Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 10 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO RP01-R-2007-000237

Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado P.L.B.B., en el asunto que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE MILLAN, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la Fiscal Primera del Ministerio Público que apela la decisión dictada por el Tribunal A quo de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado P.L.B.B., quien fue intervenido quirúrgicamente de una operación de tórax, sin que exista en el presente asunto un reconocimiento médico legal, donde se indique si el mismo puede permanecer o no en su sitio de reclusión.

Indicó la recurrente que el Tribunal a quo desaplicó el contenido del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el contenido del artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se deje sin efecto la decisión recurrida.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal, del imputado en su contestación manifestó que el Tribunal Segundo de Control decretó Medida Privativa de Libertad contra su defendido, acto que se realizó en el Hospital de esa ciudad, por cuanto su defendido resultó herido el día en que ocurrieron los hechos, quedando hospitalizado por traumatismo toráxico con objeto punzante (Cola de Raya Marina).

Que desde el día 25 de octubre su defendido comenzó a sufrir las deficiencias en su estado de salud, lo cual ameritó ser intervenido quirúrgicamente, por cuanto tenía obstruido el pulmón derecho; que solicitó una medida menos gravosa para su defendido por las condiciones de insalubridad que tiene el Internado Judicial.

Alega la defensora que la decisión está ajustada a derecho, por cuanto no es cierto que existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que su defendido carece de recursos económico para abandonar la jurisdicción, tiene su domicilio estable, tiene buena conducta predelictual, se encuentra convaleciente y no existen en el presente caso pluralidad de elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de su defendido en cuanto al delito atribuido.

Argumentó que de acuerdo al artículo 243 ultimo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control está facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado.

Por lo que solicitó la defensora que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

III

RESOLUCIÓN

Analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito recursivo, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la Representante de la Vindicta Pública que la decisión del Juzgado Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, incurrió en violación de disposiciones de carácter eminentemente procesal que regulan y acuerdan una vez verificados los supuestos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo específicamente que la Juzgadora no tomó en consideración lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien es preciso revisar la decisión recurrida a los fines de determinar si realmente en la misma se ventila el supuesto denunciado en tal sentido de su contexto se desprende que:

OMISSIS

PRIMER: (sic) Analizada la presente solicitud, en la que se evidencia la urgencia y la necesidad de garantizar el estado de salud del ciudadano P.L.B.B., por cuanto el mismo se encuentra recientemente operado; es por lo que este tribunal Segundo de Control acuerda…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

.

(…)

CUARTO: se ordena a (sic) Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de la ciudad de Carúpano, que deberá practicar examen Medico Forense, en el que deberá informar las causas de la Operación, condiciones posterior a la operación, estado de salud, tiempo de recuperación, y recomendaciones al respecto…

.

De acuerdo a ello puede observarse cuales fueron los motivos que justificaron y determinaron las razones por las cuales el Tribunal A quo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado en referencia, de donde se desprende que el imputado P.L.B.B., presentaba traumatismo toráxico con objeto punzante, el cual ameritó que fuese operado, tal como se desprende del informe médico emitido por el Médico Cirujano W.G., en donde refiere que “…paciente que evoluciona con persistencia de COLAPSO PULMONAR derecho por lo que se decide su INTERVENCIÓN se realiza TOROCOTOMIA ABIERTA antero-lateral derecho, 5to espacio intercostal derechp (sic), se desarticula costilla, a nivel de pulmon (sic) lóbulo medio- se evidencia CUERPO EXTRAÑO se extrae (PUYA de RAYA) y se realiza RAFIA de pulmón y CIERRE de TORACOTOMIA. Buena evolución”. En tal sentido de acuerdo al informe médico antes descrito se puede observar claramente que el ciudadano P.L.B.B., fue intervenido quirúrgicamente.

Ahora bien el quid de la apelación y del cual se queja la representación fiscal ocurre porque no existe en el asunto reconocimiento médico legal, donde se indique si aun operado el imputado de autos puede permanecer o no en su sitio de reclusión. A lo que esta Corte observa que efectivamente no existe en la causa tal reconocimiento médico legal.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones estima que el Juez a quo debió remitir el informe emitido por el Médico Cirujano del Hospital a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal de Carúpano, para su debida certificación o no, y solo con posterioridad a este acto resolver sobre la situación de libertad del acusado, quien podía permanecer en el Centro Hospitalario hasta tanto se recibiera dicha información.

Luego una vez verificado que el informe que declara la enfermedad grave del imputado proviene de un ente público del Estado, y si en el mismo se expresa fehacientemente que el imputado necesitaba estar en un sitio donde se requiera de las condiciones sanitarias para su evolución así podía decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria, y no requerir dicho informe después de haber decretado tal medida.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, todo ello por cuanto deberá el Juez A quo una vez verificada a través del reconocimiento médico legal la recuperación del acusado de autos ordenar su aprehensión nuevamente en el sitio de reclusión que le fue acordado en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado P.L.B.B., en el asunto que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE MILLAN. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A quo una vez verificada a través del reconocimiento médico legal la recuperación del acusado de autos ordenar su aprehensión en el sitio de reclusión que le fue acordado en la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

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