás medios probatorios, en virtud de la falta de impugnación del demandado en el período procesal correspondiente.

    Hecha esta valoración instrumental, y dejando claro que la actora al realizar en la presente causa un reclamo de Reivindicación, su pretensión solo puede ser demostrada a través del título de adquisición de la propiedad, siendo éste el único instrumento fundamental de la acción, y que si bien es cierto ésta refiere venir como integrante de una sucesión que se abrió a la muerte del ciudadano A.E.T., quien en vida era el propietario del inmueble objeto del litigio, de allí el traslado de la propiedad del causante a la comunidad hereditaria, la justificación de dichos alegatos (apertura de la sucesión, integrantes, lazos consanguíneos con el causante) podía efectuarse al momento de la promoción de pruebas, puesto la instrumental para tal demostración no conforma el instrumento fundamental de esta causa, aunado que versó sobre instrumentos públicos que podían ser traídos hasta los informes.

    Con todas estas apreciaciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales realizadas queda claro para este Sentenciador que los argumentos del demandado para rebatir la cualidad de la actora en este juicio, quedan totalmente destruidos, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo; correspondiendo en consecuencia proceder de seguidas descender sobre el fondo del asunto a través del análisis de los hechos deducidos en la demanda y su contestación, debiendo ser sopesados a través de los medios aportados y conjugados con el derecho invocado, a fin de determinar la procedencia o no de la acción instaurada. Así se decide.

    IV. PRUEBAS DE LAS PARTES.

    DE LA ACTORA:

    Produce la actora con su escrito de demanda:

    1.- Copia simple de Documento de venta (DATA) de documento Registrado el 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 06, acompañado de copia de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de la misma fecha y Plano de terreno solicitado en compra.

    2.- Copia simple de Planilla Sucesoral signada con el No. 405 de fecha 17 de septiembre de 1965.

    En el lapso de promoción de pruebas la indicada actora promovió los siguientes medios:

    1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    2.- Prueba Instrumental comportada por:

     Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el No. 426 del ciudadano A.E.T.A., expedida por el P.d.M.C., el 02/09/1971.

     Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 338 de la ciudadana L.M.T., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, el 10/10/1988.

     4.- Copias Certificadas de Actas de Nacimientos signadas con los Nos. 10, 118, 231, 13 y 41, a nombre de los ciudadanos M.E., L.T., S.A., LUILIA CARMEN y L.B.T., respectivamente.

     Certificación expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2002.

     Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 22, expedida por el P.d.M.L., de fecha 06/09/1971.

     Copia Certificada de Documento de venta (DATA) de documento Registrado el 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 06, acompañado de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de la misma fecha..

     Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2002.

     Original de documento de venta signado con el No. 388 suscrito por los ciudadanos Presidente y Secretario del C.M.d.D.P., Estado Zulia, con Plano de la Parcela de Terreno solicitado en compra por el ciudadano Á.E.T..

     Certificado de inscripción número de RIF J-31025637-3 de fecha 04/07/2003 de la Sucesión Tapia Ávila, A.E..

     Copia de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal SENIAT.

     Denuncia realizada por la ciudadana L.M.T.F., ante el Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2002.

     Hoja de Solicitud para Inspección, paralización de obras.

    3.- Prueba testifical de los ciudadanos: N.C.A.V., con Cédula de Identidad No. 2.762.845; L.L.A.D.C., con Cédula de Identidad No.4.159.533; IDIOVEN M.Q.D.V., con Cédula de Identidad No. 3.506.732; L.M.R.R., con Cédula de Identidad No. 3.468.647; M.J.M.A., con Cédula de Identidad No. 4.591.171 y J.A.M.M., con Cédula de Identidad No. 1.644.456.

    4.- Prueba de Informes al SENIAT, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    5.- Prueba de Experticia sobre el inmueble objeto del litigio.

    DE LA DEMANDADA:

    La parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:

    1.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    2.- En atención al Principio de la Comunidad de la prueba promovió el instrumento público registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá de fecha 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 6 de los Libros respectivos, con Planilla de Liquidación de Derechos de Registro.

    3.- Promovió el indicio de prueba que arroja la Planilla Sucesoral No. 405 de fecha 17 de septiembre de 1965, en la cual probablemente existen varios herederos, lo que determina que el verdadero titular del derecho de acción es la comunidad sucesoral Tapia y no solo la ciudadana L.T.F..

    V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    ...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    Así las cosas, con toda la relación histórica que cada una de las partes efectuó y con los medios probatorios rielantes en autos, este Juzgador observa que de una parte la intención de la actora es reivindicar la propiedad plena sobre el inmueble objeto de la causa que tiene como integrante de la Sucesión del ciudadano A.E.T., en virtud de la compra que hiciera del referido causante al C.M.d.D.P.d.E.Z., y de otra parte, la intención de la parte demandada se circunscribió a desvirtuar la cualidad de la actora, objetando el hecho de haber venido al juicio en forma independiente de los demás comuneros, atribuyéndose ser heredera del causante sin demostrar el acaecimiento del fallecimiento y sin indicar los demás confortantes de la sucesión; situación ésta última que ha quedado totalmente dilucidada en el punto previo de este fallo y en el cual se le ha reconocido cualidad e interés a la actora para el ejercicio de la acción.

    Aun así, en forma genérica el demandado procedió a negar los términos de la demanda por no ser ciertos los hechos narrados por la actora ni procedente el derecho invocado, reservándose el ejercicio de las demás acciones, alegatos, defensas y excepciones para la oportunidad en que legalmente se constituyera la parte actora en un nuevo proceso.

    Al efecto, este Sentenciador sobre esta actitud del demandado de negar en forma genérica la demanda y reservarse las defensas para otro proceso, considera que habiendo quedado reconocida la cualidad de la actora para intervenir en la causa, es en este proceso y no en otro autónomo donde se determinará la procedencia o no del derecho reclamado, de forma que, aun cuando no efectuó excepciones concretas en descarga del derecho deducido, es labor de este Tribunal examinar que se cumplieron los extremos legales y doctrinaros que se tiene establecidos para el reconocimiento de este tipo de acciones.

    En este sentido, se precisa que este tipo de acción tiene como objeto fundamental la recuperación de una cosa por su propietario de la mano de cualquier poseedor o detentador. Esto significa, que el objeto de esta acción siempre será la cosa a reivindicar.

    Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este Sentenciador las consideraciones que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su Obra Cosas, Bienes y Derechos Reales ha establecido:

    Condiciones:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos re¬lativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    ...Omisis....

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindica¬ción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    ... Omisis...

    3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivin¬dicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efec¬to, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del po¬seedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    En atención a estos aceptados lineamientos doctrinarios, debe este Sentenciador atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

    Con base a estas premisas, el relacionado Tratadista concluye que el actor, siendo quien dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo:

    1. que es propietario de la cosa que reivindica;

    2. que el demandado la posee y

    3. la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

    Por su parte y como contra-defensa, el demandado deberá evidenciar en el juicio que el actor no es el propietario; o que él no es el poseedor o detentador de la cosa; o que la cosa que posee no es la misma cosa que pertenece al demandante, o que tiene frente al actor un derecho a poseerla, o que ha prescrito la acción.

    Así las cosas, pasa de seguidas este Jurisdicente, con base al acervo probatorio rielante en actas, a determinar el cumplimiento de las elementales condiciones señaladas.

    El actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica:

    En tal sentido cabe establecer que el artículo 993 del Código Civil, prevé: “La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar de último domicilio del de cujus”. Como consecuencia de ello, el artículo 995 eiusdem, determina: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer las acciones que les competan.”

    En sintonía con esta normativa, debe referirse que el artículo 548 eiusdem, prevé: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

    Reconocida la cualidad de la actora como integrante de la Sucesión del ciudadano A.E.T. y comprobado el hecho cierto del fallecimiento del referido ciudadano A.E.T., todo ello con la instrumental ya valorada en estadios previos en este fallo, los bienes del acervo hereditario del causante pasaron de derecho en cuanto a posesión, a las personas de sus herederos, y encontrando que entre el conjunto de herederos se halla la accionante ciudadana L.M.T.F., pues ésta entró en posesión del bien reclamado, y con ello, afirmándose propietaria del mismo, la ley la autoriza para el ejercicio de la presente acción..

    En fuerza de ello, corresponde determinar si el título mediante el cual adquirió el bien inmueble objeto de esta causa, el ciudadano A.E.T., versa sobre un instrumento suficiente y válido oponible a terceros, como para que lo constituya propietario exclusivo del mismo y por ende, en esa misma forma, ha pasado a formar parte de los bienes de la herencia, con cuyo título viene ahora su heredera a reclamar reivindicarlo para el acervo hereditario.

    Evidencia este Juzgador que la accionante produjo Copia Certificada de Documento de venta (DATA) de documento Registrado el 19 de junio de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 06, acompañado de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de la misma fecha, así como Original de documento de venta signado con el No. 388 suscrito por los ciudadanos Presidente y Secretario del C.M.d.D.P., Estado Zulia, con Plano de la Parcela de Terreno solicitado en compra por el ciudadano Á.E.T., documento éste que al no haber sido tachado de falso en la forma prevista en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario fue anunciado por el demandado en cuanto al efecto de prueba produce, queda apreciado en su valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprende, el cual declara la compra venta efectuada entre el ciudadano A.E.T., y el C.M.d.D.P.d.E.Z., respecto de una parcela de terreno ubicada en el alineamiento Sur de la calle Campo Elias, zona urbana manzana de abajo de esa población de Machiques, dentro de los siguientes linderos: NORTE: La referida calle Campo Elias; SUR: fondo de un inmueble propiedad que es o fue de A.E.T.; ESTE: terreno municipal desocupado y OESTE: Terreno que es o fue de A.A., según data N° 388 del año de 1.950 del Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia; data ésta que fue reconocida por ante el juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 1.965 y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 19 de Junio del año 2.001 quedando registrado bajo el N° 28, Tomo 6 Protocolo 1° Segundo Trimestre.

    De la indicada prueba escrita este Tribunal desprende y comprueba el derecho de propiedad deducido por la parte actora sobre el inmueble que pretende reivindicar y frente al cual no obstante haber la parte demandada contradicho en forma genérica tal derecho de propiedad no existe otro instrumento con fuerza pública que lo desvirtúe.

    Este Tribunal, al realizar así el análisis de esta prueba instrumental escrita, encuentra que, la parte demandada nada produjo como prueba suficiente y necesaria que acredite su propiedad indubitable del Inmueble objeto de la reclamación; mientras que, por el contrario, la Parte Actora, quien conforme al tipo de procedimiento le correspondía, directamente probar lo pertinente; efectivamente produjo este documento, el cual al no ser ni impugnado ni tachado, hasta los momentos acredita la propiedad del Inmueble indicado. De manera que, de acuerdo a lo precedentemente señalado, la parte demandada, no pudo desvirtuar el primer requisito fundamental para excepcionar exitosamente el ejercicio de la acción reivindicatoria; por lo contrario, la parte actora bien ha traído a los autos, elementos probatorios que comprueban la propiedad del aludido Inmueble.- Y así se deja establecido.

    En cuanto al requisito referido a la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada, no es grande el esfuerzo que debe realizar este Sentenciador en determinarlo de la forma como se condujo el demandado, quien solo negando genéricamente los términos de la demanda, nada refirió en concreto en desvirtuar que se encontraba ocupando el inmueble objeto de esta causa, muy por le contrario invocó las normas contenidas en los artículos 772 y 775 del Código Civil, relativos a la posesión legítima y el privilegio legal que goza el que posee en casos de igualdad de condiciones, cuya posesión es mejor. Con ello infiere este Sentenciador que el demandado ocupa el inmueble a reivindicar, aunado a las declaraciones juradas emitidas por los testigos promovidos y evacuados.

    En relación a esta prueba testifical, cabe previamente determinar que no siendo en la actualidad obligación del Sentenciador transcribir las deposiciones hechas por los testigos promovidos, bastando solo un análisis razonado y fundamentado a los dichos de éstos, por expresa disposición del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, se permite este Organo estimar las declaraciones vertidas en actas en la forma siguiente:

    Los ciudadanos N.C.A.V., con Cédula de Identidad No. 2.762.845; L.L.A.D.C., con Cédula de Identidad No.4.159.533, IDIOVEN M.Q.D.V., con Cédula de Identidad No. 3.506.732 y J.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 4.644.456; quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el Órgano Jurisdiccional que por razones de distribución conoció por comisión de la evacuación de la prueba en cuestión; cuyos ciudadanos depusieron que conocían al ciudadano M.T., quien es arrendatario desde varios años del inmueble ubicado en la calle S.T. donde funciona una tintorería el cual es contiguo al ahora en discusión, y que dicho ciudadano desde el mes de agosto de 2002 se posesionó de la parcela terreno que da para la calle Campo Elías, inmueble a reivindicar y levantó una construcción de un galpón y a dividir dicha porción construyendo un bahareque que divide las dos zonas de terreno, sin autorización alguna de los herederos de la Sucesión de A.T..

    Habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que sus dichos le merecen fe y confianza por tratarse de personas mayores de edad, y hábiles para rendir sus declaraciones; a la par de no haber sido tachados por la contraparte; quedando en consecuencia apreciados en su justo valor probatorio por encontrarlas contestes en cuanto manifiestan sobre el hecho estudiado, conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia la labor de examen del Tribunal respecto a la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada se encuentra deducida de las pruebas ut supra señaladas las cuales forman criterio fundado de que tal requisito se encuentra suficientemente demostrado con las correspondientes deducciones efectuadas. Así se decide.

    En este orden de análisis queda finalmente en determinar este Órgano el tercer requisito exigido en esta naturaleza de juicios, tal es, que se haya comprobado la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

    Para la comprobación de este requisito, el Tribunal se ciñe a los resultados arrojados por la experticia promovida en tiempo hábil por la actora y evacuada con el cumplimiento de todas las reglas legales para este medio probatorio, advirtiendo que respecto de la misma el demandado no ejercitó contradicción para debilitarla y aún cuando en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en forma genérica la relación de la actora, ello no es suficiente para desvirtuar el extremo de identidad que debió quedar enervado por cualquier tipo de prueba que trajera convicción a este Juzgador que no trata del mismo inmueble el poseído por el demandado con el inmueble reclamado por la actora.

    Así se tiene de la referida Experticia practicada por el Ingeniero Civil N.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. 3.512.473 y de este domicilio, arrojó el siguiente resultado:

    CONCLUSIONES

    Relativa a la geometría del inmueble:

    Existe una similitud entre el Inmueble Inspeccionado y el que señalan los documentos consignados en el expediente que contiene esta causa, numerado con el serial 50.304. A tal efecto, se muestra un cuadro comparativo de las dimensiones tomadas en el inmueble durante la inspección del pasado 20 de agosto de 2003 .y las estampadas en el plano de mensura, realizado por el Dr. Herm6crates Parra Martínez, el 15 de abril de 1950. A continuación el cuadro comparativo:

    Lindero Mensura Inspección Diferencia Porcentaje

    Norte 11.00 m. 11,34 m. 0,34m. 3,09 %

    Este 44,05 m. 44,53m. 0,58m. 1,30 %

    Sur 8,55m. 8,55 m. 0.00m. 0.00 %

    Oeste 42,85 m. 43 75 m. 0,90 m. 2,10 %

    La última columna representa la diferencia, en términos porcentuales, entre las medidas tomadas con diferencia de cincuenta y tres años (53. a.). Es despreciable la diferencia, en términos porcentuales, entre las dos distancias correspondientes a cada uno de los linderos. Sin embargo, esta diferencia no afecta la similitud de la cual se habla.

