Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001518

PARTE DEMANDANTE: A.L., hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.233.491.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados A.V.B., J.P.N., P.T.M. y F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero inscrito en el IPSA bajo el N° 2.296.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.M.B. y GIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI, hábiles en derecho, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.134 y 6.166.077 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.S.M. y M.V.S.M., mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.269 y 37.808, hábiles.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de Diciembre del 2000, el abogado A.V.B., actuando como apoderado del ciudadano A.L., ya identificados, presentó libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, mediante el cual demanda a los ciudadanos A.M.B. Y Guisseppe Vallavanti Dancini, en su carácter de Vicepresidente el primero y el segundo de Presidente de la empresa TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/11/79, N° 20 y Tomo 1-G. Alega en su libelo que su poderdante es socio de la empresa mercantil TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A., ya identificada. Que la incorporación de su representado a la empresa en referencia ocurrió en la asamblea general extraordinaria que hubo de realizarse en fecha 21 de abril de 1992, N° 52 y Tomo 4-A. Que el caso es que en fecha 16 de Noviembre de 1998 los prenombrados ciudadanos Giusseppe Vallavanti y Anacletp Bucco, actuando intuitu persona, dirigieron comunicación a su cliente participándole que a partir del 16/11/98, prescindirían de sus servicios como Director de producción de la empresa. Que hasta la presente fecha no se han realizado las Asambleas Generales Ordinarias de Socios para aprobar los Estados financieros al 31/’01/98, 31/01/99 y 31/01/2000, tres periodos contables consecutivos. Que demanda a los prenombrados ciudadanos A.M.B. y Giusseppe Vallavanti Dancini en sus caracteres antes indicados para que convengan o a ellos sean condenados en los pedimentos siguientes: Primero: Que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocados, indubitables los documentos públicos y privados acompañados y en consecuencia obligados a rendir cuentas a su poderdante de todas y cada una de las gestiones realizadas como administradores desde el 01 de febrero de 1997 hasta la presente fecha, que comprende los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999 y lo que transcurre del año 2000. Segundo: Presentarle a su cliente todos y cada uno de los libros contables de la referida compañía Talleres Industriales Frab C.A, como son los : Libro Mayor, Libro Diario, Libro de Inventarios, Libro de Actas que recogen las Asambleas de Accionistas, Libro de Accionistas y Libro de Actas de Reuniones de la Junta Directiva de dicha empresa. Tercero: Presentarle a su conferente la cuenta especifica de todos y cada uno de los bienes depositados en la sede de la empresa y que forman parte del patrimonio de esta, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que en caso de no realizar oposición a la solicitud de rendición de cuentas o no la presentaren dentro del lapso previsto en el invocado articulo 673 eiusdem, se tenga por cierta la obligación de rendirlas en los periodos indicados y convengan pagarle a su poderdante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), suma esta por la cual estima la acción; más las costas y costos procesales. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los accionados. Por auto de fecha 08/01/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda. Al folio (48) consta la citación del demandado A.M.B.. Al folio (78) consta la citación por cartel del ciudadano GIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI., a quien por auto de fecha 10/05/2001, se le designó defensor Ad-litem. Al folio (90) consta la citación de la defensor adlitem designada abogada I.P.. Al folio (91) consta diligencia mediante la cual el abogado M.V.S.M., se dio por citado, relevando al defensor de oficio ya debidamente notificado y citado y consignó poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada. En fecha 19/03/2002, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, mediante el cual alegó la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor y rechazó y contradijo la demanda. A los folios (148 al 234) constan escritos de pruebas promovidos por las partes y recaudos anexos, las cuales oportunamente se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 06/05/2003, la Juez Patricia Cabrera Manfredi, se inhibió de continuar conociendo el juicio, fundamentándose en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal. Dicha causa le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y cumplidas las formalidades de ley, en fecha 07/09/2004, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada; Sin lugar la demanda de Rendición de Cuentas y se condenó en costas a la parte actora. Al folio (491) consta diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora apeló de la decisión de fecha 07/09/2004. Por auto de fecha 08/10/2004, se oyó la apelación libremente en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole a esta alzada para su conocimiento y recibido el expediente en fecha 05/11/2004, se le dio entrada y se fijó para informes. Por auto de fecha 10/12/2004, se agregaron los informes presentados por la parte actora apelante. En la oportunidad para presentar observaciones, se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, encontrándose la causa dentro de la oportunidad para proceder al dictado de la decisión, tal actividad se cumple de la siguiente forma:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a ser desarrollada por esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer su límite competencial de conocimiento, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación cumplida en cu contra; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Realizadas las anteriores precisiones previas, observa esta Juzgadora de Segundo Grado que la decisión objetada es de naturaleza definitiva y por tanto se dispone de competencia amplia para revisar todos los aspectos del proceso en su totalidad, con destino a establecer el ajuste no a derecho de la decisión impugnada, con la advertencia que por razones de técnica procesal, alegada como fue la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para sostener las razones del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta en forma previa y de ser declarada con lugar, el Juzgador estaría relevado de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, mientras que en caso contrario, se pasaría a la determinación de la procedencia o no en derecho de la acción propuesta, dictándose en ese caso un fallo sustitutivo, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal de alzada observa:

• De la admisibilidad de la demanda y del procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas.

En materia de inadmisibilidad de la acción propuesta es conveniente traer a los autos, decisión emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, del 26/01/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes, donde se establece que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada cuando sea decidida la acción intentada al fondo; sentencia que establece textualmente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que la presente.

Conforme aparece de la ubicación que presenta el juicio de rendición de cuentas, tenemos que el mismo se encuentra dentro del Título Primero, Parte Primera del Libro Cuarto del Código Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales contenciosos, esto es, a los denominados juicios ejecutivos, lo que en este caso se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial con el juicio ejecutivo, como bien lo expresa la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil; y de allí se deriva la exigencia de que el actor debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y la necesidad de que el actor indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y de manera especifica señale, si como consecuencia de la administración cumplida adeuda al actor alguna cantidad de dinero, de lo que deviene de manera indudable que el cumplimiento de tal exigencia no puede entenderse como una formalidad inútil y no necesaria, pues ello sería tanto como afirmar que se puede intentar un juicio de intimación sin contar con alguno de los instrumentos fundamentales expresados en el artículo 644 del CPC, pues como bien se expresó por tratarse de juicios ejecutivos, la obligación de pago o en este caso de rendir cuentas, debe constar de documento auténtico a los fines de ese proceso y de faltar el mismo, tales juicios no pueden prosperar, lo que en modo alguno implica que no disponga el actor de alguna otra acción para realizar sus derechos subjetivos que le asistan en derecho, Y Así Se Establece.

La Doctrina patria ha señalado, que la finalidad de este juicio es obtener de la persona que por cualquier causa se haya encargado de la administración de dineros o de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, informe que debe referirse a las entradas que produzca la cosa, los gastos que ocasiona, de manera que aparezca claro si hubo o no ganancias, debiendo indicar el saldo favorable o el adverso.

En el juicio de rendición de cuenta se exige como requisito sine qua nom para que el juez admita la demanda y ordene la rendición de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el negocio o negocios que debe comprender, esto es, que el actor debe acreditar, bien a través de un instrumento público, o a través de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente de tal, esa obligación de rendir cuentas en cabeza del demandado y los períodos que debe comprender, Y Así Se Establece.

Conforme lo señala Feo, citado por E.C.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V (págs. 617 y 618), todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Así el Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor; el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía; enumeración ésta con la cual no se agota la posibilidad de exigir la rendición de cuentas, de manera que puede agregarse a la enumeración la de cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.

El Código de Procedimiento Civil establece la exigencia de que no sólo la obligación de rendir la cuenta debe constar en modo auténtico, además de la indicación del período y de los negocios, sino que la oposición a la obligación de rendir la cuenta para la cual hubiere sido intimado el demandado, se realice igualmente en forma auténtica por las razones establecidas en el artículo 673 ejusdem.

Afirma la doctrina, derivado de lo previsto en el artículo 1.367 del Código Civil, que auténtico es aquel documento que ha sido otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; siendo que los documentos privados pueden adquirir la condición de auténtico, cuando son reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y en ese caso, adquieren la misma fuerza probatoria de las escrituras públicas, pero sólo respecto de las personas entre las cuales ha sido suscrito, y entre sus herederos y causahabientes, a diferencia de los públicos que la tienen entre toda clase de personas.

