Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).

Años 198° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-000521

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.A.T.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.542.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.E.A.P., F.R. MANTILLA Y SOCRATESA A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 45.812, 12.739 y 3.077, respectivamente.

DEMANDADA: ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP-IUT)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G. ROA RIOS, MARISABLE RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V., D.D.C.D.P. y A.A.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 y 123.059, respectivamente en su condición de Representantes de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 02 de febrero de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.A.T.L., contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP-IUT), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y del Procurador General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 07 de agosto de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, iniciándose la misma en fecha 11 de abril de 2008, y finalizando en fecha 12 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo Oral del Fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.A.T.L., contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP-IUT), y declina el conocimiento en un Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 01 de junio de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose en el cargo de “Docente Invitado y Coordinador”, en un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.3.600.000,00, siendo despedida en forma injustificada en fecha 29 de enero de 2007, por el Director General de la institución, razón por la cual solicita la Calificación del Despido, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no dio contestación a la demanda.

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que: la parte demandante alegó en su libelo de demanda que: “…comencé a prestar servicios para …(omissis) ESCUELA NACIOAL DE AMINISTRACIÒN Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP-IUT), bajo la supervisión u orden del ciudadano O.V.A., desempañando el cargo de Docente Invitado y Coordinador, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 9:00 a.m. a 9:00 p.m. (indefinido) (omissis)n fui despedido por el ciudadano O.V.A., en su Carácter de Director General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .

    De igual manera, la parte actora en la Audiencia de Control y Contradicción de pruebas señaló al Tribunal en la oportunidad de dar respuesta a las preguntas formuladas con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de Parte), que en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado para la demandada y cuáles eran sus funciones, comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2002, trabajando como Docente en el área de pregrado y que en el año 2003 fungió también como docente en el área de post grado, que luego hubo una reestructuración académica, fungiendo como Coordinadora de post grado en Aduana y Comercio Exterior, que tenía carga docente y dictaba la materia “Promoción de Exportaciones”, y que en el área de pregrado dictó las materias Trámites y Procedimientos Aduaneros, Integración Económica y Gerencia Aduanera, y que en el área de post grado dictó las materias Comercio Exterior, Comercialización y Logística Internacional, Promoción de Exportaciones, así como Comercio Internacional y Exportaciones; Finalmente señaló que en fecha 29 de enero de 2007 y no en otra fecha le fue notificada la terminación de la relación laboral. Por su parte la representante judicial de la demandada, señaló que la actora se desempeño como Docente Invitada y Coordinadora, y que a la misma se le notificó la terminación de la relación laboral en fecha 29 de enero de 2007.

    Planteada así la situación, considera pertinente quien decide, pronunciarse sobre su competencia para resolver la presente controversia, tomando en consideración el hecho cierto y admitido por las partes, que la actora se desempeñó como Docente Invitada y Coordinadora de post grado para la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP-IUT), ente que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y cuya representación se atribuyó la Procuraduría General de la República según actuaciones de este mismo órgano insertas a los folios 23 y 32 del expediente contentivo de la presente causa, invocando para ello, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2002, en Sentencia Nro. 1.014 (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), en la cual se ratificó la situación de los docentes en los institutos y universidades públicas a nivel nacional, señalando:

    …Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

    La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

    Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

    Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión

    .(subrayado del Tribunal de Juicio)

    En este sentido, esta Juzgadora debe precisar, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se observa de la anterior sentencia, y que éstos gozarán beneficios laborales establecidos por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. En consecuencia el juez debe remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que se entienda que los juzgados en materia de trabajo deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública.

    En este mismo orden, la Ley del Estatuto de la Función Publica en la Disposición Transitoria Primera establece lo siguiente:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    En armonía con la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún aquellos contratados, le corresponde entonces su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la especial condición de servidores públicos que los caracteriza.

    En este orden de ideas, se pronunció la Sala Político Administrativo, en decisión Nº. 01855, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARICA ROSAS, expediente Nº. 2007-09779, (caso: J.M.B. contra INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (I.U.T.E.)), en la cual se señaló lo siguiente:

    “... Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Publica en la Disposición Transitoria Primera establece lo siguiente:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

    Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

    Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara...”. (Negrillas del Juzgado de Juicio).

    Establecido como ha quedado que la presente controversia se deberá resolver por la vía Contencioso Administrativa, en Régimen Funcionarial, el Tribunal competente para conocer de la presente controversia es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y en el presente caso, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Juzgadora en estricto acatamiento de los criterios antes citados, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, como en efecto así se declara, tomando en consideración que el ente de la Administración Pública demandado, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, es por lo que este Juzgador declina la competencia en un Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción. Y así se decide.-

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcasa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.A.T.L., contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP-IUT), y declina el conocimiento en un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. HENRY CASTRO

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR