Decisión nº PJ0072014000057 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

Asunto: VP21-L-2012-438

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.G.P.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-4.970.370, domiciliado en la parroquia y municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano L.G.P.C., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 09 de octubre de 2012, y quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 14 de mayo de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, desempeñando el cargo de obrero cuyas funciones consistían en limpiar las áreas de trabajo, eslingar tuberías para que la subiera el winche, limpiar los baños, subir los botellones de agua para la planchada, en una jornada de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como 7 x 7 en un horario comprendido desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, un salario normal de la suma de ciento sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs.160,70) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.246,81) diarios, siendo beneficiario de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

  2. - Que el día 19 de mayo de 2009, aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) lo subieron a trabajar en la planchada de la gabarra, debido a que varios compañeros de trabajo estaban enfermos con el virus de H1N1 (gripe), trabajando con la llave de aguante, otro compañero ocasional le dijo que lo ayudara con la llave boca de sapo, que es la que enrosca el tubo, al momento de empujarla por el asa (la cual no tenía el protector), el otro compañero de trabajo no logró engancharla en el tubo, sino que la golpeó y se regresó la llave, aprisionándole el asa de la llave el dedo pulgar izquierdo con el tubo, todo se debió a que el asa de la llave no tenía el protector y que ese día estaban en la planchada trabajando tres (3) ocasionales y uno reportado, que al producirse el accidente, bajó las escaleras y lo llevaron al médico, quien le inyectó para el dolor y le vendó el dedo afectado con la mitad que estaba guindando, lo montaron en la ambulancia de la clínica de PDVSA, donde lo inyectaron de nuevo, lo montaron en la ambulancia de los bomberos con, otros heridos, por lo que la ambulancia fue el Hospital P.G.C. y allí lo trasladaron a otra ambulancia, la cual lo trasladó para el Centro Médico de Cabimas, llegando a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) aproximadamente, estando en observación hasta aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) cuando lo trasladaron al pabellón y le amputaron la parte del dedo pulgar afectada.

  3. - Que el trabajo antes señalado lo realizó por instrucciones de su supervisor porque no estaban los trabajadores fijos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que eran los expertos en la materia, que para el momento del accidente no tenían los aguantes adecuados y que el asa de la llave no tenía el protector debido, siendo estas fueron las causas que dieron origen al referido accidente de trabajo.

  4. - Que el 04 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo donde le fue diagnosticado un traumatismo en mano izquierda: amputación traumática de falange distal dedo pulgar de mano izquierda que originó una discapacidad temporal desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, ambas inclusive.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, la suma de ciento treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 135.286,51) por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Admitió la existencia relación de trabajo con el ciudadano L.G.P.C., su fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, el salario básico devengado y de forma tácita admite el salario normal e integral devengado, el régimen jurídico aplicable y la ocurrencia del accidente de trabajo.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.G.P.C. haya sido despedido de forma injustificada, argumentando en su descargo, que culminó por vencimiento del contrato de trabajo.

  8. - Niega, rechaza y contradice que la ocurrencia del accidente se trabajo haya sido por que el ciudadano L.G.P.C. no tenía los aguantes adecuados para efectuar el trabajo asignado y que el asa de la llave no tenía el protector debido, argumentando en su descargo, que es cumplidora de todas las medidas y normas relativas al área de seguridad, higiene y ambiente cuando dicta a sus trabajadores charlas y cursos de seguridad, así como entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera, y en ese sentido, le notificó por escrito de los peligros y riesgos en el puesto de trabajo y de las responsabilidades que debía desplegar en el cargo ocupado.

  9. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano L.G.P.C. le adeude los conceptos que reclama con ocasión al accidente del trabajo sufrido, argumentando en su descargo, haberle pagado las indemnizaciones que le correspondían sobre la base de lo estatuido en los literales “c” y “d” de la cláusula 29 del contrato de trabajo petrolero por serle ésta la mas favorable.

  10. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano L.G.P.C. le correspondan las indemnizaciones peticionadas por concepto de daño material y moral porque no existe especificidad del mismo, y en ningún momento actuó con negligencia o imprudencia en la ocurrencia del accidente de trabajo, y en todo caso, le corresponde probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre ambos.

  11. - Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano L.G.P.C. la suma de ciento treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.135.286,51) por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido y daño moral ocasionado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo del ciudadano L.G.P.C. con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, su fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, el salario básico devengado y de forma tácita admite el salario normal e integral devengado, el régimen jurídico aplicable y la ocurrencia del accidente de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en el accidente de trabajo sufrido por el L.G.P.C. durante la prestación de sus servicios personales.

