Decisión nº 165 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de agosto de dos mil ocho.

198º y 140°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000126.

PARTE DEMANDANTE: L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.866.981, V-7.870.905 y V-4.740.851 y domiciliados en el municipio M.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: G.P.U., F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.R., C.A. RUEDA, LOLIXSA URDANETA, G.R.H., J.P., C.A.L., C.M.L.C. y C.A.L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 57.388, 56.657, 87.894, 103.087, 14.698, 78.004 y 14.698, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L. y H.G.D.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 27 de mayo de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z..

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el recurso de Apelación en fecha 04 de junio de 2008, 19 de julio de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que los ex trabajadores fueron despedidos de su cargo de obreros siendo beneficiarios de la convención colectiva que beneficia a los trabajadores de la alcaldía del la cual establece en su cláusula 36 establece que cuanto la relación laboral termine por despido o retiro el trabajador tiene derecho a seguir cobrando en equivalente a un día de salario por el tiempo de dure sin que se le cancelen las prestaciones sociales, igualmente en el libelo se reclamó los conceptos por despido injustificado en consecuencia la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto en virtud que el juzgador da por demostrado que la relación terminó por retiro en virtud de la entrega de una notificación donde se le informa de la medida cautelar de la Inspectoría donde se separan de su cargo, ello en virtud de que la Alcaldía interpuso una solicitud de calificación de despido por supuestas faltas de trabajo y solicita una medida cautelar, sin embargo durante el procedimiento no podían ser despedidos los trabajadores, pero la Alcaldía interpuso la solicitud y abandonó el procedimiento y se le suspendió el salario, al haberse suspendido el salario se constituyó una causal justificada de retiro, de las pruebas se demuestra que el patrono una vez que hizo la solicitud dejo abandonado el proceso y nunca impulsó la notificación por lo que no debió el juzgador a quo considerar que en virtud que los trabajadores reclamaron el pago de sus prestaciones se consideraba que renunciaron al reenganche porque quien instauró el procedimiento fue la patronal y no los trabajadores, procedimiento éste que aún para la fecha continúa paralizado; en cuanto a procedencia de la cláusula 36 de la convención, señaló que la misma no estipula el motivo de terminación de la relación laboral por lo que solicita que la Alcaldía le cancele la cantidad equivalente a un (01) salario diario hasta tanto no se le cancelen sus prestaciones sociales a los ex trabajadores demandantes, así mismo señaló que en caso de resultar sin lugar el recurso de apelación incoado solicitó la no condenatoria en costas de los demandantes en virtud que los mismo se encuentran excluidos de dicha condena tal como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la apelación se fundamenta en la improcedencia de la indexación a los entes municipales tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2771 dictada en el 2003 y ratificada el día 26-10-2007, con respecto al despido señaló que la Alcaldía instauró un procedimiento de calificación de falta por incurrir los trabajadores en ciertas faltas que le impone su relación de trabajo, sin embargo los trabajadores no continuaron el procedimiento por lo que fueron ellos quienes le pusieron fin a la relación de trabajo por lo tanto no se puede condenar a la patronal al pago por el concepto que establece la cláusula 36 por que fueron los trabajadores quienes le pusieron fin a la relación laboral.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M. que los días 01 de julio de 2004, 15 de enero de 2004 y 21 de febrero de 2002, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros para el MUNICIPIO M.D.E.Z.; en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), culminando su relación de trabajo los días 03 de noviembre de 2006, 13 de noviembre de 2006 y 15 de noviembre de 2006 respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente por la nueva administración del municipio, acumulando tiempo de servició de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, el primero; dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días la segunda y; cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días la tercera nombrada. Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, tampoco se realizó el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del concepto de paro forzoso a pesar que les era descontado, ni se le dio cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Que a todos desde el mes de agosto de 2006 les fue suspendido el concepto laboral alimenticio denominado “cesta tickets”, de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de cero punto veinticinco por ciento (0.5%) de la unidad tributaria. Reclaman al MUNICIPIO M.D.E.Z., los siguientes conceptos:

CIUDADANO L.E.C.M.: La cantidad de Bs.13.637.387,86, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal y adicional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los obreros del MUNICIPIO M.D.E.Z..

CIUDADANA B.R.L.L.: La cantidad de Bs.14.510.659,16, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal y adicional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los obreros del MUNICIPIO M.D.E.Z..

CIUDADANA H.G.D.M.: La cantidad de Bs.16.194.022,42, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal y adicional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los obreros del MUNICIPIO M.D.E.Z..

