Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.603.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAMÒN E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.901.934, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio ANGEL RAÙL RAMÌREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.764.318, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.041, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil-----------------------------

DEMANDADA: D.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.382.073, domiciliada en Ejido estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO---------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por RAMÒN E.L., asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RAÙL RAMÌREZ MENDEZ, contra la ciudadana D.F.L., todos plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 27, 33 Y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1595 y 1605 del Código Civil y 174, 274, 599 ordinal 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Señala la parte demandante en su Libelo que mantiene una relación arrendaticia verbal cuyo objeto recae sobre un inmueble consistente en una casa para habitación situada en Aguas Calientes, detrás del modulo policial, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, dicho contrato se estableció por dos meses a partir del 01 de Noviembre de 2006 hasta el 01 de Enero de 2007, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales hoy Ochenta Bolívares (Bs. 80,00). Señala la parte actora que el día 01 de Enero de 2007 se venció el término y por cuanto la arrendataria no hizo entrega del inmueble el contrato se indeterminó, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a Agosto de 2008. Por tales razones es que demanda al la ciudadana D.F.L., por desalojo para que convenga en devolver el inmueble en perfecto estado y solvente con los servicios públicos, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 400,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a Agosto de 2008 y los que se sigan venciendo; más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON DIECIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 159,18) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la corrección monetaria por indexación y las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 559,18). En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008 el Tribunal admite la demanda y emplaza a la demandada a comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008 el Alguacil de este Juzgado da cuenta que se trasladó el día veintidós (22) de Octubre de 2008 y procedió a citar a la demandada, por lo que consigna boleta de citación debidamente firmada (folio 12).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-------------------------

Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Al respecto se observa que la parte actora no aprovecho el lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para aportar pruebas que soportaran y permitiera demostrar sus afirmaciones, es decir, no hizo uso del lapso probatorio, ya que no aporto ningún documento o cualquier otra prueba que sustente, proteja o pruebe sus alegatos; que demuestren que el demandado esta incurso en el incumplimiento con los pagos de los cánones de arrendamientos, y de los cuales hace mención en su demanda, para que así con ello pueda quién aquí decide formarse un criterio que en definitiva demuestren la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos afirmados por el actor en su demanda, en conclusión las pruebas son necesarias e indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos afirmados o contradichos por alguna de las partes en el proceso, es por esto que, quién aquí decide considera que el actor debió hacer un aporte probatorio, que coadyuvara en el animo de ésta sentenciadora la constatación de la falta de pago, pero si bien es cierto que la parte actora no probo nada en cuanto a sus afirmaciones de hecho, también es cierto que la parte demandada, tuvo la oportunidad de contestar la demanda y aportar algún elemento probatorio que permitiera desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, lo que efectivamente no hizo, haciendo que los alegatos hechos por el demandante se tomen como ciertos, recayendo sobre el demandado la contumacia de los mismos, es decir que acepta todos los hechos afirmados por el demandante en su demanda. Y así se decide. Aunado a lo anteriormente expuesto, quién Juzga observa que junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo un documento de propiedad el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2007, bajo el No. 28, Folio 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año; instrumento que acredita la propiedad del terreno donde se encuentra construida la casa de habitación sobre la cual recae el objeto de la demanda y que merece pleno valor jurídico probatorio por tratarse de un documento público y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por parte de la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Así mismo, se evidencia al folio seis (6) la existencia de un documento privado mediante el cual las partes llegan a un convenio en relación con la desocupación del inmueble, de dicho documento privado se observa que las partes señalaron: “…en establecer un plazo para la desocupación… …para buscar la vivienda en otro sitio por el lapso de Dos (02) meses, contados a partir de la firma del presente documento un mes sin pago de ninguna especie en caso de que no consiga vivienda si será cancelado con un monto de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 80,00)…”, llegamos a un acuerdo de saldar una deuda pendiente de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.300,00), en este acto el ciudadano R.E.L. hace entrega de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), el remanente de la deuda o sea la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.300,00), el día de la entrega del inmueble que esta ocupando la mencionada ciudadana D.F.L.. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de ejido a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008)….”. Con respecto a tal señalamiento se puede entender lo siguiente: Primeramente y tomando en cuenta la fecha de la firma de dicho documento como es el día cuatro (04) de febrero de 2008, de dicho documento se desprende que la arrendataria debía cancelar un mes después de dicha fecha, la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00), es decir, a partir del cuatro (04) de marzo al cuatro (04) de abril; del cuatro (04) de abril al cuatro (04) de mayo; del cuatro (04) de mayo al cuatro (04) de junio; del cuatro (04) de junio al cuatro (04) de julio y del cuatro (04) de julio al cuatro (04) de agosto de 2008, lo que corresponde a cinco (05) meses, a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), monto este que es tomando en cuenta por quién aquí suscribe como la deuda pendiente que tiene la arrendataria-demandada con la parte actora-arrendador. Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado también se desprende de dicho documento que el arrendador llega a un acuerdo con la arrendataria de saldar una deuda que tiene pendiente con ésta por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.300,00), de los cuales al momento de la firma de dicho documento le cancela la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), adeudándole la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), de tal situación esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no es materia de esta controversia, quedando a salvo cualquier acción que la ciudadana D.F.L. arrendataria-demandada tenga a bien intentar contra el ciudadano R.E.L. arrendador-demandante para hacer efectivo el saldo pendiente que se refleja en dicho documento, monto éste que deberá correr por cuenta de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. No obstante lo antes expuesto, para esta juzgadora dicho documento tiene valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por las partes y muy particularmente por la parte accionada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, quedando demostrada con esta documental la relación arrendaticia existente entre el ciudadano R.E.L. arrendador-demandante y la ciudadana D.F.L. arrendataria-demandada, lo que hace procedente la acción intentada por la parte actora, como es la Acción de Desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos: --------------------------------------------------------------------

