Decisión nº 11-1866 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000822

SOLICITANTES: F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.789.558 y V-7.406.860, respectivamente, y el tercero extranjero, mayor de edad, titular de pasaporte N° L170924.

APODERADOS: J.E.D.S.D.S. y B.E.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.655 y 119.377, respectivamente, de este domicilio.

OPOSITORES: J.C.F., J.F., A.J.F., M.T.F., M.F., M.R.F. y R.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.390.336, V-7.344.452, V-7.443.153, V-11.788.110, V-11.426.799, V-11.429.284 y V-11.429.286, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: D.R.D.C. y P.J.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.584 y 60.356, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 11-1866 (Asunto: KP02-R-2011-000822).

Con ocasión a la solicitud de únicos y universales herederos de los ciudadanos J.S.L. y Nazare Ferreira, interpuesta por el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2011 (f. 130), por el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa (f. 128), recurso que fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 (f. 131), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al juzgado superior competente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 139), el que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2011, se declaró incompetente por la materia y declinó la misma a esta alzada (fs. 140 al 143), la cual fue aceptada por este juzgado superior mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2011 (fs. 148 al 151).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 153). En fecha 24 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, a los folios 154 al 160 y anexos del 161 al 165, rielan los de la parte solicitante, y del folio 166 al 169 y anexos del 170 al 377, los de la parte opositora. Corren agregados a los folios 378 al 384 y 385 y 386, escritos de observaciones a los informes presentados en fecha 07 de diciembre de 2011, por los apoderados judiciales de ambas partes.

Antecedentes

Se inició el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos presentada en fecha 28 de septiembre de 2010 (fs. 01 al 04 y anexos 05 al 40), por el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de declaración de únicos y universales herederos y ordenó la publicación del edicto en el diario El Impulso, a objeto de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concurriera dentro de los diez días siguientes a la publicación y consignación del mismo (f. 79), el cual fue consignado en fecha 15 de abril de 2011, por el abogado J.E.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante (fs. 81 y 82).

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, la abogada D.R.d.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.F., J.F., A.J.F., M.T.F., M.F., M.R.F. y R.M.F., se adhirió a la presente causa a los efectos de ser considerados como parte en el proceso, en virtud de que sus representados poseen un interés personal y directo en la causa, por tener la condición de hijos del de cujus J.S.L., como se demuestra de la demanda de inquisición de paternidad, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que cursa en el asunto signado con el alfanumérico KP02-F-2011-000406.

En fecha 10 de mayo de 2011, se oyeron los testigos promovidos por la parte solicitante (fs. 89 y 90). Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, el tribunal a quo instó a la apoderada judicial de los ciudadanos J.C.F., J.F., A.J.F., M.T.F., M.F., M.R.F. y R.M.F., a consignar la sentencia que declare la filiación alegada (f. 91). Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la prenombrada abogada consignó copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por inquisición de paternidad (f. 94 y anexos del folio 95 al 123). Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el tribunal de la causa negó lo solicitado, por cuanto no se evidenciaba la cualidad de parte y no se había cumplido con lo requerido en el auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 124).

En fecha 07 de junio de 2011, los ciudadanos R.M.F. y A.J.F., se opusieron a la solicitud (f. 126).

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró el sobreseimiento de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos (f. 128). En fecha 14 de junio de 2011, el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto (f. 130), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2011, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado de alzada (f. 131).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2011, por el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de únicos y universales herederos, interpuesta por los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L..

Consta a las actas procesales, que el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., en su solicitud de declaración de únicos y universales herederos, manifestó que en fecha 19 de octubre de 2008 y 24 de diciembre de 2008, fallecieron en la localidad de Gloria, C.d.A., los padres de sus representados, los ciudadano J.S.L. (+), y Nazaré Ferreira (+), tal como se desprende de las actas de defunción Nros 392 y 500 del año 2008, debidamente apostilladas, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., según consta de actas de nacimiento debidamente apostilladas Nros. 451 de 2009, 450 de 2009 y 7.647 de 2008, respectivamente; que por cuanto es menester cumplir con las formalidades de índole judicial exigidas por la ley, para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios de los cuales son titulares los causantes, es por lo que, acudió ante la competente autoridad, a fin de solicitar se declare a los prenombrados ciudadanos, como únicos y universales herederos de los causantes J.S.L. (+), y Nazare Ferreira (+).

Asimismo, se observa que en fecha 23 de marzo de 2011, el tribunal de la causa, admitió la solicitud de declaración de únicos y universales herederos y ordenó la publicación del edicto en el diario “El Impulso”, a objeto de que cualquier persona que tuviera un interés directo y manifiesto en el asunto, compareciera a exponer lo que considerara conveniente (f. 79); en fecha 15 de abril de 2011, el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó el edicto debidamente publicado, tal como consta a los folios 81 y 82; en fecha 07 de junio de 2011, los ciudadanos R.M.F. y A.J.F., debidamente asistidos de abogado, consignaron diligencia mediante la cual señalaron lo siguiente “Por cuanto hemos demandado inquisión (sic) de paternidad que se lleva por ante el Juzgado Iro. (sic) Ira (sic) Instancia en lo civil, bajo el asunto # KP02-F-2011-406; procedemos a OPONERNOS, en este procedimiento. Es todo”.