Así mismo todos los accionantes reclaman la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó rechazó y contradijo el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M., en virtud que no fueron despedidos por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirlo justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando la separación de sus cargo conforme a los elementos probatorios consignados en el expediente. Negó rechazó y contradijo todos los salarios mínimos alegados por los ciudadanos L.C.M., B.L. y H.G.D.M., así como, la forma de cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, porque se asignó al salario básico incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, de tal manera que rechaza y contradice que la incidencia de alícuota parte de las utilidades sea aplicable en el ámbito de los organismos públicos como la Alcaldía y/o el MUNICIPIO M.D.E.Z., en segundo lugar, porque omitieron considerar que los tres (03) primeros meses no se toman en cuenta a los efectos de la prestación de antigüedad; en tercer lugar, no se tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad se realiza con el salario devengado en el mes correspondiente y en cuarto lugar porque no se corresponden los días de antigüedad con el tiempo de la relación laboral de los demandantes. Negó rechazó y contradijo que le corresponda el concepto laboral denominado disfrute de vacaciones fraccionadas por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que contemple alguna indemnización por ese concepto, y con respecto al concepto laboral denominado bono vacacional fraccionado lo rechaza por cuanto no fueron calculadas correctamente en relación a la fecha de ingreso y culminación de los demandantes.. Con base a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, negó la ocurrencia del mencionado beneficio específicamente que se le adeuden a los demandantes veintidós (22) días por mes durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, pues establece que tal beneficio nacerá para los trabajadores desde el momento que le sea otorgado, y en aquellos casos donde la Administración Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado dicho beneficio deberán hacerlo en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su entrada en vigencia, así como, incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado. De igual forma, señaló que la Ley que entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 1999 lo haría salvo para el sector público para el cual entraría en vigor a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaría. Negó rechazó y contradijo que el MUNICIPIO M.D.E.Z. deba pagar cantidad alguna por paro forzoso ya que en el supuesto de alguna deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal incumplimiento solo acarrea una sanción administrativa para el municipio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M. fueron despedidos en forma injustificada o si fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin de determinar si a los ex trabajadores demandante le corresponden a no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z., para luego determinar si a los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M. le corresponden o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., y por último determinar la procedencia del pago o no el concepto denominado paro forzoso durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que efectivamente los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M. fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática de Recibos de Pagos de los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M. correspondiente los períodos 12-06-06 al 18-06-60, 22-05-06 al 28-05-06, 15-05-06 al 21-05-06, 08-05-06 al 14-05-06, 01-05-06, 07-05-06, 20-02-06 al 26-02-06, 12-06-06 al 18-06-06, 30-01-06 al 05-02-06, 16-05-05 al 22-05-05. 09-05-05 al 15-05-05, 23-05-05 al 29-05-05, 04-07-05 al 10-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 18-07-05 al 24-07-05, 22-12-03 al 28-12-03, 26-01-04 al 01-02.04, 16-02-04 al 22-02-04, 16-02-04 al 22-02-04, 09-02-04 al 15-02-04, 09-02-04 al 15-02-04, 02-02-04 al 08-02-04, 02-02-04 al 08-02-04, 23-02-04 al 29-02-04, 23-02-04 al 29-02-04, 01-03-04 al 07-03-04, 01-03-04 al 07-03-04, 08-03-04 al 14-03-04, 22-05- 06 al 28-05-06, 02-08-04 al 08-08-04, 02-08-04 al 08-08-04, 16-05-05 al 22-05-05, 05-06-06 al 11-06-06, 19-06-06 al 25-06-06, 12-06-06 al 18.06-06, 12-06-06 al 18-06-06, 15-05-06 al 21-05-06, 08-05-06 al 14-05-06, 01-05-06 al 07-05-06, 23-05-05 al 29-05-05, 25-04-05 al 01-05-05, 18-04-05 al 24-04-05, 02-05-05 al 08-05-05, 11-04-05 al 17-04-05, 09-05-05 al 15-05-05, 01-04-02 al 07-04-02, 08-04-02 al 14-04-02, 22-04-02 al 28-04-02, 15-04-02 al 21-04-02, 17-03-03 al 13-04-03, 13-05-02 al 19-05-02, 06-05-02 al 12-05-02, 15-07-02 al 21-07-02, 30-06-03 al 06-07-03, 29-07-02 al 04-08-02, 22-07-02 al 28-07-02, 12-08-02 al 18-08-02, 05-08-02 al 11-08-02, 26-08-02 al 01-09-02, 19-08-02 al 25-08-02, 09-09-02 al 15-09-02, 02-09-02 al 08-09-02, 23-09-02 al 29-09-02, 16-09-02 al 22-09-02, 07-10.02 al 13-01-02, 30-09-02 al 06-10-02, 21-10-02 al 27-10-02, 14-10-02 al 20-10-02, 28-10-02 al 03-11-02, 01-01-02 al 31-12-02, 11-11-02 al 17-11-02, 04-11-02 al 10-11-02, 02-12-02 al 08-12-02, 18-11-02 al 24-11-02, 16-12-02 al 22-12-02, 09-12-02 al 15-12-02, 30-12-02 al 31-12-02, 23-12-02 al 29-12-02, 09-06-03 al 15.06-03, 20-05-02 al 26-05-02, 23-06-03 al 29-06-03, 22-09-03 al 28-09-03, 29-09-03 al 05-10-03, 13-10-02 al 19-10-03, 06-10-03 al 12-10-03, 20-10-03 al 26-10-03, 27-10-03 al 02-11-03, 03-11-03 al 09-11-03, 24-11-03 al 30-11-03, 10-11-03 al 16-01-03, 17-11-03 al 23-11-03, 01-01-03 al 30-12-03, 15-12-03 al 21-12-03, 22-12-03 al 28-12-03, 08-12-03 al 14-12-03, 01-12-03 al 07-12-03, 29-12-03 al 31-12-03, (folios 94 al 166 de la pieza número 01), e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en la Audiencia de Juicio Oral y Pública impugnó los recibos de pago por no emanar de su representada; en cuanto a la exhibición manifestó que se abstenía de exhibir los originales de los Recibos de Pago, por cuanto no las tenía su representada en sus archivos administrativos; en tal sentido quien juzga debe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” en tal sentido como quiera que de las documentales consignadas por la parte promovente no se evidencia prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, esta Alzada considera necesario aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo in comento de tener como exacto el texto del documento, por lo que se le otorga valor probatorio quedando demostrado los siguientes hechos: Con respecto a los “Recibos de Pago” que corren insertos a los folios 94 al 107 se pudo determinar que el ciudadano L.E.C.L. desempeñó el cargo “obrero”, específicamente como Chofer I perteneciente al listado de la nómina de obreros fijos del MUNICIPIO M.D.E.Z.; que desde el día 09 de mayo de 2002 hasta el día 24 de julio de 2005 devengó un salario de Bs.10.707,00 diarios; desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 18 de junio de 2006 devengó un salario de Bs.417.605,70 mensuales; los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a las copias fotostáticas simples de “Planillas de Vacación de Obreros Fijos” y “Ficha de Cálculo de Vacación” cursantes a los folios 108 y 109, quien juzga decide desecharlos por cuanto no fueron promovidos en su oportunidad legal. Con respecto al “Recibo de Pago” rielados al folio 100 de las actas del expediente, quien juzga decide desecharlos por considerar que pertenece a una persona distinta a los hoy demandantes, es decir el recibo de pago perteneciente al ciudadano WUILIMER SÁNCHEZ, por lo que, nada tiene que aportar para la solución de la controversia. Con respecto a los “Recibos de Pago” que corren insertos a los folios 110 al 139 del expediente, se pudo determinar que la ciudadana B.R.L.L., desempeñó el cargo de Obrera I, perteneciente al listado de la nómina de obreros fijos del MUNICIPIO M.D.E.Z.; que desde el día 22 de diciembre de 2003 hasta el día 28 de diciembre de 2003 devengó un salario de Bs.6.336,00 diarios; desde el día 26 de enero de 2004 hasta el día 18 de junio de 2006 devengó un salario de Bs.417.605,70 mensuales; los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a los “Recibos de Pago” que corren insertos a los folios 140 al 166 del expediente, se determina que la ciudadana H.G.D.M. se desempeñó como obrera del MUNICIPIO M.D.E.Z.; que desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 29 de diciembre de 2002 devengó un salario de Bs.36.960,00 semanales, traduciéndose en Bs.5.280,00 diarios y; desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 30 de diciembre de 2003 devengó un salario de Bs.44.352,00 semanales, traduciéndose en Bs.6.336,00 diarios; los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió dos (02) copia fotostática y un (01) original de Comunicación emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z. en fecha 03 de noviembre de 2006, 30 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, a nombre de los ciudadanos L.C., B.L. y H.G. respectivamente (folio 167 al 169 de la pieza número 01) e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en fecha 31 de octubre de 2006 y 20 de noviembre de 2006 notificó a los ciudadanos B.L. y H.G., que había sido separados de los cargos de OBRERO I que venía desempeñando, así mismo quedó demostrado la participación que la demandada le hiciera al ciudadano L.C.d. la separación del cargo de CHOFER I, y que dicha separación sería por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación que se había iniciado en contra de los mismos. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z. (folio 170 al 219 de la pieza número 01) e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática constancia de trabajo de fecha 11 de enero de 2007 suscrita por la Msc. A.R.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICPIO M.D.E.Z. a nombre del ciudadano L.C. (folio 220 de la pieza número 01) e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada la reconoció en todas y cada una de sus partes, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.E.C.M., laboró para el MUNICIPIO M.D.E.Z. desempeñando el cargo de CHOFER I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos desde el día 01 de julio de 2004, devengado para el día 11 de enero de 2006 un salario mensual de Bs.417.605.76 el cual se observa superior al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió dos (02) originales y dos (02) copias fotostáticas de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado de la ciudadana H.G.D.M. (folios 221 al 224 de la pieza número 01), e igualmente solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente el contenido de dichas documentales; en consecuencia esta en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana H.G.D.M. trabajó en un horario establecido de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes; que fue contratada por Bs.5.280,00 diarios, ocupando el cargo de obrera de la Casa Parroquial del Concejo de Ciruma, desde el día 21 de febrero de 2002 hasta el día 21 de mayo de 2002; de igual forma, fue contratada en el mismo cargo antes mencionado y con las mismas condiciones de trabajo desde el día 22 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, devengando un salario diario de Bs.5.280,00; así mismo, se evidencia que fue contratada con el mismo cargo y con las mismas condiciones de trabajo desde el día 02 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, devengando un salario diario de Bs.6.336,00, y por último, se evidencia un contrato desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, devengando un salario diario de Bs.6.336,00. En estos contratos, quedó convenido que el contratado no gozará de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de los obreros fijos de la Alcaldía y en consecuencia, será beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Con respecto a los salarios devengados por la ciudadana H.G.D.M. se observa que los mismos eran inferiores a los salarios decretados por el ejecutivo nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de Comunicaciones Nros. 0144/2006, 0149/2006, y 0032/2006 de fechas 03 de noviembre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2006, emitidas por el Alcalde del Municipio Miranda ciudadana T.J.B.L., a los ciudadanos L.C., H.G. y B.L., respectivamente, (folios 231 al 233). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente el contenido de las mismas, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fechas 08 de noviembre de 2006, 20 de noviembre de 2006 y 31 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó a los ciudadanos L.C., H.G. y B.L., respectivamente, que a partir de la fecha antes mencionada para cada uno de los demandantes, quedaban separados de los cargos de CHOFER I y OBRERO I respectivamente, que venían desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de falta que se había iniciado en contra de los mismos. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Medida Cautelar dictada en el expediente 008-2006-01-00331; 008-2006-01-00354, y 008-2006-00327, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en virtud del procedimiento de calificación de falta instaurado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (folios 234 al 242 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte contraria no impugnó en forma alguna las documentales promovidas, en consecuencia quien juzga les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fechas 26 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dictó medida cautelar en los expedientes Nros. 008-2006-01-00331; 008-2006-01-00354, y 008-2006-00327, correspondientes a los procedimientos de Calificación de Despido incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra de los ciudadanos L.C., H.G. y B.L. entre otros, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. para que procediera a separar de sus cargos a los ex trabajadores demandantes cuando ha bien tenga y mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales, y que contra dicha decisión era cabía el recurso de apelación por ante el Despacho el ciudadano Ministro del Trabajo, a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Ficha de Cálculo de Vacación del ciudadano L.C.d. fecha 25-07-2006; b) Planilla de vacaciones de Obreros Fijos del ciudadano L.C. correspondiente al período 25-07-05 al 19-08-05; c) Ficha de calculo de vacaciones de la ciudadana H.G. correspondiente al período 22/03/06; d) Planilla de vacaciones de Obreros Fijos de la ciudadana H.G. correspondiente al período 04-04-05 al 25-05-05, y 14-06-04 al 13-07-04; e) Planilla de vacaciones de Obreros Fijos de la ciudadana B.L. correspondiente al período 01-08-05 al 26-08-05, y 16-08-04 al 10-09-04. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que Las misma no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que, al ciudadano L.E.C.M. le pagaron sesenta (60) días de vacaciones legales y trece (13) días de bono vacacional para el primer periodo de la relación de trabajo y sesenta (60) días de vacaciones legales y catorce (14) días de bono vacacional para el segundo periodo de relación de trabajo, devengando para el día 25 de julio de 2006 un salario mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70), el cual es inferior al valor del salario mínimo vigente para ese año. De igual forma, quedó demostrado que a la ciudadana H.G.D.M. le pagaron sesenta (60) días de vacaciones legales y trece (13) días de bono vacacional para el primer periodo de la relación de trabajo, sesenta (60) días de vacaciones legales y catorce (14) días de bono vacacional para el segundo periodo de relación de trabajo y (60) días de vacaciones legales y quince (15) días de bono vacacional para el tercer periodo de relación de trabajo, devengando para el día 22 de marzo de 2006 un salario mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70), el cual es inferior al salario mínimo vigente para ese año. Y en cuanto a la ciudadana B.R.L.L. quedó demostrado que le pagaron sesenta (60) días de vacaciones legales y trece (13) días de bono vacacional para el primer periodo de la relación de trabajo y sesenta (60) días de vacaciones legales y catorce (14) días de bono vacacional para el segundo periodo de relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA, a fin de que el tribunal oficiara a Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y remitiera copia certificada de la medida cautelar de la separación del cargo de los ciudadanos L.C., H.G. y B.L., decretadas por dicho organismo en fechas 26 de octubre de 2006, 26 octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, en los expedientes signados bajo los Nros. 008-2006-01-00331; 008-2006-01-00354, y 008-2006-00327 de la nomenclatura de dicha Inspectoría. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta a los folios 11 al 40 de la pieza número 02, manifestando el ente requerido lo siguiente: “En atención al oficio Nro. T9J-08-00184, de fecha 03/04/08, recibida en fecha 16/04/08, con ocasión del juicio interpuesto por los ciudadanos L.C., H.G. y B.L. (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, le informo lo siguiente: “Se remite copia certificada de los Expedientes Nros. 008-2006-01-00331, 008-2006-01-00354 y 008-2006-01-00327 correspondiente a los ciudadanos L.C., H.G. y B.L. …”. En virtud de la respuesta suministrada por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los días 18 y 19 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Despido en contra de los ciudadanos L.C., H.G. y B.L. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber incurrido en las causales f e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; verificando de igual forma que en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de sus cargos a los ciudadanos L.C., H.G. y B.L. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales, y que contra dicha decisión cabía el recurso de apelación por ante el Despacho del ciudadano Ministro del Trabajo, a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación . ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que se relacione con los anticipos de prestaciones sociales, pago por vacaciones y otros beneficios sociales concedidos a los ciudadanos L.C., H.G. y B.L. con ocasión a la relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se practicó dicha inspección el día 09 de mayo de 2008, dejándose constancia que no se pudo localizar la carpeta administrativa de los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L.. En tal sentido, quien juzga decide desecharla, pues no se desprende de ella, ningún acervo probatorio que creen la convicción y certeza de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si efectivamente los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L. fueron despedidos en forma injustificada o si fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin de determinar si a los ex trabajadores demandante le corresponden a no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z., para luego determinar si a los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L. le corresponden o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., y por último determinar la procedencia del pago o no el concepto denominado paro forzoso durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

