Decisión nº 174 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000148.

PARTE DEMANDANTE: LOYRETT V.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.893.918, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L. Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, y 91.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 09, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., y la sociedad mercantil S.R.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1990, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A: No se constituyó apoderado judicial alguno. LA SOCIEDAD MERCANTIL S.R.C., C.A: R.A.R.B. e I.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.573, 29.505, respectivamente; y solidariamente en contra del ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.505.264, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.386, actuando en su propio nombre.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA LOYRETT V.M.M., Y PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL S.R.C., C.A.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LOYRETT V.M.M., contra la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., y la sociedad mercantil S.R.C., C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 02 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en contra del Grupo de Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R.C., C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales., y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en contra de la parte co-demandada solidaria, ciudadano G.G.R., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

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Contra dicha decisión la parte co-demandada sociedad mercantil S.R.C., C.A., y la parte demandante ejercieron el recurso de Apelación en fecha 08 y 09 de junio de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil S.R.C., C.A., alegó que eran dos las razón que motivan el objeto de apelación: la primera que no se llevó el debido proceso porque no se notificó a la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, ello en virtud que el hotel tenía sus funciones en un edificio en la carretera L.Z., cuyas instalaciones fueron secuestradas mediante una demanda que se interpuso por su dueño el ciudadano G.G. y se pidió un secuestro sobre dicho bien, en tal sentido la demandante trabajo hasta el 15 de enero de 2007 fecha en la cual el tribunal de primera instancia secuestro dicho inmueble, al momento que el alguacil llega a las instalaciones señaló que consiguió al ciudadano E.L. en su carácter de depositario sin encontrarse ninguna representación ni de las empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES o S.R.C., así lo hace saber el HOTEL LAGO DE LOS CISNES cuando acudió a la segunda audiencia preliminar porque no asistió a la primera audiencia y siendo que estas son normas de orden público solicita que se reponga la causa porque no se verificó la notificación; el segundo de los puntos de apelación señaló que no existe acumulación de las empresas porque el HOTEL LAGO DE LOS CISNES y S.R.C. no conforman un grupo de empresas porque la empresa S.R.C. es la dueña de la edificación donde funcionaba el HOTEL LAGO DE LOS CISNES y el hotel entró con un contrato de arrendamiento de la edificación, allí se habla de una solidaridad por que el porque al momento que el hotel vende sus acciones en su totalidad a la ciudadana E.H. se crea el cargo de Gerente General colocan a la ciudadana R.I.D.C. quien es accionista de la empresa S.R.C., pero ella esta actuando como persona natural y no como persona jurídica sin tener nada que ver la empresa S.R.C., es por ello que según el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no existen los requisitos para que se de la acumulación de las empresas, en tal sentido a pesar de no haber existido a la audiencia de juicio de debe verificar la procedencia en derecho de la acción reclamada, cosa que no verifica en la presente causa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación se fundamenta en que la demanda fue declarada con lugar y se declaró la solidaridad entre las empresas co-demandadas, pero la sentencia declaró sin lugar la solidaridad contra el ciudadano G.G.R. siendo que ese punto los afecta porque esa sentencia en imposible ejecutarla porque las empresas demandadas son empresas de papel y esa es la razón por la que se esta apelando, en el libelo de alegó que el ciudadano G.G. compró todas las acciones de la empresas demandadas y ese hecho no fue controvertido por el ciudadano G.G. no contestó la demanda en tiempo hábil y no asistió a la Audiencia de Juicio y la empresa S.R.C. si contestó la demanda pero no asistió a la Audiencia de Juicio; en tal sentido señaló que la solidaridad se crea para darle mayor seguridad jurídica a la acreencia de los trabajadores, y así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008 número 1191 a través de la cual declaró con lugar una sentencia contra los accionistas de una empresa porque la empresa estaba insolvente. En cuanto a la apelación de la parte co-demandada señaló que la empresa S.R.C. sus accionistas son los ciudadanos J.C. y su esposa R.D.C., esa empresa en uno de sus terrenos construye una edificación para funcionar como hotel o motel y luego se construye una empresa que se llama HOTEL LAGO DE LOS CISNES que se crea con el fin de funcionar como hotel o motel, luego en pleno funcionamiento el hotel cambia de accionistas y le venden la totalidad de las acciones a la Abogada E.H. y se crea la figura de Gerente General con las mismas facultades que tiene la junta directiva y ese cargo lo ostenta la ciudadana R.D.C. quien es la esposa del ciudadano J.C. quien es el accionista de la empresa S.R.C., luego S.R. le vende a dos ciudadanos quienes posteriormente le venden a G.R., por tal motivo existen una serie de demanda por la vía civil y en una de esas demanda solicitan una medida de secuestro y hasta ese momento laboraron los trabajadores, posteriormente el ciudadano G.G. solicitó que le entregaran el bien en su condición de depositario y ahora todos los bienes los tiene el ciudadano G.G. y las empresas demandada sólo existen en papel, en consecuencia solicitó que se declare la solidaridad con el ciudadano G.G. a fin de salvaguardar la situación jurídica infringida.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana LOYRETT V.M.M. que comenzó a trabajar para la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNE C.A. como cajera recepcionista, cuya labor era atender en la entrada del Hotel a los huéspedes (los registraba, asignaba la habitación, cobraba, anunciaba su entrada y salida a los vigilantes), atendía la central telefónica (llamadas internas y externas), llevaba el libro DIEX, elaboraba las facturas manuales, recibía las encomiendas, entre otras, que en el siguiente horario de trabajo, trabajaba por sistema de turno, un turno nocturno: de 13 horas de trabajo, desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y un turno diurno: que consistía en guardias un fin de semana trabaja y el otro fin de semana descansaba, trabajaba desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., sábado y domingo, que cuando trabajaba los lunes por la noche descansaba los martes, trabajaba miércoles por la noche, descasaba jueces, trabajaba viernes por la noche, sábado por la noche y domingo por la noche, que el día lunes descansaba, martes por la noche, descansaba miércoles, trabajaba jueves por la noche, descansaba viernes y trabajaba sábados y domingo de día, luego trabajaba lunes por la noche y así sucesivamente. Que este cargo solo lo desempeñaban dos personas desde el inicio de la relación de trabajo y posteriormente contrataron otra trabajadora para alternarse, que no le cancelaban las horas extras que trabajaba razón por la cual reclama este concepto, ya que incide en la diferencia de utilidades y salario integral para el pago de su antigüedad. Que las diferencias están sustentadas en el pago de las horas extras y bono nocturno que aparecen en los sobres de pago y que de acuerdo con el horario de trabajo no se correspondían con la realidad, ya que las horas de trabajo por guardia las discrimina de la siguiente manera: GUARDIA DIURNA: Desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. igual a 11 horas de trabajo, que los detalles de esta guardia era desde las 5:00 p.m. hasta a 6:00 p.m., le corresponde 1 hora de descanso, que no se la cancelaban, y que esta guardia la trabajaba durante una semana. GUARDIA NOCTURA: Desde las 6:00 p.m. a 7:00 a.m., igual a 13 horas de trabajo, que los detalles de esta guardia era de 6:00 p.m. a 4:00 a.m. le correspondían 10 horas de bono nocturno, desde las 4:00 a.m. a 7:00 a.m. le correspondía 3 horas extra nocturna y esta guardia también la trabajaba durante una semana, y que toda esta jornada la cancelaban de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo quincenalmente por la empresa, todo lo cual origina diferencias de vacaciones, utilidades y otros. Que su último salario básico fue de Bs. 17.077,50, que su jefe inmediato era la ciudadana R.D.D.C., en su condición de copropietaria, donde trabajó hasta el día 15 de enero de 2007, cuando se presentó un tribunal a ejecutar una medida de secuestro, cerraron el hotel, y la señora R.D.D.C. les informó que estaba cerrado el Hotel, que iban a estar en contacto y que ella les avisaría luego cualquier situación y que hasta la presente no sabían nada. Que la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., sus accionistas son los ciudadanos F.A.V.M. y O.L.F.P., pero que en fecha 17 de Septiembre de 2001, el HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., celebra un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil S.R.C., COMPAÑÍA ANONIMA, siendo su Presidente el ciudadano J.C.M., el cual empezó a regir desde el 01 de Septiembre de 2001, por lo que esta última empresa le arrendó la edificación con todas sus adherencias al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., quien explotaba la actividad, hechos que desconocían, pues lo que sabían era que los propietarios eran los señores Camargo hasta el momento de la terminación de la relación laboral. Adujo que según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2005, los accionistas venden la totalidad de las acciones a la Abogada en ejercicio E.H.Q., se creó el cargo de GERENTE GENERAL y se designó a la ciudadana R.D.D.C., con las más amplias facultades de disposición en igualdad de condiciones que el Presidente, destacando que la ciudadana R.D.D.C. es cónyuge del ciudadano J.C.M.. Que posteriormente el ciudadano F.A.N.G., le vende todos los bienes muebles e inmuebles arrendados al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., por la empresa S.R.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano G.G.R., lo que da lugar a varias acciones judiciales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signados con los números 32.806 a los ciudadanos J.A.C.M., F.A.N., G.G.R. Y A S.R.C., C.A. contra los ciudadanos HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., 32.856 INTERDICTO DE AMPARO intentado por la ciudadana E.H.Q., en representación del HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., contra J.A.C.M., y 32.857 donde el ciudadano G.G.R. demanda a la Sociedad HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde existe una TERCERIA ADHESIVA propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES S.R., C.A., fue en esta causa que se ejecutó la MEDIDA DE SECUESTRO dicta por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de enero de 2007, por lo cual se terminó la relación de trabajo. Señaló que se determina que su patrón principal lo son el GRUPO DE EMPRESA conformado por la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y la empresa CONSTRUCCIONES S.R., C.A. ya que ambas se encuentran sometidas a una misma administración o control común por parte de los cónyuges J.C.M. y R.I.D.D.C., siendo el primero accionista y Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES S.R., C.A. y la segunda copropietaria también de esta Empresa y Gerente General de la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., y reclamó la solidaridad del ciudadano G.G.R. ya que la actividad que realiza este con los bienes muebles e inmuebles arrendados al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. es inherente y conexa con la actividad de esta. Reclamó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que el Grupo de Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y la empresa S.R.C., C.A. como patronos principales y el ciudadano G.G.R. como solidario le adeudan. Adujo un salario básico diario devengado en el último mes de Bs. 17.077,50, salario normal de Bs. 25.217,78, un salario promedio diario de Bs. 28.769,90 y un salario integral de Bs. 31.797,83. Señaló los siguientes salarios: 1er Corte desde el 01-08-03 al 30-09-03 un salario básico diario de Bs. 6.338,80, un salario normal diario de Bs. 7.751,74 y un salario integral diario de Bs. 9.898,09, 2er Corte desde el 01-10-03 al 30-04-04 un salario básico diario de Bs. 7.750,40, un salario normal diario de Bs. 9.186,32 y un salario integral diario de Bs. 12.952,43, 3er Corte desde el 01-05-04 al 31-07-04 un salario básico diario de Bs. 9.060,48, un salario normal diario de Bs. 10.993,38 y un salario integral diario de Bs. 15.018,84, 4to Corte desde el 01-08-04 al 30-04-05 un salario básico diario de Bs. 9.815,52, un salario normal diario de Bs. 11.778,62 y un salario integral diario de Bs. 15.488,89, 5to Corte desde el 01-05-05 al 31-01-06 un salario básico diario de Bs. 13.500,00, un salario normal diario de Bs. 16.560,00 y un salario integral diario de Bs. 22.127,25, 6to Corte desde el 01-02-06 al 31-08-06 un salario básico diario de Bs. 15.525,00, un salario normal diario de Bs. 22.149,00 y un salario integral diario de Bs. 28.046,78, y 7mo Corte desde el 01-09-06 al 15-01-07 un salario básico diario de Bs. 17.077,50, un salario normal diario de Bs. 30.853,35 y un salario integral diario de Bs. 38.043,93. Reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, 2.- INDEMNIZACION PREAVISO ART. 125, 3.- INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 4- VACACIONES FRACCIONADAS (art. 219-225 LOT), 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 223-225 LOT, 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS, 7.- VACACIONES NO CANCELADAS 2003-2004, 8.- DIFERENCIA DE VACACIONES AÑO 2004-2005, 9.- DIFERENCIA DE VACACIONES AÑO 2005-2006, 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2003, 11.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2004, 12.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005, 13.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006, 14.- TICKET PARA ALIMENTACIÓN A PARTIR DEL 01-01-05, 15.- LA PRIMERA QUINCENA DE ENERO DE 2007 NO CANCELADA, 16.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-01-03 AL 30-04-04, 17.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-05-04 AL 31-07-04, 18.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-08-04 AL 30-04-05, 19.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-05-05 AL 31-01-06, 20.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-02-06 AL 31-08-06, y 21.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-08-06 AL 31-12-06, 22.- INTERESES, lo cual arroja la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.053.812,33), menos la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.058.805,00), como adelanto sobre prestaciones sociales, resulta la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.995.007,33) demandando al Grupo de Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R.C., C.A. como patrones principales y al ciudadano G.G.R. como solidario, para que convengan en pagarle dicha cantidad o en su defecto sea condenados al pago con sus costos y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A.

En cuanto a la contestación de la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., quien juzga debe señalar que según consta de autos la mencionada empresa no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en los folios números 62 al 64 de la pieza Nro. 1 según acta de fecha 24 de enero de 2008.

En tal sentido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se debe establece la consecuencia jurídica (de carácter absoluto) establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la admisión de los hechos alegados por la parte actora.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social al establecer en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. (criterio este reiterado hasta la actualidad) a través de la cual estableció lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

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Ahora bien, según lo señalado por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente S.R.C. C.A., en la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa no se llevó el debido proceso porque no se notificó a la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, ello en virtud que el hotel tenía sus funciones en un edificio en la carretera L.Z., cuyas instalaciones fueron secuestradas mediante una demanda que se interpuso por su dueño el ciudadano G.G. y se pidió un secuestro sobre dicho bien, en tal sentido la demandante trabajo hasta el 15 de enero de 2007 fecha en la cual el tribunal de primera instancia secuestro dicho inmueble, al momento que el alguacil llega a las instalaciones señaló que consiguió al ciudadano E.L. en su carácter de depositario sin encontrarse ninguna representación ni de las empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES o S.R.C., así lo hace saber el HOTEL LAGO DE LOS CISNES cuando acudió a la segunda audiencia preliminar porque no asistió a la primera audiencia y siendo que estas son normas de orden público solicita que se reponga la causa porque no se verificó la notificación.

En cuanto a este punto de apelación, quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

En tan sentido se puede evidenciar que según se puede evidenciar de las actas procesales el día 24 de enero de 2008 se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la apertura de la Audiencia de Preliminar en la acción incoada por la ciudadana LOYRETT MELENDEZ MESA en contra de la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., S.R.C. C.A., y solidariamente contra el ciudadano G.G., donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acarreando las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 63 de la pieza Nº 1).

Posteriormente el día 04 de marzo de 2008 la Abogado en ejercicio E.H. en su condición de Presidente de la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., consignó un escrito donde solicita al juez la reposición de la causa al estado de la Apertura de la Audiencia Preliminar en virtud que la notificación a su representada no se realizó bajo el debido proceso (folio 71 de la pieza Nº 1).

Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto decisorio de fecha 06 de marzo de 2008 negó la reposición de la causa en virtud que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podían revocarla y modificarla el tribunal que la haya pronunciado en virtud de la prohibición que tienen los jueces de revocar sus propias sentencia (folio 82 y 83 de la pieza Nº 1).

Ahora bien, es de observar que la representación judicial de la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., no ejerció el recurso de apelación en contra del auto decisorio dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución aún cuando la misma se encontraba a derecho en virtud de su actuación procesal realizada en fecha 04 de marzo de 2008 (folios 70 al 80 de la pieza Nº 1); así como tampoco se evidencia que la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., haya asistido a la celebración de la Audiencia de Juicio ni a la celebración de la Audiencia de Apelación, con lo cual se evidencia que desde el día 04-03-2008 no existe actuación procesal por parte de la empresa demandada en cuestión siendo que el día 13 de agosto de 2008 (día fijado para la lectura del dispositivo) en la Audiencia de Apelación de la presente causa realizan acto de presencia los apoderados judiciales (folio 137 al 139).

En tal sentido observa esta Alzada que no existió por parte de la demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., una verdadera intención con su conducta procesal de subsanar los supuestos vicios que presentaba la notificación practicada; no obstante, se observa que la demandada no ejerció el recurso de apelación en contra del auto decisorio de fecha 06 de marzo de 2008 dictado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le negó la solicitud de reposición de la causa y cuya decisión era recurrible y que representaba la oportunidad procesal idónea para atacar la notificación practicada a la demandada, a pesar de encontrase a derecho en virtud de su actuación procesal de fecha 04-03-2008, así como tampoco ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 48 al 92 de la pieza Nº 2).

En consecuencia en virtud de la actitud procesal asumida por la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., deja ver que realmente la demandada no tenía la intención de solventar las supuestas anormalidades de la notificación practicada, ello en virtud que a pesar de encontrase a derecho de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de la cual le negó la solicitud de reposición de la causa, no ejerció el recurso de apelación con lo cual convalidó las supuestas anormalidades de la notificación practicada.

En atención a ello esta Alzada considera que a pesar de la naturaleza de orden público que revisten las normas procesales, específicamente las concernientes a los actos comunicacionales como lo es la notificación el materia laboral, no le esta dado a esta Alzada entrar a analizar los supuestos vicios que presenta la notificación realizada a la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CINES C.A., (vicios éstos alegado por la parte co-demandada S.R.C. C.A., en la Audiencia de Apelación), ello en virtud que la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., se encontraba a derecho de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2008, a través de la cual se le negó la solicitud de reposición de la causa y cuya decisión era recurrible y no lo hizo.

En tal sentido al haber asumido la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., una actitud procesal pasiva y conforme ante la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la solicitud de la reposición de la causa, originó una aceptación tácita de la decisión dictada y convalidó los supuestos vicios delatados, ello en virtud de la Ley le otorga a las partes el ejercicio del recurso de apelación, el cual tal como lo señala el autor H.L.R. en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” “ Es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”

En consecuencia, mal puede quien juzga entrar a analizar los supuestos vicios que presenta la notificación realizada a la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CINES C.A., y que no fueron señalados por la parte supuesta afectada (cuya incomparecencia se verifica en el acta de fecha 06/09/2008, folio 104), sino que fueron señalados por la parte co-demandada recurrente S.R.C. C.A., con lo cual se evidencia que la parte co-demandada S.R.C. C.A., suplió completamente y asumió indebidamente la defensa de la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y cuyo ejercicio le correspondía sólo a ella en virtud de ser la supuesta afectada de la notificación practicada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada debe señalar que en virtud se la incomparecencia de la parte demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., a la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, acarreó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la admisión de los hechos alegados por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en su escrito de demanda. Quedan desechados las alegaciones expuestas por la co-demandada S.R.C. C.A., ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL S.R.C. C.A.

