Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005338

ASUNTO: RP11-P-2013-005338

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado de fecha: 11 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R. Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado L.A.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público J.B., el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano L.A.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LAUCIDES M.G.H.; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-12-2013, cuando la ciudadana Laucides Guerra, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Destacamento nº 78,, tercera compañía, segundo Pelotón del Comando de Irapa, mediante el cual EXPUSO: “en el día de hoy 08-12-2013, estuve presentando problemas con la azúcar, razón por la cual, estuve en el hospital toda la mañana, cuando Salí, me dirigí a llevarle un dinero al ciudadano L.C., el padre de mis hijos, para que le comprara comida a los niños, y lo encontré frente al “Bar los Limones”, tomando, el agarro el dinero y se quedo ahí sentado, yo le di la espalda y fui a hablar con el con el Señor V.F., y fue cuando el llego me tiro el dinero y cuando me agache a recogerlo, me dio el primer golpe por la cara y luego otro por el cuello, me tomo por el cabello y me pego, y en ese momento fue cuando lo separaron”…. Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: L.A.C., quien dijo ser venezolano, natural de Las Piedras de Soro, Municipio M.d.E.S., de 44 años de edad, nacido en fecha: 08-04-1968 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.214.656, hijo de E.D. y R.C. residenciado en: Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, a una cuadra del stadium, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.A.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LAUCIDES M.G. y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LAUCIDES M.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-12-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 3 y su vuelto, realiza por ante funcionarios adscritos al Destacamento nº 78,, tercera compañía, segundo Pelotón del Comando de Irapa, mediante el cual EXPUSO: “en el día de hoy 08-12-2013, estuve presentando problemas con la azúcar, razón por la cual, estuve en el hospital toda la mañana, cuando Salí, me dirigí a llevarle un dinero al ciudadano L.C., el padre de mis hijos, para que le comprara comida a los niños, y lo encontré frente al “Bar los Limones”, tomando, el agarro el dinero y se quedo ahí sentado, yo le di la espalda y fui a hablar con el con el Señor V.F., y fue cuando el llego me tiro el dinero y cuando me agache a recogerlo, me dio el primer golpe por la cara y luego otro por el cuello, me tomo por el cabello y me pego, y en ese momento fue cuando lo separaron”….ACTA POLICIAL, cursante al folio 05, donde se deja constancia de los hechos y de las personas relacionadas en el del tío”…. ACTA DE IMPOSICIÒN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Cursante al folio 8, a favor de la ciudadana LAUCIDES M.G. HERNANDEZ… C.M., de la victima donde se deja constancia que del aumento de volumen en ojo izquierdo.. FOTOGRAFIAS DE LA VICTIMA, cursante al folio 13, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, cursante al folio 15 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, y de la revisión realizada se constato que el mismo NO presenta Registro Policiales. MEMORANDUM Nº 9700-761, , Cursante al folio 16, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta NO presenta Registro Policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.C., quien dijo ser venezolano, natural de Las Piedras de Soro, Municipio M.d.E.S., de 44 años de edad, nacido en fecha: 08-04-1968 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.214.656, hijo de E.D. y R.C. residenciado en: Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, a una cuadra del stadium, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LAUCIDES M.G.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño a los fines de informarle el régimen de presentación impuesta. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 3ª, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Guardia Nacional Comando e Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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