En el caso de autos, la actora propuso demanda de rendición de cuentas en la que señala que su condición en relación con la empresa“TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A”., es la de ser Director de le empresa, que desempeñando el cargo de Director de Producción de esa empresa, fue despedido por el presidente y vicepresidente de la misma, lo que –señala- fue consecuencia de los reclamos que había realizado a los mismos respecto a las irregularidades administrativas de la empresa. Que los estados financieros del año 1998 no fueron aprobados porque los demandados no presentaron el balance ni el informe del comisario de conformidad con la Ley. Que en los balances de los años 1997 y 1998, aparecen reflejadas varias partidas que no coinciden con el Estado Financiero reflejado de la empresa en esos años que tales partidas, situación que señala es reflejadas en los años anteriores, las cuales señala han sido manejadas a conveniencia por la parte demandada, incurriendo con ello en ilícitos contables y fiscales, además que las asambleas de socios se han realizado en contravención a lo señalado en la Ley y a lo contenido en los estatutos de la empresa, razón por la cual demandan para que el demandado convenga en que son ciertos los hechos invocados, estando en consecuencia obligado a rendir cuentas de las gestiones realizadas como administradores desde el 01 de febrero de 1997 hasta la fecha en que resulte definitiva la sentencia que le sea favorable; adicionalmente en que convengan en exhibirle cada uno de los libros contables de le empresa; en presentarles las cuentas específicas de los bienes depositados en la sede de la empresa y que forman parte del patrimonio de la misma, de manera que en caso contrario y en caso de no hacer oposición se tenga como cierta la obligación e rendirlas en los períodos especificados, y que convengan o a ello sean condenados en pagarles la cantidad de Bs. 50.000.000.

Se observa de igual forma que a los fines de acreditar de modo auténtico la obligación de la parte actora de rendir cuentas, acompañó al expediente los siguientes documentos: 1) Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa “TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A”. 2) Copia certificada de la asamblea extraordinaria de la empresa “TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A”, realizada en fecha 18/03/94, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil. 3) Acta general de asamblea extraordinaria de la misma empresa de fecha 21 de abril de 1992. 4) Copia certificada de balance general de la misma empresa de los periodos comprensivos desde el 01/02/96 al 31/01/97. 5) Copias certificadas del expediente de la empresa “TALLERES INDUSTRIALES FRAB C.A”. y 6) Balances de la misma empresa correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997. Estos instrumentos se aprecian con el carácter de públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora de la Alzada que ni de la demanda ni de los instrumentos presentados por el actor como fundamentales para la admisibilidad de la acción propuesta, puede acreditarse en forma auténtica la obligación del demandado de rendir cuentas, debido a que en efecto no aparece de los mismos que el demandante hubiere cumplido con su deber de especificar el período exacto que debe comprender, ni mucho menos el negocio o los negocios incluidos en la rendición de cuentas, lo cual ha debido hacer en términos claros y precisos, año por año, con la indicación de los cargos y abonos documentados en forma cronológica, de modo que el demandado y el juez pudieren conocer exactamente las cuentas que son reclamadas y las mismas puedan ser examinadas fácilmente; motivo por el cual es evidente que tales instrumentos no constituyen por sí mismos, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil, un documento acreditativo de la obligación cierta del demandado de rendir cuentas, lo que supone que la demanda no debió ser admitida, al no haberse acreditado las circunstancias de admisibilidad establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia de inadmisibilidad que también deben ser declarada en la oportunidad de la emisión de la decisión de fondo, cuando conforme fue expuesto, la causa de inadmisibilidad sea determinada posteriormente a su admisión, pues evidentemente una demanda que es contraria a la Ley, no puede prosperar en forma alguna, Y Así Se Decide.

• De la cualidad e interés del actor y del demandado.

Aun cuando la demanda intentada resulta ser de suyo inadmisible por las razones expresadas anteriormente, considera necesario este sentenciador hacer las siguientes consideraciones.

La falta de cualidad e interés constituye una excepción o especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos.

La cualidad e interés se refiere al interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego del proceso, a coadyuvar la pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso.