  13. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano L.G.P.C. las indemnizaciones reclamadas por concepto del accidente de trabajo padecido.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, y en ese sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: S.A.M.A. contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RR.V.P. contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    De tal manera, que le corresponde al ciudadano L.G.P.C. la carga de la prueba de demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA,para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  14. - Promovió copia certificada de “expediente alfanumérico ZUL-47-IA-09-0923”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el día 18 de agosto de 2009 realizó un informe de investigación sobre el accidente ocurrido al ciudadano L.G.P.C. donde dejó constancia de los siguientes hechos:

    a.- Que el día 27 de abril de 2005 fue notificado por escrito de los principios de las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo, el cual está circunscrito para el puesto de obrero de primera en el taladro de perforación.

    b.- Que el día 14 de mayo de 2009 se le dio inducción de seguridad y calidad de servicio en el taladro F.d.M..

    c.- Que el día 29 de mayo de 2009 fue dotado de los equipos de protección personal como lentes, botas, casco y salvavidas.

    d.- Que el día 28 de abril de 2009 se le impartió información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo como charlas de orientación al nuevo empleo (entiéndase: notificación de riesgo), el día 27 de abril de 2009 de un programa de prevención de lesiones y el día 14 de mayo de 2009 se le dio una charla de entrenamiento (entiéndase: manos y dedos).

    e.- Que se le realizó un examen médico pre-empleo.

    f.- Que el día 19 de mayo de 2009 tuvo un accidente cuando estaba en otro puesto de trabajo.

    g.- Que el día 21 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, notificó la ocurrencia del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de forma tardía, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    h.- Que el día 21 de mayo de 2009, la sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, notificó la ocurrencia del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el día 22 de mayo de 2009 ante el Ministerio del Trabajo.

    i.- Que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, describe el accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Ministerio del Trabajo, señalando que el día 19 de mayo de 2009 estaban bajando una tubería y al momento de realizar una conexión el trabajador se prestó para ayudar a llevar la llave neumática de enroscar la tubería desde su posición de descanso hacia el centro de la mesa rotaria, y en ese momento, su dedo pulgar izquierdo es atrapado entre la llave y la tubería, acuñado en la mesa rotaria sufriendo traumatismo a nivel de la primera falange del dedo pulgar izquierdo.

    j.- Que el día 19 de mayo de 2009, PDVSA notificó el accidente señalando que se estaba bajando sarta de limpieza con tubería de 2 7/8”, y al momento de enroscar el tubo con la llave neumática L.P. al llevar la llave neumática a la conexión se aprisionó el dedo pulgar de la mano izquierda con la tubería y la llave, siendo que tenía la mano en el agarradero de la llave.

    k.- Que la causa inmediata del accidente se debió a la realización de enrosque del tubo con la llave neumática, y la causa básica del accidente fue la mala interpretación de los procedimientos adecuados para realizar la actividad de enroscar la tubería y uso de las herramientas.

    l.- Que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

  15. - Promovió copia simple de “aviso del sistema de democratización del empleo”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano L.G.P.C. fue seleccionado a través del Sistema de Democratización del Empleo para laborar como obrero en la obra 64413 denominada Servicio de Operación y Mantenimiento Integral con A.P.P.1. donde aparece como ejecutora de la misma. Así se decide.

  16. - Promovió copia simple de “informe médico”.

    Con relación a esto medio de prueba, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, lo reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que su Departamento Médico declaró apto al ciudadano L.G.P.C. para desempeñar sus labores de trabajo como obrero. Así se decide.

    4- Promovió originales y copias simples de “recibos de pago”

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio, sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  17. - Promovió “planilla de liquidación de prestaciones sociales ocasionales”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

  18. - Promovió “examen de reintegro”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

  19. - Promovió prueba de exhibición de “sobres de pago o recibos de pagos”.

    Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano L.G.P.C. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió prueba de exhibición de “liquidación de Prestaciones Sociales”.

    Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano L.G.P.C. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió prueba de exhibición de “examen de reintegro”.

    Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano L.G.P.C. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  22. - Promovió prueba de exhibición de “historia médica”.