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008 el Alguacil de este Juzgado da cuenta que se trasladó el día veintidós (22) de Octubre de 2008 y procedió a citar a la demandada, por lo que consigna boleta de citación debidamente firmada (folio 12), en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pág. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista A.B. “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que la demandada Ciudadana D.F.L. incumpliera con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea. En consecuencia, la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo alegado por la parte actora en relación a la falta de pago por parte de la arrendataria-demandada, y visto que no aprovecho el lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para aportar pruebas que soportaran y permitiera demostrar sus afirmaciones, y así demostrar que la demandada esta incursa en el incumplimiento con los pagos de los cánones de arrendamientos, no obstante se evidencia al folio seis (6) del presente expediente, la existencia de un documento privado mediante el cual las partes llegan a un convenio en relación con la desocupación del inmueble, el cual fue debidamente valorado, en donde quedó demostrado la relación arrendaticia así como el monto del canon de arrendamiento, y aunado a ello, visto que la demandada de autos no contestó la demanda ni aportó medio probatorio alguno que demostrara haber cancelado dichos pagos, en consecuencia, se declara en estado de insolvencia a la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento a partir del día cuatro (04) de marzo al cuatro (04) de abril; del cuatro (04) de abril al cuatro (04) de mayo; del cuatro (04) de mayo al cuatro (04) de junio; del cuatro (04) de junio al cuatro (04) de julio y del cuatro (04) de julio al cuatro (04) de agosto de 2008, lo que corresponde a cinco (05) meses, a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por RAMÒN E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.901.934, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RAÙL RAMÌREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana D.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.382.073, domiciliada en Ejido estado Mérida y hábil.----------------------------------------------

SEGUNDO

Se ordena a la demandada a hacer entrega al demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación situada en Aguas Calientes, detrás del modulo policial, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió.---------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondientes del día cuatro (04) de marzo al cuatro (04) de abril; del cuatro (04) de abril al cuatro (04) de mayo; del cuatro (04) de mayo al cuatro (04) de junio; del cuatro (04) de junio al cuatro (04) de julio y del cuatro (04) de julio al cuatro (04) de agosto de 2008 perteneciente a cinco (05) meses vencidos y no pagados.----------------------------------------------------------------------

CUARTO

No se condena en costas por la naturaleza de la controversia y por la forma en que se desarrolló el juicio y visto por cuanto por parte de la demandada de autos no se observa temeridad alguna que haga ver su mala intención.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------------------En Ejido, a los dieciocho (18) del mes de noviembre de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------- LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S..

MRU/yo.-

Exp. N° 2.603.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho y su vuelto (18 y vto) al veintitrés (23), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M. .-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------------------------------------------------------------------------------

S.M.S..-

MUR/yo.-

Exp.2.603

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. J.L.S.M.; CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales, por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran insertas a los folios dieciocho y su vuelto (18 y vto) al veintitrés (23), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.603.- DEMANDANTE: R.E.L. ASISITIDO POR EL ABOGADAO A.R.R.M..- DEMANDADO: D.F.L..- MOTIVO: DESALOJO, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Certificación que se verifica en la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).---

ABG. J.L.S.M..

EL SECRETARIO,

JLSM/yo.-

EXP. Nº 2.603.-

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