En cuanto a la contestación de la sociedad mercantil S.R.C., C.A., quien juzga debe señalar que la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa en fecha 25 de junio de 2008 tal como consta en el folios Nº 42 al 44 de la pieza Nº 2.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la actitud asumida por la empresa demandada se traduce en una confesión con relación a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no obstante, a pesar de dicha situación, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso R.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (criterio éste ratificado hasta la actualidad), señaló que el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, en virtud de la presunción iuris tantum que genera su incomparecencia), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien debe verificar que se encuentre satisfechos los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DEL DEMANDADO CIUDADANO G.G.R..

Con respecto a la contestación realizada por la parte co-demandada solidaria ciudadano G.G.R., esta alzada debe señalar que el ciudadano en mención no acudió ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana LOYRETT V.M.M. dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar.

Dicha conclusión resulta evidente en virtud que finalizada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de marzo de 2008 (folios Nº 84 y 85), el escrito de contestación debía ser consignado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, es decir, desde el 27 de marzo de 2008 al 02 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, no obstante, no fue sino hasta el día en fecha 03 de marzo de 2008, cuando el ciudadano G.G.R. presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas (folio Nº 179 al 205) escrito de contestación de demanda, con lo cual se debe concluir que la contención realizada por la parte demandada fue realizada en forma extemporánea, en consecuencia al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas establecidas en proceso laboral, se debe tener por confesa a la parte demandada solidaria G.G.R. en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

Adicionalmente se debe señalar que la parte co-demandada ciudadano G.G.R. no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se reitera que el demandado admitió tácitamente los hechos alegados por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en su escrito libelar.

Resulta necesario señalar que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (criterio este reiterado hasta la actualidad), señaló que el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, en virtud de la presunción iuris tantum que genera su incomparecencia, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien debe verificar que se encuentre satisfechos los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada principal HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., a la Apertura de la Audiencia Preliminar, así como la incomparecencia de la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil S.R.C. C.A., a la Audiencia de Juicio, y la contestación extemporánea e incomparecencia a la Audiencia de Juicio del co-demandado solidario ciudadano G.G.R., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si la acción interpuesta por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no es contraria a derecho, para luego determinar si existe un grupo de empresas entre las sociedades HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y S.R.C. C.A., a los fines de determinarse la responsabilidad solidaria de éstas, y determinar si ciertamente existe inherencia y conexidad entre la actividad prestada por la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y el ciudadano G.G.R. que hagan presumir la responsabilidad solidaria de éste último; y eventualmente en caso de determinar la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A y S.R.C., C.A., y solidariamente con el ciudadano G.G.R. determinar, verificar si los demandados S.R.C., C.A., y G.G.R. lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, y por último determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su libelo de demanda

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte co-demandada S.R.C. C.A., y el ciudadano G.G.R. la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, ello en virtud que los accionados confesos tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, en virtud de la presunción Iuris tantum que generó su incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el merito favorable de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de intereses sobre Prestaciones Sociales (folio N° 18 de la pieza N° 1). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba; la misma carece de valor probatorio, al verificarse que la documental promovida no emana de alguna de las demandadas por lo que no puede ser oponible a ellas, razón por la cual quien juzga en virtud de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de Carátulas de: a) Pieza de Medida de demanda interpuesta por R.I.D.D.C. en contra de los ciudadanos J.A.C.M., F.A.N., G.G.R., S.R.C., C.A., por motivo de simulación signada con el N° 32.806 de fecha de entrada 14 de agosto de 2006; b) Demanda interpuesta por los ciudadanos E.H.Q., EN REPRESENTACIÓN DE HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. contra J.A.C.M. por motivo de interdicto de amparo signada con el N° 32858 de fecha de entrada 26 de septiembre de 2006; c) Demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. en contra de los ciudadanos J.A.C.M., F.A.N.G., A.M.V.D.N. y Sociedad Mercantil S.R.C., C.A., por motivo de Tercería en el expediente 32806, de fecha de entrada 09 de octubre de 2006; d) Demanda interpuesta por el ciudadano G.G. contra la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., por motivo de tercería adhesiva propuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES S.R. en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el expediente número 32.857 de fecha 07 de noviembre de 2006; e) Demanda instaurada por el ciudadano G.G.R. contra la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, en el expediente número 32857, de fecha 27 de septiembre de 2006, todas interpuestas por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo son: la existencia o no de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A. y la empresa S.R.C. C.A., y la supuesta solidaridad del ciudadano G.G.R., razón por la cual quien juzga en virtud de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS DE EXHIBICION a fin de que se exhibiera los originales de : a) RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.003, desde el 01/08/03 al 31/12/03 ambos inclusive, b) RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.004, desde 01/01/04 al 31/12/04 ambos inclusive, c) RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.005 desde el 01/01/05 al 31/12/05 ambos inclusive, d) RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.006 desde 01/01/06 al 31/12/06 ambos inclusive, e) RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.007, desde el 01/01/06 al 15/12/07 ambos inclusive, f) Recibos de pagos de las VACACIONES de los años 2.004, 2.005 y 2.006, g) Recibos de pagos de las UTILIDADES de los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que en vista de la admisión de la empresa demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., en virtud de la no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y escrito de subsanación, los hechos relativos a la relación de trabajo y los distintos salarios básico, normal e integral; no constituyendo hechos controvertidos, razón por la cual quien juzga en virtud de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de Forma 14-02 Registro de Asegurado emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Préstamo de Dinero. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que en vista de la admisión de la empresa demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., en virtud de la no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y escrito de subsanación, los hechos relativos a la relación de trabajo y los distintos salarios básico, normal e integral; no constituyendo hechos controvertidos, razón por la cual quien juzga en virtud de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que remita información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 36 al 40 de la pieza N° 2, la cual expresa textualmente: “PRIMERO: La ciudadana LOYRETT V.M.M. titular de la cédula de identidad N° V-11.893.918, aparece como afiliada en el Seguro Social siendo su primera Fecha de Afiliación el día 30-05-2004 y posee su cuenta individual. Se anexa documento probatorio que conste lo antes señalado signado con la letra (A) SEGUNDO: La ciudadana LOYRETT V.M.M. aparece inscrita en el Hotel Lago de los Cisnes C.A, teniendo un estatus Activo con dicha empresa información suministrada por nuestra pagina Web www.ivss.gov.ve emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”. TERCERO: Por otro lado la ciudadana LOYRETT V.M.M. en su cuenta individual aparece reflejado el Pago de sus Cotizaciones las cuales son 206 así como la cantidad de Semanas Cotizadas y Salarios de Cotización Promedio”. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que en vista de la admisión de la empresa demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., en virtud de la no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y escrito de subsanación, los hechos relativos a la relación de trabajo y los distintos salarios básico, normal e integral; no constituyendo hechos controvertidos, razón por la cual quien juzga en virtud de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada S.R.C. C.A.:

• Promovió copia simple de: a) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil S.R.C. C.A., b) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R.C. C.A. y la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., c) Documento de Compra Venta de inmueble celebrado entre el ciudadano F.A.N.G. y el ciudadano G.G.R., d) Documento de Compra-Venta de inmueble celebrado entre la sociedad mercantil S.R.C. C.A, y el ciudadano F.A.N.G., e) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil HOTAL LAGO DE LOS CISNES C.A., celebrada el 24 de noviembre de 2005, f) Despacho de Medida Provisional de Secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (folio N° 1 118 al 157 de la pieza N° 1). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio no las impugnó ni desconoció el valor de los mismos, y vista la incomparecencia de los demandados a dicha audiencia, se tiene como válido el contenido de las documentales promovidas, en consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil S.R.C. C.A., Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R.C. C.A. y la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., Documento de Compra Venta de inmueble celebrado entre el ciudadano F.A.N.G. y el ciudadano G.G.R.; Documento de Compra-Venta de inmueble celebrado entre la sociedad mercantil S.R.C. C.A, y el ciudadano F.A.N.G.; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil HOTAL LAGO DE LOS CISNES C.A., celebrada el 24 de noviembre de 2005, quedando demostrado los siguientes hechos: Que la Sociedad Mercantil S.R.C. C.A., tiene como Administradores a los ciudadanos J.C.M. y R.I.D.D.C., los cuales tienen a su cargo la representación legal de dicha Sociedad, teniendo entre otras la facultad de ejecutar toda clase de actos de disposición, adquirir, enajenar, gravar, arrendar y permutar muebles e inmuebles, y representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente; Que la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios en fecha 24-11-2005 a través de la cual los ciudadanos F.A.V.M. y el ciudadano O.L.F.P. en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente le vendieron la totalidad de sus acciones a la ciudadana E.H.Q. y se creó el cargo de GERENTE GENERAL designado a la ciudadana R.I.D.D.C., con las más amplias facultades de administración y disposición en igualdad de condiciones que la Presidenta; Que existía un contrato de arrendamiento de un inmueble celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R.C. C.A. como arrendadora y la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A. como arrendataria, sobre el cual desarrolla su actividad de carácter hotelera ésta última; Que el ciudadano J.C.M. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil S.R.C. C.A, le vendió al ciudadano FAUD A.N.G. un inmueble constituido por una edificación y la parcela del terreno propio sobre la cual se encuentra construida una edificación que también esta en venta; Que a su vez el ciudadano F.A.N.G. le vendió al ciudadano G.G.R. un inmueble constituido por una edificación y la parcela del terreno propio sobre la cual se encuentra construida una edificación que también esta en venta. En cuanto al Despacho de Medida Provisional de Secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga en virtud de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal de la causa oficiara al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que informe si en el expediente 32.857, que lleva ese tribunal se encuentra secuestrado un inmueble constituido por una edificación y parcela de terreno, ubicado en la carretera Lara –Zulia 4 bocas-S.R. y asimismo envíe copia certificada del mismo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en múltiples oportunidades, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano G.G.R.:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Documento de compra-Venta de un inmueble del ciudadano F.A.N.G. al ciudadano G.G.R., y b) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R.C., C.A. y la Sociedad Mercantil LAGO DE LOS CISNES C.A. (folio N° 160 al 167 de la pieza N° 1.) En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron promovidas en igualdad de condiciones por la parte demandada S.R.C., C.A., en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en identifica forma que up supra quedando demostrado que existía un contrato de arrendamiento de un inmueble celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R.C., C.A. como arrendadora y la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. como arrendataria, sobre el cual desarrolla su actividad de carácter hotelera ésta última y que el ciudadano G.G.R. era propietario del inmueble sobre el cual se encuentra la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Apelación:

• El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente consignó copia certificada de: a) Solicitud de medidas en el juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue el profesional del derecho G.G.R. contra la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A. dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; b) Ejecución de Medida Provisional de Secreto dictada en el juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue el profesional del derecho G.G.R. contra la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) Escrito presentado por el Abogado G.G.R. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; d) Escrito presentado por la Abogada L.T.R. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; e) Escrito presentado por el Abogado G.G.R. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; f) Diligencia de fecha 01 de abril de 2008 suscrita por la Abogada E.H.; Diligencia de fecha 03 de abril de 2008 suscrita por el Abogado J.G.V.; g) Auto emitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que los mismos constituyen copia certificada de documento público que pueden ser presentados en cualquier etapa del proceso, sin embargo esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga en virtud de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas todas pruebas promovidas por la parte actora y las partes co-demandadas recurrentes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si la acción interpuesta por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no es contraria a derecho, para luego determinar si existe un grupo de empresas entre las sociedades HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y S.R.C. C.A., a los fines de determinarse la responsabilidad solidaria de éstas, y determinar si ciertamente existe inherencia y conexidad entre la actividad prestada por la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y el ciudadano G.G.R. que hagan presumir la responsabilidad solidaria de éste último; por ultimo determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su libelo de demanda.

Así las cosas, correspondía a la parte co-demandada S.R.C. C.A., y el ciudadano G.G.R. la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, ello en virtud que los accionados confesos tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, en virtud de la presunción Iuris Tantum que generó su incomparecencia.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga considera necesario analizar primeramente si la acción interpuesta por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no es contraria a derecho.