    Con respecto a la exhibición de los “exámenes de ingreso y egreso”, cursantes a los folios 79 y 91 de la primera pieza del expediente, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZULEA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano L.G.P.C. en su escrito de pruebas, cuyos análisis y estudios ya fueron realizados con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a la exhibición del resto de “historia médica”; observa este juzgador que fueron consignados por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, récipes e indicaciones médicas e informes médicos, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, los desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

  23. - Promovió prueba informativa a la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2013 signado con el oficio número 0161-2013 donde se remite copia certificada de la “evaluación de incapacidad residual” correspondiente al ciudadano L.G.P., razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le certificó una incapacidad parcial permanente, con una pérdida del diez por ciento (10%) de la capacidad para el trabajo por la amputación traumática de falange discal de dedo pulgar izquierdo. Así se decide.

  24. - Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil Centro Médico de Cabimas, CA; a los profesionales de la medicina A.B.D.R. y A.J.A.M., y a la sociedad mercantil UNIDAD DE REHABILITACIÓN FÍSICA Y CARDIOVASCULAR para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Estos medios de pruebas fueron declarados inadmisibles. Así se decide.

  25. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ENYERBERT RAMOS y F.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  26. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  27. - Promovió “asistencia al curso orientación al nuevo empleado” marcado “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 24 de abril de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, lo instruyó mediante charlas de Orientación al Nuevo Empleo donde los tópicos cubiertos fueron observación preventiva; materiales peligrosos y levantamiento mecánico. Así se decide.

  28. - Promovió “asistencia al curso programa de prevención de lesiones”, marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 27 de abril de 2009, asistió al curso contentivo en el Programa de Prevención de Lesiones donde los tópicos cubiertos fueron los de calentamientos antes de trabajar; trabajo en equipos y la responsabilidad técnica de prevención de lesiones. Así se decide.

  29. - Promovió “control de asistencia al curso charlas de entrenamiento”, marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 14 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, lo instruyó mediante curso de Charla de Entrenamiento donde los tópicos cubiertos fueron manos y dedos. Así se decide.

  30. - Promovió “notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo”, marcada “D”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 27 de abril de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, le notificó de aquellos factores inherentes y asociados a las operaciones que son realizadas en el puesto de trabajo y sus alrededores, que son producto, generalmente, de las instalaciones y equipos. Es decir, fue notificado y aleccionado sobre las acciones de los agentes de riesgos que le pudieren causar una condición de accidentabilidad, enfermedad y de daños a la salud mediante la identificación de los mismos y de los principios de prevención de éstos en las condiciones y medio ambiente general del trabajo donde prestó y ejecutó sus labores de trabajo. Así se decide.

  31. - Promovió “planilla de registro” y “participación de retiro”, marcadas “E”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 08 de octubre de 2009 fue inscrito y retirado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el despido el motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  32. - Promovió “declaración de accidente de trabajo” marcada “F”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 22 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, realizó la declaración del accidente ante la Inspectoría de Trabajo señalando que el mismo ocurrió en el piso de perforación del equipo F.d.M. 111 en el pozo BA-1778 en las aguas del Lago de Maracaibo frente a las costas de la población de Bachaquero, estado Zulia, de la siguiente manera: bajando la tubería IF al momento de realizar una conexión el trabajador se prestó para ayudar a llevar la llave neumática de enroscar tubería desde su posición de descanso hacia el centro de la mesa rotaria y fue en ese momento que su dedo pulgar izquierdo es atrapado entre la llave y la tubería acuñada en la mesa rotaria sufriendo traumatismo a nivel de la primera falange del dedo pulgar izquierdo. Así se decide.

  33. - Promovió “declaración de accidente de trabajo” marcada “G”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 21 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, realizó la declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señalando que el mismo ocurrió dentro de la empresa, en otro puesto de trabajo y de la siguiente manera: bajando la tubería IF al momento de realizar una conexión el trabajador se prestó para ayudar a llevar la llave neumática de enroscar tubería desde su posición de descanso hacia el centro de la mesa rotaria y fue en ese momento que su dedo pulgar izquierdo es atrapado entre la llave y la tubería acunada en la mesa rotaria sufriendo traumatismo a nivel de la primera falange del dedo pulgar izquierdo. Así se decide.

    9- Promovió “declaración de accidente de trabajo” marcada “H”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 21 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, realizó la declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señalando que el mismo ocurrió en el piso de perforación del equipo FM-111, de la siguiente manera: bajando la tubería IF al momento de realizar una conexión el trabajador se prestó para ayudar a llevar la llave neumática de enroscar tubería desde su posición de descanso hacia el centro de la mesa rotaria y fue en ese momento que su dedo pulgar izquierdo es atrapado entre la llave y la tubería acunada en la mesa rotaria sufriendo traumatismo a nivel de la primera falange del dedo pulgar izquierdo. Así se decide.