    Al determinar el área de las dos figuras que se generan, en razón de las medidas, la cabida de ambas difiere, entre si. en 3.47 unidades porcentuales. Puede considerarse, en consecuencia, que ambas figuras son equivalentes y similares por su área, su forma, cuadrangular, y las dimensiones de sus lados y por lo tanto el inmueble, es el mismo.

    II. Relativa a la ubicación urbana:

    Se constató que el inmueble inspeccionado es el mismo que aparece en los documentos y archivos de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá. Es de hacer notar que, el Inmueble ubicado al sur del bien inspeccionado, tiene los siguientes linderos: Norte; en una distanciada 7,50 m. con inmueble que es, o fue, de Á.T.; Este: mide 36,50 metros y linda con inmueble que es, o fue, de J.V.; Sur: tiene una distancia de 7,60 metros y linda con la calle S.T. y oeste: mide 36,50 metros y linda con inmueble que es o fue de V.C..

    (Resaltado del Tribunal)

    Habiendo quedado sentado que el segundo requisito relativo a que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada se determinó de la total falta de prueba del demandado de desvirtuar que el inmueble que se le reclama no es el mismo poseído por él y del señalamiento que bajo juramento realizaron los testigos promovidos en oportunidad hábil, aunado a que ahora existe un reconocimiento técnico efectuado por persona preparada profesionalmente y designada conforme a la ley para ello, que el inmueble que se encuentra ahora discutiendo la actora, es el mismo inmueble inspeccionado y el que aparece en los documentos y archivos de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá; encuentra este Juzgador necesario declarar que el elemento identidad fue debidamente corroborado por los medios probatorios aportados. Así se decide.

    Debiendo este Sentenciador examinar todas y cada una de las pruebas que conformaron el repertorio probatorio de las partes contrincantes, según el mandato establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforma el principio de la exahustividad de la prueba, debe en tal sentido este Juzgador pronunciarse sobre los restantes medios promovidos por la demandada, dejando en consecuencia sentado lo siguiente:

    Sobre la Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2002, cabe establecer que habiendo sido evacuada Extra Litem, la misma adolece del elemental principio de control de la prueba por la contraparte, por lo que no se le puede valorar en la forma como quedó aportada al juicio, ya que en la misma no pudo el demandado intervenir al momento de su realización y tratar de imponerle su contenido sin que lo haya podido contradecir resulta chocante con el derecho de defensa del demandado. Aunadamente a ello debe referirse que para que una inspección judicial evacuada fuera del proceso surta los efectos que la actora buscó con la evacuada ante el referido Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y R.d.P., o bien se realizó bajo el amparo del artículo 1429 del Código Civil, esto es, para dejar constancia de circunstancias que pudieran sobrevenir con el tiempo y su retardo determinarían un perjuicio; o bien que no obstante evacuada extra litem la contraparte estuvo presente, fuera de estas situaciones, las cuales no son las que circundan la inspección en análisis, no puede ser apreciada para los hechos discutidos en el proceso. En fuerza de estas deducciones este Tribunal la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental compuesta por la Denuncia realizada por la ciudadana L.M.T.F., ante el Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2002, la parte actora en el período de promoción de pruebas a su vez de producirla, solicitó del Tribunal, haciendo uso del medio probatorio de los informes, que se oficiara a dicho Organismo sobre la existencia en sus archivos de la aludida denuncia, y remitiera copia de la misma; así como diera cuenta del contenido de la solicitud de la paralización de la obra. Frente a esta petición y habiéndose oficiado lo conducente, se recibió en fecha 15 de agosto de 2003 comunicación No. 032-D.C.P.U.-072, concretamente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, así como se recibió en fecha 06 de octubre de 2003 comunicación No. 03-DIM-544, específicamente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, dando respuestas a lo solicitado. No obstante lo expresado por la aludida entidad, este Juzgador desestima en todo su valor probatorio dicha instrumental por cuanto, en primer término, en la referida denuncia en forma alguna se determina que se encuentra involucrado el inmueble objeto de esta causa, ya que no se le identificó en forma especifica, y en segundo lugar, se determinó que la solicutid de paralización de una obra fue efectuada por una ciudadana llamada Marilina Argüelles, persona totalmente ajena a este proceso, pues no se corresponde con ninguna de las partes intervinientes, además en dicha comunicación aparece una nota en letra manuscrita en forma legible que se anexa copia de solicitud y oficio enviado al Sr. M.T., pero no hay firma ni sello que avale esta nota, por lo que el anexo que aparece a dicha comunicación se tiene como no autorizado ni remitido por la autoridad que emitió dicha comunicación. Así se establece.