A tal efecto, se observa que la ciudadana LOYRETT V.M.M., interpuso ante la jurisdicción laboral una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra tipificada el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las sociedades mercantiles HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R.C., C.A., y solidariamente en contra del ciudadano G.G.R. como co-demandado solidario, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, consecuencia dicha acción no resulta contraria a derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si existe un grupo de empresas entre las sociedades HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y S.R.C. C.A., para lo cual considera necesario revisar lo establecido por la Ley y la jurisprudencia en cuanto a este punto.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto establece:

Artículo 22. Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En el artículo trascrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

Cabe señalar que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 a través de la cual estableció:

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Ahora bien, retomado el caso de autos tenemos que según consta del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil S.R.C. C.A., y que riela en los folios 118 al 122 de la pieza N° 1 quedó demostrado que la ciudadana R.I.D.D.C. fungía como administradora de dicha empresa; así mismo quedó demostrado del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y que riela en los folios 136 al 138 de la pieza N° 1 que la ciudadana R.I.D.D.C. fungía como Gerente General en la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., con las más amplias facultades de administración y disposición en igualdad de condiciones que la Presidenta.

En virtud de lo analizado up supra quien juzga debe señalar que en la presente causa quedó demostrado que tanto la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y la sociedad mercantil S.R.C. C.A., estaban sometidas a una misma administración o control común, ello en virtud que la ciudadana R.I.D.D.C. fungía como Administradora de la empresa S.R.C. C.A., y también se desempeñaba como Gerente General de la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., en cuyo cargo tenía las mas amplias facultades de administración y disposición en igualdad de condiciones que la Presidenta, con lo cual existe una identidad entre ambas administraciones y gerencias, en consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar que entre la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R.C., C.A. existía un GRUPO DE EMPRESAS, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que la declaración de existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R.C., C.A., trae como consecuencia la existencia de una solidaridad entre ambas empresas frente a sus trabajadores, lo que significa que en caso de que la firma de comercio HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., no pueda cumplir con sus propios bienes con los derechos laborales de la ciudadana LOYRETT V.M.M., le corresponderá a empresa S.R.C., C.A., honrar con su patrimonio las posibles acreencias laborales que esta Alzada determinara posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada determinar si ciertamente existe inherencia y conexidad entre la actividad prestada por la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y el ciudadano G.G.R. que hagan presumir la responsabilidad solidaria de éste último.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues, debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aún y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que en la presente causa quedó demostrado que el ciudadano G.G.R. era propietario del inmueble sobre el cual funciona la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., sin embargo no quedó demostrado los extremos de Ley que exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ampliamente analizados up supra) para declarar la existencia de una inherencia o conexidad entre ambas; en consecuencia, quien decide, debe forzosamente declarar que no existe inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y el ciudadano G.G.R., por lo que no existe responsabilidad solidaria del ciudadano G.G.R. con respecto a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana LOYRETT V.M.M.. ASI SE DECIDE.-

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana LOYRETT V.M.M. de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 01 de agosto de 2003

FECHA DE EGRESO: 15 de Enero de 2007

TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días.

CAUSA DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.388,80 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 6.388,80 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 798,60

VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 798,60 x 50% = Bs. 399,30 + SBH = Bs. 1.197,90

SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 6.388,80/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 912,68

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 912,68 x 50% = Bs. 456,34 + SBH = Bs. 1.369,02

 2.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 7.550,40/8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 943,80

VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 943,80 x 50% = Bs. 471,90 + SBH = Bs. 1.415,70

SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 7.550,40/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.078,62

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.078,62 x 50% = Bs. 539,31 + SBH = Bs. 1.617,93

VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 943,80 x 30% = Bs. 283,14 + SBHD = Bs. 1.226,94.

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 7.550,40 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 943,80

VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 943,80 x 50% = Bs. 471,90 + SBH = Bs. 1.415,70

SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 7.550,40/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.078,62

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.078,62 x 50% = Bs. 539,31 + SBH = Bs. 1.617,93

VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 943,80 x 30% = Bs. 283,14 + SBHD = Bs. 1.226,94.

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.060,48 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 9.060,48 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.132,56

VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 1.132,56 x 50% = Bs. 566,28 + SBH = Bs. 1.698,84

SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 9.060,48/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.294,35

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.294,35 x 50% = Bs. 647,17 + SBH = Bs. 1.941,52

VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 1.132,56 x 30% = Bs. 339,76 + SBHD = Bs. 1.472,32.

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.815,52 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 9.815,52 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.226,94

VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 1.226,94 x 50% = Bs. 613,47 + SBH = Bs. 1.840,41

SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 9.815,52/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.402,21

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.402,21 x 50% = Bs. 701,10 + SBH = Bs. 2.103,31

VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 1.226,94 x 30% = Bs. 368,08 + SBHD = Bs. 1.595,02.

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 13.500,00 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.687,05

VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 1.687,05 x 50% = Bs. 843,75 + SBH = Bs. 2.530,80

SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 13.500,00/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.928,57

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.928,57 x 50% = Bs. 964,28 + SBH = Bs. 2.892,85

VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 1.687,05 x 30% = Bs. 506,11 + SBHD = Bs. 2.193,16.

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 15.525,00 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.940,62

VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 1.940,62 x 50% = Bs. 970,31 + SBH = Bs. 2.910,93

SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 15.525,00/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 2.217,85

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 2.217,85 x 50% = Bs. 1.108,92 + SBH = Bs. 3.326,77

VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 1.940,62 x 30% = Bs. 582,18 + SBHD = Bs. 2.522,80.