  34. - Promovió “descripción del evento” marcada “I”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, realizó la declaración del accidente ante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), señalando que el mismo ocurrió durante operaciones de bajar tubería IF 27/8 con BHA de limpieza externa, que se colocó la pareja a la sarta que estaba acuñada en la mesa, que en ese momento el señor L.P. ayuda al señor F.T. a liberar la llame neumática (Boca Sapo) para dirigirla hacia la pareja que se iba a enroscar que fue cuando se presume que la llave boca sapo iba mal direccionada y golpeaba su dedo pulgar izquierdo entre el punto de agarre seguro y la pareja causándole la lesión. Así se decide.

  35. - Promovió “declaración del ciudadano Engerbert Ramos”, marcada “J-1”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 26° de las pruebas testimoniales por ella promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí esgrimidas. Así se decide.

  36. - Promovió “declaración del ciudadano F.T.”, marcada “J-2”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe señalar que estamos en presencia de un documento emanado de un tercero que no es oponible al ciudadano L.G.P.C.; en tal sentido, es desechado del proceso por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  37. - Promovió “declaración del ciudadano Wilson Rivera”, marcada con la letra “J-3”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe señalar que estamos en presencia de un documento emanado de un tercero que no es oponible al ciudadano L.G.P.C.; en tal sentido, es desechado del proceso por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  38. - Promovió “declaración del ciudadano Fernando Castillo”, marcada “J-4”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe señalar que estamos en presencia de un documento emanado de un tercero que no es oponible al ciudadano L.G.P.C.; en tal sentido, es desechado del proceso por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  39. - Promovió original de “declaración del ciudadano Heber Orozco”, marcada “J-5”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 26° de las pruebas testimoniales por ella promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí esgrimidas. Así se decide.

  40. - Promovió “expediente médico”, marcado “K”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, su análisis y estudio fue realizado al momento de la evacuación de la prueba de exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  41. - Promovió “suspensiones” marcadas “L”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, los desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  42. - Promovió “órdenes de reposo” marcada “M”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, los desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  43. - Promovió “recibos de pago” marcada “N”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se deja constancia que su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 4º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  44. - Promovió original de “examen de reintegro” marcada con la letra “O”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se deja constancia que su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 6º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  45. - Promovió “planilla de liquidación de prestaciones sociales” marcada “P”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se deja constancia que su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 5º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  46. - Promovió original de “certificación de Inpsasel” marcada “Q”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano L.G.P.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenidos en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le certificó un traumatismo en mano izquierda: amputación traumática de falange distal dedo pulgar de mano izquierda que le ocasionó una “discapacidad temporal” desde el 19 de mayo de 2009 hasta el día 08 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Así se decide.

  47. - Promovió prueba informativa al Centro Médico de Cabimas, CA, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación recibida el día 13 de enero de 2014, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano L.G.P.C. ingresó el día 19 de abril de 2009 por lesión en el pulgar izquierdo y egresó de centro asistencial el día 21 de abril de 2009 por mejoría de la amputación del dedo pulgar izquierdo, cuyos gastos de hospitalización y cirugía fueron pagados por la sociedad mercantil CUNIPETROL, CA. Así se decide.

    24- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  48. - Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación el día 26 de julio de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose o ratificándose las documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en sus cardinales 2°, 3°, 4° y 5°, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  49. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ENGERBERT RAMOS, F.T., W.R., F.C. y H.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENGERBERT D.R.V. y H.K.O.U., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano ENGERBERT D.R.V. reconoció en su contenido y firma su declaración riela al folio 128, marcada J-1, y manifestó que él para el momento del accidente era obrero de taladro; que ahora es encuellador; que laboró para SCHLUMBERGER VENEZUELA, quien cumple con dictar las charlas y cursos en materia de seguridad; que SCHLUMBERGER VENEZUELA cumple con la entrega de los implementos de seguridad a la hora de realizar un trabajo en el taladro; que con la llave de sapo se turnan de llave; que en cada cierto límite le dan la llave al otro, y al otro, y así sucesivamente.

