Decisión nº 92 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.903.630 domiciliado en El Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por el Abogado S.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809. Contra la ciudadana DAIXY D.D.Z., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.527, domiciliada al final de la carretera 11, casa s/n El Corozo, Municipio T.d.E.M.. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana DAIXY D.D.Z., antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., a los fines que se sirva practicar la citación de la ciudadana DAIXY D.D.Z.. En veintiocho (28) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DAIXY D.D.Z., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Simples de las cédulas de identidad de los Cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.A.M.M. y DAIXY D.D.Z., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil Municipal del Municipio S.R., san S.E.T., signada con el Acta Nº 06 de Fecha: 22-12-2001 TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador Civil de las Parroquias Tovar, Zea y el A.M.T.E.M., signada con acta Nº. 185 folio 193 año: 1999. y la segunda por la Registradora del Estado Civil del Municipio S.D.M.d.E.T.,.--------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.-------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: L.A.M.M., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DAIXY D.D.Z., ante identificada, por ante la Registradora Civil Municipal del Municipio S.R., san S.E.T., signada con el Acta Nº 06 de Fecha: 22-12-2001 de dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad. Señalando. PRIMERO: La P.P. de la niñas OMITIR NOMBRES esta ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la referida Ley Protección, cónyuges manifestaron que desde el momento en que convinieron a la separación de hecho acordaron que La Responsabilidad de Crianza de las niñas OMITIR NOMBRES, sería ejercida por su madre DAIXY D.D.Z., quién ha venido ejerciendo desde hace más de cinco (05) años e igualmente se ha acordado que después de decretada la sentencia de divorcio la madre de la menor continuará en gel ejercicio de la custodia de conformidad con previsto en el artículo 360 de la referida ley de Protección. TERCERO: en lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar. Desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto no interfiriendo las mismas en las horas de estudios y descanso de sus hijas, el cual será mantenimiento de la misma forma luego de decretado el divorcio de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada Ley. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de las niñas, se compromete a cancelar a la madre DAIXY D.D.Z. la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales para sus hijas D.A.M.D. y DIGAN A.M.D., igualmente se acuerda el pago de los bonos en los meses de Agosto y Diciembre de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) para sus menores hijas, cantidades que irán incrementando en un veinte (20%) por ciento anual, tal como lo señala el artículo 369 2do aparte, 351, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: L.A.M.M. y DAIXY D.D.Z., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la ante la Registradora Civil Municipal del Municipio S.R., san S.E.T., signada con el Acta Nº 06 de Fecha: 22-12-2001, Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijas: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad.-- La Responsabilidad de Crianza y la P.P., seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), mensuales y dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0114-0436-74-4363036959, con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, además contribuirá con otros gastos tales como medicinas, de estudios y otros. El Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el interés superior de las niñas Él podrá visitar a sus hijas cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 4389

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