Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2008-000189

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2005-002219

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: D.A.M.A..

Delito: Obstaculización en la vía pública y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 347 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.M.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-002219 interviene la Abogada M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2010-000189, que desde el 14-07-2008, día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 04-07-2008 hasta el día 18-07-2008, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.d.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, fue presentado en fecha 14-07-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-07-2008 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 01-08-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. M.d.L.U.A., en su condición de fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, M.D.L.U.A., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de Julio del 2.008 y recibido en este Despacho Fiscal el día 11 de los corrientes, formalmente APELO del citado Auto inserto a la Causa Nro KP01-P-2005-002219 de la signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:

ANTECEDENTE DEL CASO

En fecha 31 de mayo del año 2.007 el Ciudadano: D.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.340, fue Sentenciado por el Tribunal de Juicio competente a cumplir la pena de 03 Años de Prisión, por la comisión de los Delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Nina y del Adolescente.

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al Penado D.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.340, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados, la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito.

UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal (Omisis)…

Transcrita como ha sido el artículo procedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal, en auto de fecha 4-07-2008, estimo la procedencia de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, fundamentado s Decisión en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, optando dichos penados a las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgado se le olvido cumplir con lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Del artículo trascrito y sin ánimo de de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar la norma sustantiva que este Delito y no goza de beneficios, si cumplimos la Ley en toda su extensión no serian los penados merecedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena en cuestión.

Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser materia procesal es de orden público y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumplo o no con los requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de fórmula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, tipo que fue expresamente excluido por el legislador.

Igualmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, no hace alusión alguna con ocasión al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, por lo que mal podría el mencionado juzgador establecer criterios que no están expresamente señalados en la misma.

Debemos tomar en consideración las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, en especial la emitida en fecha 04-06-2007, con ponencia del Magistrado Dr. G.E.G., en el recurso KP01-R-2007-105, quien deja claro que estos delitos no gozan de beneficios procesales ni de fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2005-002219, el cual solicito al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 357 parágrafo único, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido a los penados D.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.626.340, a las Fórmulas Alternativas del cumplimiento de la Pena…

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CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó lo siguiente:

…Se procede ACTUALIZAR el cómputo, en virtud del error involuntario cometido en el Cómputo de fecha 06-05-2008, en cuanto a la fecha de extinción la culmina justamente es el día 06-09-2010 y no 08-09-2010, y visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública Abg. Y.M., en donde solicita la actualización del Cómputo por cuanto los delitos no son de la misma índole. Este Tribunal revisado el presente asunto evidencia que los delitos no son de igual índole, en consecuencia se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, correspondiente al ciudadano D.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.626.340, de 21 años de edad, nacido el 04/07/86, en Barquisimeto Estado Lara, soltero, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de E.R.A. y F.A.M. y domiciliado en Urbanización Tarabana I, Avenida Universidad Con Calle B.d.P.C.L.B.d.C.E.L., condenado a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31/05/07 (Asunto KP01-P-2005-002219) y DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 11/04/07, (Asunto KP01-P-2007-000256), las cuales fueron ACUMULADAS en fecha 31-01-08, quedando un total de pena a cumplir de (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

Consta en autos que el ciudadano D.A.M.A., por el fue detenido por el Asunto KP01-P-2005-002219 el día 04/03/2005, y salió en libertad en fecha 06/03/2005, por lo que permaneció detenido DOS (02) DÍAS. Detenido nuevamente por el Asunto KP01-P-2007-000256 en fecha 23/01/2007, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy lleva detenido 01 AÑO, 05 MESES Y 13 DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 28/04/2008, por el lapso de 06 MESES Y 15 DÍAS, lo que se le sumaría a la pena, dando en total de pena de pena cumplida, de 01 AÑO, 11 MESES Y 28 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 02 MESES Y 02 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, (06-09-2010).

Particípesele al penado que cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Destacamento de Trabajo al tener cumplido 01 año, 15 días: a partir del 21-07-2007.

Régimen Abierto al tener cumplido 01 año, 04 meses y 20 días: a partir del 26-11-2007.

L.C. al tener cumplido 02 años, 09 meses y 10 días: a partir de 16-04-2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PUEDE OPTAR al Confinamiento.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Diez meses.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Y al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. Regístrese y cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.M.A..

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2005-002219, que en fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al ciudadano D.A.M.A., fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

…SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXTINCION DE LA PENA

ABOCADA al conocimiento de las actas y revisado el presente asunto a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta a la penada: D.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.626.340, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, nacido el 4/07/86, Soltero, hijo de E.R.A. y Fardi A.M., residenciado en Urbanización Tarabana I, Avda. Universidad con calle B.d.P. casa Las Betty en Cabudare, estado Lara, quien cumplió condena en el Centro Penitenciario de URIBANA, se observa:

El penado D.A.M.A., fue condenado a cumplir pena acumulada de CUATRO (04) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delitos OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ilícitos previstos y sancionados en los artículos 357 y 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgànica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 53 pieza (03) de las actas, Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de ejecutar el computo reformado por Redención de la pena el penado había cumplido CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES y TRECE (13) DIAS DE CONDENA, por lo que en esa misma fecha se declaro el cumplimiento total de la pena corporal y se ordeno la l.p., acordando la fundamentaciòn de la extinción por auto separado.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por cumplimiento de la condena tal se acordó en su oportunidad por el tribunal ejecutor, ordenando en esa misma fecha 8-12-09 la L.P. del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,

no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena del penado: D.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.626.340, quien cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta de CUATRO AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION por la comisión del delitos: OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ilícitos previstos y sancionados en los artículos 357 y 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgànica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, decretándose SU L.P. de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las Boletas de libertad fueron libradas en su oportunidad, con la presente decisión se fundamenta lo acordado por el tribunal en fecha 8 de diciembre de 2009 y queda extinguida la responsabilidad criminal, por lo que una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión de fundamentaciòn de extinción de la pena, y vencido que sea el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE la totalidad del asunto al Archivo Judicial definitivo para su guarda y custodia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase…

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Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones, considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.M.A., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al ciudadano D.A.M.A.. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.M.A., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al ciudadano D.A.M.A..

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2008-000189

YBKM/rmba

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