    Al respecto su oponente repreguntó al testigo, quien manifestó que el tipo de guante de protección que le daban para trabajar en el taladro era de trapo porque son los adecuados para ellos porque los de cuero se resbalan mucho cuando se llenan de gasoil, en las llaves y en los tubos y no tienen muy buen agarre; que la llave de boca de sapo su asa puede llevar un protector; que esa llave es importada y venía sin protectores y se lo hicieron después del accidente.

    Con relación a la testimonial del ciudadano ENGERBERT D.R.V. se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue testigo presencial del accidente ocurrido al ciudadano L.G.P.C.; que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, dicta charlas y cursos en materia de seguridad en el trabajo, cumpliendo adicionalmente, con la entrega de los implementos de seguridad a la hora de realizar un trabajo en el taladro, y que la llave de boca de sapo venía sin protectores y que se los hicieron después del accidente. Así se decide.

    Con relación a la testimonial del ciudadano H.K.O.U. se deja constancia que reconoció en su contenido y firma su declaración cursante al folio 132, marcada con la letra J-5, y manifestó que trabaja en SCHLUMBERGER VENEZUELA y su cargo actual es jefe de taladro; que el señor PUCHE ostentaba el cargo de limpiador y cuando ocurrió el evento estaba trabajando como cuñero, que él (entiéndase el testigo) le ordenó al señor PUCHE hacer el trabajo porque tuvieron un evento ese día en virtud de que dos o tres personas se enfermaron de mononucleosis, que le comentó a su jefe porque en ese instante él (entiéndase el testigo) era supervisor y le aprobó subir dos personas que tuvieran mayor fortaleza de los que estaban de limpiadores hasta la planchada para ejecutar el trabajo de cuñero; que en cuanto a la labor que realizó el señor PUCHE señaló que ellos pueden uno tomar la boca de sapo, otro la llave, ellos se rotan porque el trabajo en el taladro es fuerte, ellos se rotan en las diferentes áreas.

    Con relación a la testimonial del ciudadano H.K.O.U. se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que él en su condición de supervisor, previa consulta con su jefe, ordenó al ciudadano L.G.P.C. para que ejecutara el trabajo de cuñero en virtud de que varias personas se enfermaron de mononucleosis >; y que no se encontraba en el sitio de trabajo para el momento del accidente porque se encontraba en el comedor para buscar una herramienta. Así se decide.

  50. - Promovió las testimoniales peritos juradas de los ciudadanos W.E.A., E.R., C.C. y D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES DEL INFORTUNIO LABORAL

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa lo siguiente:

    En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo sucedida entre al ciudadano L.G.P.C. y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y al efecto se observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, para desvirtuar las afirmaciones expuestas por el ciudadano L.G.P.C. en el escrito de la demanda, acuden al hecho de expresar que la relación de trabajo culminó por vencimiento del contrato de trabajo, razón por la cual, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía desvirtuar tal hecho, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tiene como admitido que culminó el día 06 de septiembre de 2009 por despido injustificado; sin embargo, es de precisar que tal circunstancia no reviste mayor relevancia porque no se reclamó ninguna indemnización patrimonial o pecuniaria en este proceso. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano L.G.P.C. durante la prestación de sus servicios personales, y al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo 1997; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Ahora bien, para que al ciudadano L.G.P.C. le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En ese sentido, el ciudadano L.G.P.C. tenía la carga de la prueba dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas en este asunto, en especial, si la incapacidad certificada es producto del accidente de trabajo durante la relación de sus labores habituales de trabajo y, por ende, debía presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar tales circunstancias.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del “informe de investigación del accidente”, y “certificación del accidente de trabajo” emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), del “informe médico” emanado del Departamento de Medicina de la entidad de trabajo, así como de la “declaración de accidentes de trabajo” y de la declaración jurada del ciudadano H.K.O.U. se determinó que el ciudadano L.G.P.C. sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, cuyas “causas inmediatas” se debió a: la realización de la actividad de enroscar el tubo con la llave neumática, y como “causas básicas” a la mala interpretación de los procedimientos adecuados para realizar la actividad de enroscar la tubería y uso de las herramientas, y adicionalmente, porque en su condición de obrero para realizar las funciones inherentes al cargo contratado > no estaba apto ni adiestrado para cumplir con las tareas de cuñero >, pues por máximas de experiencias de este juzgador, éstos tienen las funciones de manipular en la planchada de perforación la tubería, las sartas de tubería , en el mantenimiento o reacondicionamiento de pozos petroleros.