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 17.077,50 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 2.134,68

VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 2.134,68 x 50% = Bs. 1.067,34 + SBH = Bs. 3.202,02

SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 17.077,50/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 2.439,64

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 2.439,64 x 50% = Bs. 1.219,82 + SBH = Bs. 3.659,46

VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 2.134,68 x 30% = Bs. 640,40 + SBHD = Bs. 2.775,08

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-08-2003 AL 01-08-2004 (01 AÑO):

*DEL 01-08-2003 AL 01-03-2004 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia preliminar)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.491,79 (dividir la cantidad de Bs. 464.753,70 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-03-2004:

- Días ordinarios: 30 días x 7.550,40 = Bs. 226.512,00

- Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 1.415,70 = Bs. 5.662,80

- Bono Nocturno: 70 + 80 = 150 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 1.226,94 = Bs. 184.041,00

- Horas extras nocturnas: 2 x 15 guardias nocturnas mensuales = 30 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 1.617,93 = Bs. 48.537,90

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.550,40 = Bs. 60.403,20/ 12 meses = Bs. 5.033,60/ 30 días = Bs. 167,78.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512,00/ 12 meses / 30 días= Bs. 629,20.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.288,77 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

*DEL 01-03-2004 AL 01-06-2004 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.060,48 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 18.590,11 (dividir la cantidad de Bs. 557.703,36 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-06-2004:

- Días ordinarios: 30 días x 9.060,48 = Bs. 271.814,40

- Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 1.698,84 = Bs. 6.795,36

- Bono Nocturno: 70 + 80 = 150 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 1.472,32 = Bs. 220.848,00

- Horas extras nocturnas: 2 x 15 guardias nocturnas mensuales = 30 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 1.941,52 = Bs. 58.245,60

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.060,48 = Bs. 72.483,84 / 12 meses = Bs. 6.040,32 / 30 días = Bs. 201,34.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.060,48 = Bs. 271.814,40/ 12 meses = Bs. 22.651,20/ 30 días = Bs. 755,04.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 19.545,49 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

*DEL 01-06-2004 AL 01-08-2004 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.815,52 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.467,55 (dividir la cantidad de Bs. 584.026,72 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-08-2004:

- Días ordinarios: 30 días x 9.815,52 = Bs. 294.465,60

- Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 1.840,41 = Bs. 7.365,64.

- Bono Nocturno: 70 + 70 = 140 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 1.595,02 = Bs. 223.302,80

- Horas extras nocturnas: 2 x 14 guardias nocturnas mensuales = 28 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 2.103,31 = Bs. 58.892,68

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 = Bs. 78.524,16 / 12 meses = Bs. 6.543,68/ 30 días = Bs. 218,12.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 = Bs. 294.465,60/ 12 meses = Bs. 24.538,80/ 30 días = Bs. 817,96

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 20.503,63 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 20 días primeros por el Salario Integral Diario de Bs. 16.288,77 = Bs. 325.775,40, los siguientes 15 días primeros por el Salario Integral Diario de Bs. 19.545,49 = Bs. 293.182,35, y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 20.503,63 = Bs. 205.036,30; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la cifra total de Bs. 823.994,05.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 823.994,05.

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-08-2004 AL 01-08-2005 (1 AÑO):

*DEL 01-08-2004 AL 01-04-2005 (08 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.815,52 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.467,55 (dividir la cantidad de Bs. 584.026,72 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-04-2005:

- Días ordinarios: 30 días x 9.815,52 = Bs. 294.465,60

- Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 1.840,41 = Bs. 7.365,64.

- Bono Nocturno: 70 + 70 = 140 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 1.595,02 = Bs. 223.302,80

- Horas extras nocturnas: 2 x 14 guardias nocturnas mensuales = 28 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 2.103,31 = Bs. 58.892,68

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 = Bs. 88.339,68/ 12 meses /30 días = Bs. 245,38.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 = Bs. 294.465,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 817,96

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 20.530,89 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

*DEL 01-04-2005 AL 01-08-2005 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 28.620,00 (dividir la cantidad de Bs. 858.600,00 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-08-2005:

- Días ordinarios: 30 días x 13.500,00 = Bs. 405.000,00

- Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 2.530,80 = Bs. 10.123,20.

- Bono Nocturno: 90 + 80 = 160 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 2.193,16 = Bs. 350.905,60

- Horas extras nocturnas: 2 x 16 guardias nocturnas mensuales = 32 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 2.892,85 = Bs. 92.571,20

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 121.500,00/ 12 meses /30 días = Bs. 337,50.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 405.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.082,50 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 62 días (60 días + 02 días adicionales), multiplicados los 30 días primeros por el Salario Integral Diario de Bs. 20.530,89 = Bs. 615.926,70, y los restantes 32 días por el Salario Integral Diario de Bs. 30.082,50 = Bs. 962.640,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la cifra total de Bs. 1.578.566,70.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.578.566,70

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-08-2005 AL 01-08-2006 (1 AÑO):

*DEL 01-08-2005 AL 01-01-2006 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 28.620,00 (dividir la cantidad de Bs. 858.600,00 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-12-2005:

- Días ordinarios: 30 días x 13.500,00 = Bs. 405.000,00

- Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 2.530,80 = Bs. 10.123,20.

- Bono Nocturno: 90 + 80 = 160 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 2.193,16 = Bs. 350.905,60

- Horas extras nocturnas: 2 x 16 guardias nocturnas mensuales = 32 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 2.892,85 = Bs. 92.571,20

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 135.000,00/ 12 meses /30 días = Bs. 375,00.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 405.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.120,00 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

*DEL 01-01-2006 AL 01-08-2006 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 32.916,61 (dividir la cantidad de Bs. 987.498,36 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-08-2006:

- Días ordinarios: 30 días x 15.525,00 = Bs. 465.750,00

- Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 2.910,93 = Bs. 11.643,72.

- Bono Nocturno: 70 + 90 = 160 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 2.522,80 = Bs. 403.648,00

- Horas extras nocturnas: 2 x 16 guardias nocturnas mensuales = 32 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 3.326,77 = Bs. 106.456,64

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 = Bs. 155.250,00/ 12 meses /30 días = Bs. 431,25.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 = Bs. 465.750,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.293,75

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 34.641,61 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 64 días (60 días + 04 días adicionales), multiplicados los 25 días primeros por el Salario Integral Diario de Bs. 30.120,00 = Bs. 753.000,00, y los restantes 39 días por el Salario Integral Diario de Bs. 34.641,61 = Bs. 1.351.022,79; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la cifra total de Bs. 2.104.022,79.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.104.022,79

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-08-2006 AL 15-01-2007 (5 MESES Y 14 DÍAS):

*DEL 01-08-2006 AL 01-01-2007 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 33.870,30 (dividir la cantidad de Bs. 1.016.109,16 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-01-2007:

- Días ordinarios: 30 días x 17.077,50 = Bs. 512.325,00

- Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 3.202,02 = Bs. 12.808,08.