Así las cosas, correspondía a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que efectivamente los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L. fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por los ex trabajadores demandantes.

En tal sentido quien juzga considera convenientes señalar en cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la estabilidad laboral como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador.

En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

Los Empleados de Dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía, aunque la dificultad práctica de distinguir entre esas DOS (02) categorías legales de trabajadores habrá de provocar que, en la realidad, ambas queden protegidas o ambas queden marginadas del amparo legal.

Los Trabajadores Temporeros, Eventuales u Ocasionales y Domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y.

Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono de pagar una indemnización al trabajador en aquellos casos en que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo se necesita como requisito indispensable que el patrono persista en el despido del trabajador.

Detal manera que en la presente causa tenemos que los actores alegan en su libelo de demanda que la nueva administración del Alcalde del Municipio M.d.E.Z. dirigida por el Alcalde T.B. decidió despedirla injustificadamente.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Sin embargo y retomando el caso de autos, resulta necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación negó la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L., no fueron despedidos por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirla justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento.

En tal sentido y a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, la parte demandada solicitó ante el Juez de Juicio la evacuación de la Prueba Informativa a fin de que al Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas remitiera copia certificada del procedimiento de calificación de falta instaurado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contra los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L..

Así las cosas se aprecia del procedimiento administrativo incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que el Ministerio del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006 dictó medida cautelar innominada autorizando la separación del cargo que venía desempeñando los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L., lo cual trajo como consecuencia una especie de suspensión temporal de la relación de trabajo mientras durara el procedimiento de calificación de falta.

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, igualmente el artículo 95 ejusdem señala que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, entre los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se dio una especie de suspensión de la relación laboral, cuya suspensión, tal como se señaló up supra, no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, en tal sentido y a modo de dar por culminado la relación laboral existente entra trabajadora y patrono, debía el patrono despedir a los trabajadores (justificadamente o no) o los trabajadores renunciar a su puesto de trabajo.

No obstante, los ex trabajadores alega en su libelo de demanda que fueron despidos en forma injustificada, y por otra parte la parte demandada alegó que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al Municipio a despedirlos justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que la parte demandada con fundamento a la decisión decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006, separó del cargo que venía desempeñando los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L., cuya actuación por parte de la patronal no puso fin a la relación laboral, en consecuencia si la patronal pretendía dar por terminada de forma justificada la relación laboral, debía esperar la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo que calificara como falta injustificada la cometida por los trabajadores durante su relación laboral; o en caso contraria podía la patronal despedir injusticadamente a los trabajadores antes de culminar el procedimiento de calificación de falta.

Ahora bien; en el análisis realizado a las actas procesales no se evidencia que la patronal haya dado por terminado la relación de trabajo (justificadamente o no) que la mantenía unida con los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L., lo que quedó demostrado fue que la A.D.M.M.D.E.Z. dio cumplimiento estricto a la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006, medida éste que de la cual fue notificados el ciudadano L.C. en fecha 08 de noviembre de 2006, la ciudadana H.G. en fecha 20 de noviembre de 2006, y la ciudadana B.L. en fecha 31 de octubre de 2006.

Por otra parte, tal como lo establece la medida cautelar de fecha 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, contra dicha decisión era procedente el recurso de apelación por ante el despacho del Ciudadano Ministro del Trabajo a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a su notificación, sin embargo y a pesar que no consta en autos que el órgano administrativo haya practicado la notificación de la trabajadora, no es menos cierto que el ciudadano L.C. en fecha 08 de noviembre de 2006, la ciudadana H.G. en fecha 20 de noviembre de 2006, y la ciudadana B.L. en fecha 31 de octubre de 2006 fueron notificados por la patronal de la medida cautelar de la separación del cargo, tal como consta en las documentales que rielan en los folios 231 al 233 de la pieza número 02; y más aún los trabajadores al percatarse de la falta de pago de salario y de la no prestación del servicio, debieron ser más diligente en el caso de sentirse afectados y procurar la reincorporación a las labores habituales de trabajo y el consecuencial pago del salario.