    En relación a la información requerida mediante la Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma se desecha sin mayores explicaciones, toda vez que en forma alguna se obtuvo oportuna respuesta. Así se establece.

    En cuanto a la información solicitada a través de la prueba de informes dirigida al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que remitiera copia certificada del expediente llevado ante esa autoridad en expediente No. 41693, para demostrar que el demandado ocupa en calidad de arrendatario un inmueble contiguo al inmueble objeto de esta causa. Igualmente queda totalmente desestimada en su valor probatorio toda vez que en este proceso nada se discute sobre el inmueble contiguo al inmueble a reivindicar ni la calidad de arrendatario del demandado, con lo cual no se pueden sacar elementos de convicción para el asunto que se dilucida en este procedimiento. Así se establece.

    Cabe destacar con relación al documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 26 de septiembre de 2003, que el mismo fue aportado por la demandante en forma extemporánea, esto es, que no fue traído con el escrito promocional de pruebas producido el 15 de julio de 2003, muy por el contrario trata de un instrumento autenticado en fecha muy posterior a este lapso probatorio, con lo cual resulta discordante a este Juzgador otorgar fuerza probatoria, para los hechos discutidos en esta causa, al referido instrumento. Así se decide.

    Concluido así el análisis probatorio de todos los medios que conformaron las presentes actuaciones de este expediente, ha quedado establecido que la parte actora, siendo quien dio origen con su demanda al juicio, logró fehacientemente demostrar durante el decurso del mismo: a) que es propietario de la cosa que reivindica; b)que el demandado es quien la posee y c) la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado, con todo lo cual resulta forzoso pasar a dictar el dispositivo del presente fallo, lo cual se hace de la siguiente forma:

    VI.-DISPOSITIVO

    Por todos los argumentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1. DESESTIMADA LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA propuesta por el ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.257.292, domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    2. CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana L.M.T.F., mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la Cédula de identidad N° V-1.614.249, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de comunera de la sucesión del ciudadano A.E.T., en contra del ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.257.292, domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicada en el alineamiento Sur de la calle Campo Elias, zona urbana manzana de abajo de esa población de Machiques, dentro de los siguientes linderos: NORTE: La referida calle Campo Elias; SUR: Inmueble propiedad que fue de A.E.T., hoy de la Sucesión Tapia Fernández; ESTE: Propiedad que es o fue de J.V. y OESTE: Terreno que es o fue de A.A., según data N° 388 del año de 1.950 del Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia; dicha data fue reconocida por ante el juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 1.965 y registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 19 de Junio del año 2.001 quedando registrado bajo el N° 28, Tomo 6 Protocolo 1° Segundo Trimestre.

    3. SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: Ciento Noventa y cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 11:15 A.M. Expediente No. 50304.

    La Secretaria,

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