- Bono Nocturno: 70 + 70 = 140 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 2.775,08 = Bs. 388.511,20

- Horas extras nocturnas: 2 x 14 guardias nocturnas mensuales = 28 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 3.659,46 = Bs. 102.464,88

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 187.852,50/ 12 meses /30 días = Bs. 521,81.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 512.325,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.423,12

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 35.815,23 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 25 días multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 35.815,23, se traducen en la cifra de Bs. 895.380,75.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 895.380,75

En consecuencia, quien juzga declara que por el concepto de antigüedad acumulada a la ciudadana LOYRETT V.M.M. le adeudan la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.401.964,29) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACION DE PREAVISO:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicado con base al último salario integral diario devengado por la ciudadana LOYRETT V.M.M. de Bs. 35.815,23, resulta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.223.370,70) ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicado con base al último salario integral diario devengado por la ciudadana LOYRETT V.M.M. de Bs. 35.815,23, resulta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.148.913,80) ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,90 días (19 días/ 12 meses x 5 meses) que al ser multiplicado con base al último Salario Normal devengado por la ciudadana LOYRETT V.M.M. de Bs. 33.870,30 se obtiene el monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 267.575,37). ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 4,58 días (11 días/ 12 meses x 5 meses) que al ser multiplicado con base al último Salario Normal Diario devengado por la ciudadana LOYRETT V.M.M. de Bs. 33.870,30 se obtiene el monto total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.125,97). ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de utilidades es a razón de 15 días por año pagaderos en la primera quincena de diciembre de cada año, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 1,25 días (15 días límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 1,25 días X 01 mes), que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 33.870,30 devengado por la ciudadana LOYRETT V.M.M. se obtiene el monto total de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.337,87). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2003-2004:

De conformidad con lo establecido en los artículo 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 15 que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado por la ciudadana LOYRETTE V.M.M., por cuanto nunca fueron de Bs. 33.870,30 se obtiene el monto total de QUINIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 508.054,50). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODO 2004-2005:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedentes a razón de 16 días (15 días + 1 día adicional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal devengado por la ciudadana LOYRETTE V.M.M. para el 01-08-2005 de Bs. 28.620,00 se obtiene la cantidad de Bs. 457.920,00, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 364.500,00, resultando una diferencia a favor de la actora de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 93.420,00). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODO 2005-2006:

De conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedentes a razón de 17 días (15 días + 2 días adicionales) que al ser multiplicados con base al Salario Normal devengado por la ciudadana LOYRETTE V.M.M. para el 01-08-2006 de Bs. 33.870,30 se obtiene la cantidad de Bs. 575.795,10, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 434.700,00, resultando una diferencia a favor de la ciudadana LOYRETTE V.M.M. de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 141.095,10). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2004:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara la procedencia a razón de 15 días que al ser multiplicado con base al Salario Normal Diario devengado para el 15-12-2004, de Bs. 19.467,55 se obtiene la cantidad de Bs. 292.013,25, de los cuales el demandante indica que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 294.465,60, por lo que ésta le canceló una cantidad superior a la que por derecho le correspondía, en consecuencia, se declara improcedente, el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara la procedencia a razón de 15 días que al ser multiplicado con base al Salario Normal Diario devengado para el 15-12-2005, de Bs. 28.620,00 se obtiene la cantidad de Bs. 429.300,00, de los cuales el demandante indica que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 405.000,00, resultando una diferencia a favor de la ciudadana LOYRETTE V.M.M. de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.300,00). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara la procedencia a razón de 15 días que al ser multiplicado con base al Salario Normal Diario devengado para el 15-12-2006, de Bs. 33.870,30 se obtiene la cantidad de Bs. 508.054,50, de los cuales el demandante indica que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 512.325,00, por lo que ésta le canceló una cantidad superior a la que por derecho le correspondía, en consecuencia, se declara improcedente, el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TICKET DE ALIMENTACIÓN AÑOS 2005-2006 Y 2007( A PARTIR DEL 01-01-2005):

De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este concepto resulta procedente por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.346.562,00), discriminados de la siguiente manera:

AÑO 2005: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 233 días por la cantidad de Bs. 8.400,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 1.957.200,00.

AÑO 2006: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 269 días por la cantidad de Bs. 8.400,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.259.600,00.

AÑO 2007: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 11 días por la cantidad de Bs. 8.400,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00), y 4 días por la cantidad de Bs. 9.340,50 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.362,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 129.762,00.

 Por concepto de PRIMERA QUINCENA DE ENERO DEL AÑO 2007 NO CANCELADA:

Tomando como referencia que para el 01-01-2007 la demandante debió devengar un salario mensual de Bs. 1.016.109,16, que dividido entre 2, resulta la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 508.054,58), que es la cantidad que le correspondía por la primera quincena del mes de enero del año 2007. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-08-2003 HASTA EL 31-12-2006:

En cuanto a este quien juzga observa que a pesar de la admisión de los hechos parte de la empresa demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. al no acudir a la apertura de la audiencia preliminar y una confesión por parte de la empresa demandada S.R.C., C.A., al no acudir ésta última a la audiencia de juicio, la parte demandante debió fundamentar los motivos y la base jurídica que la hicieran beneficiaria del concepto reclamado, situación esta que no verifica del escrito libelar, adicionalmente debe señalar quien juzga que una vez verificado la procedencia en derecho del concepto reclamado no se verificó base legal que indicara a esta Alzada la procedencia en derecho de la petición planteada, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la diferencia de salario comprendida desde el 01-08-2003 hasta el 31-12-2006. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes calculados ascienden a la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.860.774,18), menos la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.058.800,00), recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales según lo manifestado por la actora en su libelo de demanda, resulta una diferencia por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.801.974,18), o la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97) que deberán ser cancelados por las sociedades mercantiles HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R.C., C.A. a la ciudadana LOYRETT V.M.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán efectuados por un único perito, designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97), el Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente S.R.C. C.A., en contra de la sentencia de fecha: 02 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOYRETT MELENDEZ MESA, en contra de las sociedades mercantiles HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y S.R.C. C.A. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOYRETT MELENDEZ MESA, en contra del ciudadano G.G.R.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente S.R.C. C.A., en contra de la sentencia de fecha: 02 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOYRETT MELENDEZ MESA, en contra de las sociedades mercantiles HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., y S.R.C. C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOYRETT MELENDEZ MESA, en contra del ciudadano G.G.R..

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente S.R.C. C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 11:01 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000148.

Resolución Número: PJ0082008000173.-

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