Pero la verdad del asunto es que no se evidencia de las actas procesales que los trabajadores haya realizado alguna actuación administrativa a fin lograr su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, muy por el contrario los trabajadores optaron posteriormente con el paso de cierto tiempo por reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la vía jurisdiccional, lo cual no puede traducirse en que la patronal despidió injustificadamente a la trabajador, ello en virtud que los propios trabajadores fueron quienes le pusieron fin a la relación laboral, y no realizaron ninguna actuación administrativa para lograr su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, así como tampoco hizo uso de su derecho a la estabilidad laboral tipificada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia esta Alzada declara improcedente el reclamo efectuado por los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L. en cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el análisis de los hechos controvertidos corresponde a esta Alzada determinar si a los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

En ese sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley”. Igualmente el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo señala que “No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Así pues de las normas transcritas se puede observar que la Ley permite que entre el patrono y el trabajador se fije libremente el salario, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo y, en todo caso, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

Retomando el caso de autos tenemos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo a los ciudadanos L.E.C.M., H.G.D.M. y B.R.L.L.,; en consecuencia, esta Alzada pasa a determinar los salarios mínimos que debieron cancelarse a los ex trabajadores demandante tomando como base los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duró la relación de trabajo de cada uno de ellos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no haber demostrado el MUNICIPIO M.D.E.Z. el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M. conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente la procedencia de la pretensión instaurada por los ex trabajadores, por lo que se procede a recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de las relaciones de trabajo que discurrieron entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 08 de noviembre de 2006, en el caso del ciudadano L.E.C.M.; desde el día 15 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2006, en el caso de la ciudadana B.R.L.L. y; desde el día 21 de febrero de 2002 hasta el día 20 de noviembre de 2006, en el caso de la ciudadana H.G.D.M., y con base a los salarios mínimos vigentes durante la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia:

SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN CADA PERÍODO.

Del 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002: La suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,00) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,00).

Del 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003: La suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,00) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,00).

Del 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003: La suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,00) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

Del 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004: La suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,00) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

Del 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004: La suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

Del 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005: La suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

Del 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006: La suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00), es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00).

Del 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006: La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,00) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,00).

Del 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006: La suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,00) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).

Salario Integral devengado por el ciudadano L.E.C.M. (tomando en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio):

Del 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004: La suma de Bs. 10.515,64 diarios.

Del 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004: La suma de Bs. 12.581,71 diarios.

Del 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005: La suma de Bs. 12.284,27 diarios.

Del 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005: La suma de Bs. 16.987,50 diarios.

Del 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005: La suma de Bs. 17.025,00 diarios.

Del 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006: La suma de Bs. 14.400,00 diarios.

Del 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006: La suma de Bs. 19.135,83 diarios.

Del 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006: La suma de Bs. 19.190,62 diarios.

Del 01 de septiembre de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006: La suma de Bs. 18.348,89 diarios.

Salario Integral devengado por la ciudadana B.R.L.L. (tomando en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio):

Del 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004: La suma de Bs. 9.449,44 diarios.

Del 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004: La suma de Bs. 11.064,76 diarios.

Del 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004: La suma de Bs. 12.581,71 diarios.

Del 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005: La suma de Bs. 12.314,01 diarios.

Del 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre 2005: La suma de Bs. 17.025,00 diarios.

Del 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006: La suma de Bs. 14.437,50 diarios.

Del 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006: La suma de Bs. 19.190,62 diarios.

Del 01 de septiembre 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006: La suma de Bs. 18.263,43 diarios.

Salario Integral devengado por la ciudadana H.G.D.M. (tomando en cuenta el salario básico más la alícuota del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio):

Del 01 de febrero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002: La suma de Bs. 5.910,66 diarios.

Del 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002: La suma de Bs. 7.972,80 diarios.

Del 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003. La suma de Bs. 7.620,80 diarios.

Del 01 de febrero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003: La suma de Bs. 7.638,40 diarios.

Del 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003: La suma de Bs. 7.821,44 diarios.

Del 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003: La suma de Bs. 9.243,52 diarios.

Del 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004: La suma de Bs. 9.472,32 diarios.

Del 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004: La suma de Bs. 9.495,20 diarios.

Del 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004: La suma de Bs. 11.119,68 diarios.

Del 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004: La suma de Bs. 12.641,20 diarios.

Del 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005: La suma de Bs. 12.343,76 diarios.

Del 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005: La suma de Bs. 12.373,50 diarios.

Del 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005: La suma de Bs. 17.100,00 diarios.

Del 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006: La suma de Bs. 14.475,00 diarios.

Del 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006: La suma de Bs. 19.233,75 diarios.

Del 01 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006: La suma de Bs. 18.310,87 diarios.

En tal sentido, procede quien juzga a determinar el monto que debe pagarse a los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L. y H.G.D.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

CIUDADANO L.E.C.M..

