Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. RE41-G-2005-000050

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2005, el abogado Wilmal Zapata Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.572, apoderado Judicial del ciudadano L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.679.466, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios Nos. 00-2108 y 00-2109, de fecha 31 de octubre de 2005, respectivamente.

Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BE01-N-2005-000005 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha doce (12) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2005-000050.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este Juzgado ordeno la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones, igualmente, se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y L.E.V..

Que este tribunal, mediante auto emitido el 23 de mayo de 2013, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.

Que en fecha ocho (08) de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano L.E.V., de forma positiva, pero el mismo no mostró interés procesal en la celebración de la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva de la presente causa.

Que este tribunal, mediante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.

Que en fecha trece (13) de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano L.E.V., de forma negativa, tras tocar en varias oportunidades el portón de su casa y nadie salió a atenderlo.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por el abogado Wilmal Zapata Pérez, apoderado Judicial del ciudadano L.E.V., antes mencionado, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el veintiséis (26) de noviembre del 2012.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Visto que en dos (02) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 12 de enero de 2012, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano L.E.V., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RE41-G-2005-000050

SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 19 de mayo de 2014

a las 01:15 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR