Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-S-2007-000521

Asunto N° AP21-R-2008-001198

Parte actora: María Alejandra Tovar Lozada, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.542.507.

Apoderada judicial de la parte actora: G.E.A.P., F.R.M. y Socratesa A.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.812, 12.739 y 3.077, respectivamente.

Parte demandada: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT)

Apoderados judiciales demandada: Representantes de la Procuradurpia General de la epública, ciudadanos M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., Marisable Ron Chacín, Axa Zeiden López, H.Q.M., Luissana Mejías Gámez, M.A.S., C.E.B.V., D.D.C.D.P. YyAngie A.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 y 123.059, en ese orden.

Motivo: Regulación de competencia ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 12.05.2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 22.09.2008, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y en aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar decisión en la presente causa.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora

En la solicitud de calificación de despido y su posterior ampliación, la parte acora señaló: 1) En fecha 01 de junio de 2002, comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada. 2) Se desempeñó como Docente Invitada y Coordinadora. 3) Cumplió un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. 4) Devengó como salario mensual, la cantidad de Bs.3.600.000,00, es decir, actualmente Bsf. 3.600,00. 5) En fecha 29.01.2007, fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública de primera instancia, la jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en tal sentido, realizó a la demandante, las preguntas que consideró pertinentes, quien expresó: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2002, como Docente en el área de pregrado. 2) En el año 2003 fungió también como docente en el área de post grado. 3) Luego, se desempeñó como Coordinadora de post grado en Aduana y Comercio Exterior, y tenía carga docente y dictaba la materia Promoción de Exportaciones. 4) También dictó las materias: Trámites y Procedimientos Aduaneros, Integración Económica y Gerencia Aduanera. 5) En el área de post grado dictó las materias: Comercio Exterior, Comercialización y Logística Internacional, Promoción de Exportaciones, así como Comercio Internacional y Exportaciones. 6) Fue despedida en fecha 29.01.2007.

La demandada, consigno escrito de promoción de pruebas y no contestó. Se estimó contradicha la demanda en razón de las prerrogativas correspondientes al ente demandado.

Decisión del A quo:

La Jueza de Primera Instancia, declinó la competencia para conocer de la presente causa, partiendo del hecho que la demandante prestó servicios como funcionario público para el Instituto demandado, y sobre la base de las sentencias que en este sentido, ha dictado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó lo siguiente:

…En armonía con la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún aquellos contratados, le corresponde entonces su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la especial condición de servidores públicos que los caracteriza…

(folio 193)

…Establecido como ha quedado que la presente controversia se deberá resolver por la vía Contencioso Administrativa, en Régimen Funcionarial, el Tribunal competente para conocer de la presente controversia es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y en el presente caso, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Juzgadora en estricto acatamiento de los criterios antes citados, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, como en efecto así se declara, tomando en consideración que el ente de la Administración Pública demandado, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, es por lo que este Juzgador declina la competencia en un Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas…

(folio 194).

Consideraciones para decidir:

En casos análogos al presente, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (sentencia N° 1855, de fecha 13.11.2007, caso J.M.B. contra el instituto Universitario Tecnológico de Ejido), ante un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolvió:

…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara...

.

Asimismo, la mencionada Sala, en sentencia N° 314 de fecha 12.03.2008 (Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.Z. contra Acto Administrativo emanad de la Universidad del Zulia), señaló:

…Visto, por lo tanto, que se ha demandado la nulidad de un acto calificado por la parte recurrente como de carácter administrativo, y que la autoridad de la cual emanó dicho acto es una Universidad Nacional, en principio la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa; específicamente, dentro de ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en caso que la pretensión derive de derechos asociados con un docente universitario de una institución universitaria de carácter público (vid., entre otras, sentencia N° 1450 publicada el 24-09-03), o bien a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, en el supuesto que tales derechos se vinculen con el personal administrativo de las casas de estudios de la indicada naturaleza (vid., entre otras, sentencia N° 908 publicada el 18-06-03 y sentencia N° 5141 publicada el 21-07-05).

Sin embargo, de manera reiterada esta Sala ha establecido que cuando se discuten derechos provenientes de la relación laboral del personal obrero que labora o laboraba en las universidades públicas, como lo es precisamente la Universidad del Zulia, la competencia para el conocimiento y decisión de esos asuntos corresponde a la jurisdicción del trabajo…

Analizada la presente solicitud y su ampliación (folios 01 y 10), así como la declaración de parte, y documentales presentadas por la demandada, conforme al criterio antes expuesto, esta Alzada pudo constatar, tal como lo afirmó el a quo, que la reclamante se desempeñó como docente y coordinadora de un instituto educativo de carácter público, sin personalidad jurídica propia, es decir, como funcionario público, razón por la cual resulta forzoso concluir que la competencia por la materia para conocer del presente asunto, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.05.2008, todo en el juicio incoado por la ciudadana María Alejandra Tovar Lozada contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT). Segundo: Se confirma la sentencia recurrida y se declara competente para conocer del presente caso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a cuyo fin se ordena la remisión del presente expediente. Así se establece.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día tres (03) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.D.

Secretaria

IGQ/mga.

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