 Por concepto de Antigüedad:

Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la ciudadana L.E.C.M. le corresponden por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 08 de noviembre de 2006 los siguientes montos:

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 188.725,65.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 245.685,40.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 84.937,50.

Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 595.875,00.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la cantidad Bs. 72.200,00.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 382.716,60.

Diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 326.240,54.

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 183.488,90.

En consecuencia por concepto de antigüedad la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le adeuda al ciudadano L.E.C.M. la cantidad de Bs. 2.079.869,59. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Según lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo al ex trabajador demandante le correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006 Veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador en Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 409.860,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponden quince (15) días por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 256.162,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Fin de Año (2006):

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. probar que al ciudadano L.E.C.M., no le correspondía la cantidad de ciento (120) días de bonificación de fin de año, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la demandada no hizo ninguna objeción al pago de este concepto laboral ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, en consecuencia y tomando en consideración lo establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Municipio M.d.e.Z., se debe aplicar la consecuencia jurídica su procedencia, a razón de cuatro (04) meses de aguinaldos, esto es, ciento veinte (120) días, calculados a salario básico durante el último mes del año que prestaron sus servicios.

En consecuencia al ex trabajador le corresponden cuarenta (40) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 683.100,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Paro Forzoso:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

Ahora bien, según el caso de autos el ciudadano L.E.C.M. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo la hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería al ciudadano L.E.C.M. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por el ciudadano L.E.C.M. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el año 2006; resulta forzoso para este Alzada declarar su procedencia y orden la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano L.E.C.M., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

A fin de verificar la procedencia de dicho concepto quien juzga considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Tal como lo señala la cláusula transcrita, en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda; en tal sentido resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el ciudadano L.E.C.M. no fue despedido en forma injustificada, ya que, la patronal sólo cumplió con la medida cautelar dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas que autorizó la separación del cargo, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, en consecuencia al haberse intentado el trabajador la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, se entiende que no solo renunció a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdió su interés de seguir unidos laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., lo cual es comparable a un retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no es hasta el 10 de agosto de 2007 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que el ciudadano L.E.C.M. renuncio a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición realizada por el alguacil y que consta en el folio 63; en consecuencia, al no haber tenido conocimiento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que el ex trabajador demandante ciudadano L.E.C.M. hayan decido renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, en vez de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por ellA, la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; cuando por la misma aptitud asumida por la hoy reclamante, fue el motivo por el cual la demandada no pudo cumplir con su obligación legal de cancelar los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía; razones por las cuales quien aquí decide, declara la Improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos noventa y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.3.428.992,09), a favor del ciudadano L.E.C.M., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3.428,99), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano L.E.C.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

CIUDADANA B.R.L.L..

 Por concepto de Antigüedad:

Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la ciudadana B.R.L.L. le corresponden por el periodo discurrido entre el día 15 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2006 los siguientes montos:

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 47.247,20.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la cantidad Bs. 165.971,40.

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 314.542,75.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 246.280,20.

Cuarenta y dos (42) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 715.050,00.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 72.187,50.

Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 671.671,70.

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 182.634,30.

En consecuencia por concepto de antigüedad la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le adeuda a la ciudadana B.R.L.L. la cantidad de Bs. 2.414.585,05. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Según lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo a la ex trabajadora demandante le correspondiente cincuenta y cuatro (54) días por concepto de vacaciones fraccionadas, desde el día 15 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2006, a razón del salario normal devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 922.185,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ex trabajadora demandante le corresponden quince (15) días por concepto de bono vacacional fraccionado, desde el día 15 de enero de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 256.162,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Fin de Año (2006):

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. probar que a la ciudadana B.R.L.L., no le correspondía la cantidad de ciento (120) días de bonificación de fin de año, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la demandada no hizo ninguna objeción al pago de este concepto laboral ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, en consecuencia y tomando en consideración lo establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Municipio M.d.e.Z., se debe aplicar la consecuencia jurídica su procedencia, a razón de cuatro (04) meses de aguinaldos, esto es, ciento veinte (120) días, calculados a salario básico durante el último mes del año que prestaron sus servicios.

En consecuencia al ex trabajador le corresponden noventa (90) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, a razón del salario básico devengado por el trabajador en Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.536.975,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Paro Forzoso:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

Ahora bien, según el caso de autos la ciudadana B.R.L.L. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo la hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería a la ciudadana B.R.L.L. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por la ciudadana B.R.L.L. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el año 2006; resulta forzoso para este Alzada declarar su procedencia y orden la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana B.R.L.L., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

A fin de verificar la procedencia de dicho concepto quien juzga considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Tal como lo señala la cláusula transcrita, en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda; en tal sentido resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores a la ciudadana B.R.L.L. no fue despedido en forma injustificada, ya que, la patronal sólo cumplió con la medida cautelar dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas que autorizó la separación del cargo, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, en consecuencia al haberse intentado el trabajador la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, se entiende que no solo renunció a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdió su interés de seguir unidos laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., lo cual es comparable a un retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no es hasta el 10 de agosto de 2007 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que la ciudadana B.R.L.L. renuncio a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición realizada por el alguacil y que consta en el folio 63; en consecuencia, al no haber tenido conocimiento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que la ex trabajadora demandante ciudadana B.R.L.L. hayan decido renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, en vez de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por ellA, la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; cuando por la misma aptitud asumida por la hoy reclamante, fue el motivo por el cual la demandada no pudo cumplir con su obligación legal de cancelar los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía; razones por las cuales quien aquí decide, declara la Improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones ciento treinta mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.130.907,55), a favor de la ciudadana B.R.L.L., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de cinco mil ciento treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.5.130,91), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

CIUDADANA H.G.D.M..