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

En virtud de la oposición formulada en fecha 07 de junio del 2011, por los ciudadanos R.M.F. y A.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.P.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 27.177, y siendo la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, una de jurisdicción voluntaria, intentada por los ciudadanos, F.J.F.L., M.F.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.789.558 y 7.406.860 y J.F.L., extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° L170924, respectivamente, este Tribunal advierte:

Examinados como han sido los alegatos expuestos por los solicitantes en fecha 05, 06, 23, 24 de mayo y la diligencia del 07 de junio de 2011 referente a la Oposición presentada por los ciudadanos R.M.F., y A.J.F., debidamente asistidos por el abogado J.P.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 27.177, se observa que este asunto se volvió contradictorio, ya que los opositores, también manifiestan ser hijos del de cujus, ciudadano J.S.L., quien falleció ab intestato el día 19 de Octubre de 2008, probando estar dilucidando tal situación en el Tribunal competente, por lo que corresponde a la Jurisdicción contenciosa el conocimiento de tal controversia. Por lo cual, le es aplicable, sin lugar a dudas lo dispuesto en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en virtud de la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, donde tendrán un amplio espectro de alegaciones y probanzas en una mayor defensas de sus respectivos intereses.

En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos planteada

.

En el escrito de informes, el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, alegó que la recurrida declaró procedente la oposición a favor de terceros, tomando en consideración sólo alegatos expuestos sin estar debidamente fundamentados, sin cumplir los extremos requeridos para tal oposición, dejando a un lado las máximas del derecho como el fumus bonis iuris, sin demostrar a través de algún medio de prueba la relación filiatoria con el de cujus y el derecho que se reclama; que en fecha 06 de junio de 2011, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “…Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2011 por la abogada D.R.d.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 20.584, el Tribunal Niega lo solicitado por cuanto no se evidencia su cualidad de parte, señalando este Juzgado que no se ha cumplido con lo requerido en el auto de fecha 12-05-2011…”. Asimismo, hizo referencia al auto de fecha 12 de mayo de 2011, y citó lo siguiente: “…Visto lo expuesto en fecha 04 de mayo de 2011 por la apoderada Judicial de los ciudadanos J.C.F., J.F., A.J., M.T., M.F., M.R.F. Y R.M.F., se insta a que consignen sentencia sobre la filiación alegada…”.

Afirmó que las solicitudes de este genero son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por que en ellas no existe una verdadera litis o contención; que según jurisprudencia los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni contestación a la demanda, ni nada que le de carácter de juicio como tal; que los abogados que anuncian oposiciones en un proceso de jurisdicción voluntaria, sin ninguna prueba concreta que demuestre ser parte del mismo, actúan con temeridad y abuso; y que por cuanto la parte opositora no demostró tener cualidad para oponerse a la solicitud de únicos y universales herederos, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se entiende como no realizada, por lo tanto, como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos.

En consecuencia, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no contencioso contra el cual no cabe recurso de casación, es forzoso concluir que el recurso de hecho propuesto debe declararse sin lugar. Así se decide

.

Asimismo la misma sala, en sentencia N° 192 de fecha 08 de julio de 1999, en un procedimiento de herencia yacente, incoado por el ciudadano J.S.V.A., respecto a la herencia dejada por el ciudadano G.C.S.P., señaló lo siguiente:

... la Sala advierte que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio no contencioso relativo a una solicitud de declaratoria de herencia yacente, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, previsto en la Parte Segunda, Título IV, Capítulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión en sede casacional. Sobre el recurso de casación en los juicios no contenciosos, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en los términos siguientes:

... Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido, en numerosos fallos, la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos. En efecto, en un caso análogo de fecha 24 de abril de 1998, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:

A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ...

.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de herencia yacente no es de naturaleza contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, y no está presente una contraposición de intereses o derechos”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 07 de junio de 2011, los ciudadanos R.M.F. y A.J.F., debidamente asistidos de abogado, realizaron oposición a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., y para fundamentar su oposición, trajeron a los autos la copia certificada de las actuaciones que cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas al juicio de inquisición de paternidad incoado por los ciudadanos J.C.F., J.F.; M.T.F.; M.F., M.R.F. y R.M.F., en contra de los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., en su condición de herederos del ciudadano J.S.L., el cual se encuentra en etapa de citación. En este sentido se observa que, el solicitante de la declaración de únicos y universales herederos alegó que los opositores no habían demostrado su cualidad de hijos del causante, mediante una sentencia definitivamente que declare la existencia de la filiación, y por consiguiente, la oposición no debía prosperar.

Ahora bien, considera esta juzgadora que al tratarse el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede haber contención ni discusión acerca del derecho que se pretende le sea reconocido, no puede existir oposición a la solicitud, toda vez que de ser así, el juez debe establecer a las partes la necesidad de acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir su conflicto. De igual manera considera que, a diferencia de la intervención de terceros a que se refieren los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los que se requiere que el tercero demuestre la propiedad sobre la cosa, o el reconocimiento del derecho que invoca a través de un acto jurídico válido, en la oposición a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, basta alegar un simple derecho, o como en el caso de autos, la expectativa del reconocimiento del derecho en un juicio de inquisición de paternidad, toda vez que de declararse con lugar la pretensión, la consecuencia sería que los solicitantes de autos, no serían los únicos y universales herederos del ciudadano J.S.L..

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la presente causa se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que en presente procedimiento se hizo oposición por parte de unos supuestos herederos, cuyo reconocimiento de filiación es objeto de discusión en un juicio que cursa ante un juzgado de esta circunscripción judicial, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, se encuentra ajustado a derecho, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L., contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de junio de 2011, por el abogado J.E.D.S.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos F.J.F.L., M.F.L. y J.F.L..

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.L.S.A.,

Abg. L.B.P..

Publicada en su fecha, siendo las 3:21 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.B.P..

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