Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 19 de junio de 2001, la ciudadana Loyde G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.306, actuando en nombre y representación de su hijo J.G.M., presentó solicitud de Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano H.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.587.689.

Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.

Por auto de fecha 19 de junio de 2001, se le dio entrada y fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, para lo cual se libró exhorto al Juzgado del Municipio Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Higuerote. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado y se solicitó constancia de trabajo del demandado de autos ante el Gerente de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela.

Al folio 10 del expediente corre, inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27-06-2001.

Al folio 11 del expediente, cursa constancia de sueldo del demandado de autos, remitida por el Gerente de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela.

De los folios 17 al 23 del expediente, cursa exhorto procedente del Juzgado del Municipio Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Higuerote, relacionado con la citación del demandado de autos.

En fecha 28 de junio de 2005, mediante auto se acordó agregar a los autos el exhorto procedente del Juzgado del Municipio Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Higuerote.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el ciudadano J.G.M., quien nació el día 28 de febrero de 1986, según se evidencia de la partida de nacimiento que conforma el folio 2 de este expediente, alcanzó la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento se produce convicción en quien sentencia.

Es por estas razones que demostrado como ha sido que el ciudadano J.G.M., alcanzó la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría, tal y como se decidirá.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana Loyde G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.306, actuando en nombre y representación de su hijo J.G.M., en contra del ciudadano H.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.587.689.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 1104/01.

EMN/pv/ajg.-

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