Así lo han reconocido decisiones reiterativas de la Sala de Casación Civil, para lo cual baste citar, decisión de la SCC/TSJ de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense, Año: 1, N° 1, pág. 172).

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

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Este mecanismo de defensa previsto expresamente por la ley para debatir la pretensión del actor, está inmersa dentro de la finalidad misma de todo proceso judicial, en el cual se pretende la realización del derecho mediante la actuación de la ley en los casos concretos, para satisfacer el interés público o general, (fin principal del proceso); además de lograr, como fin secundario, cuando existan intereses contrapuestos, la composición justa del litigio, y cuando no, la declaración del interés tutelado por la norma o derecho subjetivo para resolver el problema de su incertidumbre o del requisito para su ejercicio.

Ahora bien y en atención a la acción específica intentada, y a la naturaleza de la relación accionada, relacionada con la existencia y vida de una sociedad de comercio, se deben hacer las siguientes consideraciones:

La sociedad manifiesta la voluntad hacia el exterior a través de sus administradores, constituidos por personas físicas que tienen como función esencial expresar frente a terceros, la voluntad social, teniendo igualmente a su cargo las facultades de representación del ente social y la facultad de concluir en su nombre negocios jurídicos.

Conforme a la Doctrina mas adecuada a nuestro sistema positivo, entre los administradores y la sociedad existe una relación en virtud de la cual aquéllos están obligados a un gestión diligente de los negocios, y en su caso, al resarcimiento de los daños que su actuación origina a la sociedad.

Nuestro Derecho admite diversidad de fórmulas para regular la administración de las sociedades; de lo cual resulta como posible la creación de una administración unipersonal (administrador único) o de una administración pluripersonal (varios administradores) (Artículos 230, 236, 242 y 322 Cco).

Las reglas que organizan la administración de las sociedades se deben establecer en el 1documento constitutivo (Ord. 3° artículo 212; Ord. 8°, Art. 213; Ord. 5° Artículo 214). En este sentido, el documento constitutivo debe indicar el número de administradores, sus facultades, el tiempo de duración de sus funciones, las reglas conforme a las cuales ejercen tales funciones en el caso de administración pluripersonal, y, si lo socios lo consideran necesario, las condiciones o cualidades específicas requeridas para ser designado administrador.

Los primeros administradores deben ser nombrados en el acto constitutivo, los sucesivos son designados por la asamblea en los términos y condiciones que determine el documento constitutivo, caso en el cual nuestra jurisprudencia pacífica exige que las asambleas de este tipo, cuando tengan relación con las modificaciones del documento constitutivo y estatutos sociales y con el cambio y remoción del personal de su junta directiva y de los nuevos administradores, deben ser debidamente registradas e inscritas por el Registro de Comercio respectivo.

De esta forma, el nombramiento y la revocación de los administradores de las sociedades mercantiles es materia que corresponde de manera exclusiva y excluyente a los socios de la compañía respectiva; siendo que en las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada, la atribución del nombramiento de administradores corresponde a la asamblea de socios, conforme se desprende del ordinal 3° del artículo 253 y el ordinal 2° del artículo 275, y el 323 del Código de Comercio.

La competencia exclusiva y excluyente de la asamblea para la revocación de los administradores es tan de la esencia del Derecho de Sociedades que aun cuando en el caso de que sean denunciados ante el Tribunal la comisión de graves irregularidades imputadas a los administradores y aun cuando el Tribunal encontrare pruebas de los hechos denunciados, su actividad o ámbito de competencia en la materia se reduce, conforme al último aparte del artículo 299 del Código de Comercio, a convocar inmediatamente a la asamblea, pues el tribunal no está autorizado a revocar o sustituir a los administradores.

Ahora bien, conforme lo afirma la Doctrina Nacional mas acreditada en la materia, para lo cual se sigue la tesis del autor Nacional F.H.V., (Sociedades, quinta edición, Editorial Badell hermanos, Caracas: 1999), de acuerdo a la concepción tradicional, la relación existente entre la sociedad y los administradores es una relación contractual; más concretamente, una relación derivada del mandato; mientras que conforme a la teoría orgánica, el nombramiento de los administradores es un acto corporativo realizado por la asamblea (GOLDSCHMIDT, ver Curso de Derecho Mercantil, Imprenta Univesitaria, U.C.V. Caracas, 1.974, 2ª. Edición). En materia de sociedades anónimas rige el principio de la revocabilidad de los administradores (Artículo 242 del Código de Comercio); revocabilidad que conforme a la Doctrina prevaleciente no puede ser excluida por los estatutos; bajo cuyo aspecto los administradores son revocables sin necesidad de indicación de causa, de acuerdo a los términos y condiciones que al respecto señale el documento constitutivo, es decir, son revocables por la asamblea con el quórum y mayorías que exija el documento constitutivo o los estatutos.

En lo que respecta a la responsabilidad de los administradores y de acuerdo al sistema acogido por nuestro Código de Comercio, existe una relación contractual entre la sociedad y sus administradores, conforme a la cual, los administradores responden de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone (Artículo 243 del Código de Comercio).

Luego, en atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión, pues tal legitimación le corresponde a la asamblea, como bien lo ha asentado jurisprudencia pacífica y reiterada hasta nuestros días, de la Sala de Casación Civil, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 1.986.

De esta forma la acción de responsabilidad en contra de los administradores por los daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea, de manera que para su ejercicio sería necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios, en otras palabras, no pueden ser demandados judicialmente los administradores, sin una previa resolución de la asamblea (GOLDSCHMIDT Y VIVANTE), que hubiere sido debidamente convocada a esos efectos, decisión que puede tomarse por mayoría simple, acción que debe ejercerse a través de los comisarios de la empresa o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente, caso en el cual se pueden designar a los nuevos administradores que se hubieren nombrado en consecuencia, a los administradores no culpables y aun a terceros; y en el caso de la disolución de la sociedad, correspondería el ejercicio de la acción a los liquidadores (Artículo 310 del Código de Comercio). En todo caso, la asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción.

Observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la acción ha sido intentada por quien ostenta la condición de Director de la Empresa, sin que este hubiere acreditado que en resolución previa asumida por la asamblea de socios, le hubieren autorizado para proceder a solicitar judicialmente la rendición de cuentas de quien hubiere sido designado a su vez por la asamblea de socios, como administrador de la misma, con todo lo cual se evidencia que el actor no tiene legitimidad para el ejercicio de la acción propuesta, en ausencia de autorización de la asamblea de socios, hecho que fue evidenciado por la parte demandada conforme a comunicación emanada de la Registradora Mercantil Primera del Estado Lara de fecha 02 de agosto de 2001, de la cual aparece que para esa fecha no aparecía registrada acta de asamblea alguna de accionistas, en la que hubiere sido autorizado el actor para demandar a los administradores de la empresa “TALLERES INDUSTRIALES FRAB, C.A..”, instrumento que debe apreciarse con el valor de público de conformidad con lo establecidos en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 439 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Por todas estas circunstancias, aunada a las razones de Orden Público especificadas anteriormente, la demanda propuesta no sólo resultaba inadmisible, sino que en forma alguna pudo prosperar, en ausencia absoluta de legitimación activa, respecto de la persona que ha propuesto la demanda de rendición de cuentas para conformar la presente relación jurídico procesal , Y Así Se Decide.

Debe advertírsele a la parte demandante que la decisión asumida tanto por la Juzgadora A Quo, como por esta Juzgadora de segundo grado, aparece fundada en la interpretación y aplicación de la Ley, como bien ha sido establecido en forma reiterativa por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, la cual en forma alguna aparece contraria a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prueba de lo cual lo sería la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2004, en Juicio de Rendición de cuentas propuesto por N.C.L. contra R.J.L.M. y Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente que hubiere sido sentenciado por este mismo Tribunal y donde se expresó el mismo criterio sustentado en la presente decisión, así como lo ha sido en anteriores casos similares sentenciados por este mismo Tribunal, y así se establece.

Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la pretensión objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas no valoradas, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano A.L., en contra de los ciudadanos A.M.B. y GIUSSEPPE VILLAVANTI DANCINI, todos ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Septiembre del 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONCENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2004.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 03 de Marzo de 2005, siendo las 12:00 p.m.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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