 Por concepto de Antigüedad:

Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la ciudadana H.G.D.M. le corresponden por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 08 de noviembre de 2006 los siguientes montos:

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 318.912,00.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 38.104,00.

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 190.960,00.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la cantidad Bs. 117.321,60.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 138.652,80.

Siete (07) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 66.306,24.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 142.428,00.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 166.795,20.

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 316.030,00.

Nueve (09) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 111.093,84.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 185.602.50.

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 684.000,00.

Once (11) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 159.225,00.

Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 673.181,25.

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 01 de septiembre del 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la cantidad Bs. 183.108,70.

En consecuencia por concepto de antigüedad la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le adeuda a la ciudadana H.G.D.M. la cantidad de Bs. 3.491.721,13.

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Según lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo a la ex trabajadora demandante le corresponden cuarenta y ocho (48) días por concepto de vacaciones fraccionadas, desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, a razón del salario normal devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 819.720,00.

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ex trabajadora demandante le corresponden diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 290.317,50.

 Por concepto de Bonificación de Fin de Año (2006):

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. probar que a la ciudadana H.G.D.M., no le correspondía la cantidad de ciento (120) días de bonificación de fin de año, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la demandada no hizo ninguna objeción al pago de este concepto laboral ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, en consecuencia y tomando en consideración lo establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Municipio M.d.e.Z., se debe aplicar la consecuencia jurídica su procedencia, a razón de cuatro (04) meses de aguinaldos, esto es, ciento veinte (120) días, calculados a salario básico durante el último mes del año que prestaron sus servicios.

En consecuencia a la ex trabajadora le corresponden ochenta (80) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 17.077,50, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.366.200,00.

 Por concepto de Paro Forzoso:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

Ahora bien, según el caso de autos la ciudadana H.G.D.M. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo la hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería a la ciudadana H.G.D.M. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por la ciudadana H.G.D.M. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el año 2006; resulta forzoso para este Alzada declarar su procedencia y orden la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana H.G.D.M., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

A fin de verificar la procedencia de dicho concepto quien juzga considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Tal como lo señala la cláusula transcrita, en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda; en tal sentido resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores a la ciudadana H.G.D.M. no fue despedido en forma injustificada, ya que, la patronal sólo cumplió con la medida cautelar dictada por la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas que autorizó la separación del cargo, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la relación laboral, en consecuencia al haberse intentado el trabajador la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, se entiende que no solo renunció a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdió su interés de seguir unidos laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., lo cual es comparable a un retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no es hasta el 10 de agosto de 2007 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que la ciudadana H.G.D.M. renuncio a su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición realizada por el alguacil y que consta en el folio 63; en consecuencia, al no haber tenido conocimiento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que la ex trabajadora demandante ciudadana H.G.D.M. hayan decido renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, en vez de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por ellA, la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; cuando por la misma aptitud asumida por la hoy reclamante, fue el motivo por el cual la demandada no pudo cumplir con su obligación legal de cancelar los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía; razones por las cuales quien aquí decide, declara la Improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones novecientos sesenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.967.958,63), a favor de la ciudadana H.G.D.M., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5.967,96), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos discriminados arrojan las siguientes cantidades para los demandantes: L.E.C.M., la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3.428,99); B.R.L.L., la cantidad de cinco mil ciento treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.5.130,91), y H.G.D.M., la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5.967,96), más las sumatorias de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los ciudadanos L.E.C.M., B.R.L.L., y H.G.D.M. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que según lo alegado por la parte demandada recurrente, dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencia imperante a fin de determinar si dicha corrección monetaria en procedente o no.

En tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de dos mil siete (2007), caso J.P.F., señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil seis (2006) caso P.M.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia esta Alzada ajustada al criterio jurisprudencial antes señalado, considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre los siguientes montos: ciudadano L.E.C.M., la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3.428,99); ciudadana B.R.L.L., la cantidad de cinco mil ciento treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.5.130,91), y ciudadana H.G.D.M., la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5.967,96); más las sumatorias de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el caso del ciudadano L.E.C.M. el día 08 de noviembre de 2006, B.R.L.L. el día 31 de octubre de 2006 y H.G.D.M. el día 20 de noviembre de 2006, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.C., B.L. y H.G.d.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.C., B.L. y H.G.d.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEPTIMO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000126.

Resolución Número: PJ0082008000165.-

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