    De tal manera, que los hechos anteriormente reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, demostrándose en consecuencia, su “incumplimiento e inobservancia” en las normas de prevención de accidentes porque era de su conocimiento el peligro que corría el ciudadano L.G.P.C. durante la labor de cuñero en la planchada de perforación en la gabarra F.d.M. 111 situado en el pozo BA-1778 ubicado en las aguas del Lago de Maracaibo frente a las costas de la población de Bachaquero del estado Zulia, incluso, “sin la presencia” del ciudadano H.K.O.U., en su condición de supervisor, quien se encontraba en el comedor buscando una herramienta, sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.

    Los incumplimientos antes reseñados se encuentran establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento por no haber informado al ciudadano L.G.P.C., con carácter previo al inicio de la actividad como cuñero, de las condiciones en que ésta se va desarrollar, de la presencia de los daños que las mismas puedan ocasionar a la salud, así como los medios o medidas para prevenirlos, así como tampoco la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de cuñero, en la prevención de accidentes de trabajo, y por ultimo, por no haber realizado la entrega de los implementos y equipos de protección personal adecuados, entre ellos los guantes para la ejecución de la tarea de “cuñero” asignada.

    Incumplió lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento, al no haber adoptado las medidas necesarias y la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador para garantizarle las condiciones de seguridad y bienestar en el trabajo al producirse una modificación del puesto de trabajo, es decir, de obrero de limpieza a cuñero dentro de la gabarra de perforación.

    Incumplió lo previsto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no haber adaptado los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas de “cuñero”, así como las herramientas y útiles de trabajo, a las características del ciudadano L.G.P.C. dentro de la gabarra de perforación.

    Incumplió lo establecido en los numerales 1° y 3° artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber establecido las políticas y ejecutar las acciones para la identificación de las condiciones de trabajo existentes en la plancha de perforación de la gabarra que pudiera afectar la salud y seguridad en el trabajo, así como tampoco el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen.

    Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano L.G.P.C. referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión al accidente de trabajo y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos, así como tampoco trajo a las actas del expediente, ningún medio de prueba tendientes a desvirtuar él no utilizaba los guantes apropiados para la ejecución de sus labores como “cuñero” dentro de la gabarra de perforación y que el asa de la llave no tenía el protector debido, tal como lo afirmó en el referido escrito.

    Tampoco demostró la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que el ciudadano L.G.P.C. estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir o de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto durante la ejecución de sus labores como “cuñero” dentro de la gabarra de perforación de pozos petroleros.

    Abundando más en lo anterior, se dejó expresa constancia que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pesar de tener conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos al cual se ha hecho referencia en el cuerpo de este fallo, no demostró “haberle suministrado los guantes apropiados” para tales fines, y que el asa de la llave “tuviese el protector debido”, como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos ENGERBERT D.R.V. y H.K.O.U., pues era su responsabilidad al momento de proceder a la ejecución de las tareas asignadas.

    Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo donde el ciudadano L.G.P.C. sufrió una “discapacidad temporal” desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 08 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.

    Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano L.G.P.C. demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano L.G.P.C. en el escrito de la demanda, se observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, argumentó tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que no adeudaba al ciudadano L.G.P.C. ninguno de los conceptos que reclama con ocasión al accidente del trabajo sufrido en virtud de haberle pagado las indemnizaciones que le correspondían sobre la base de lo estatuido en los literales “c” y “d” de la cláusula 29 del contrato de trabajo petrolero por serle ésta la mas favorable.

    Ante tal postura, este juzgador considera necesario y pertinente transcribir la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la siguiente forma:

    CLÁUSULA 29: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES:

    a) Muerte – Accidente de Trabajo - Enfermedad Ocupacional – Discapacidad Temporal, Discapacidad Parcial Permanente, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para Cualquier Tipo de Actividad y Gran Discapacidad – Indemnización:

    La EMPRESA conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un TRABAJADOR, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que está obligada de acuerdo con el artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo sin perjuicio a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.

    Igual indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR que sufra Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    Si la indemnización por muerte calculada según este Literal, resultare en una suma inferior a la que hubiere podido corresponder al TRABAJADOR de acuerdo con el numeral 1 de la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN, la EMPRESA le pagará en su lugar esta última cantidad, en el entendido que en este caso no se pagarán ambas cantidades. Los beneficios de este literal no incluyen las indemnizaciones legales y contractuales que puedan corresponderle por terminación de la relación de trabajo al TRABAJADOR con Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    En los casos de muerte ocasionada por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional, los familiares del TRABAJADOR a que se refiere el Articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibirán los montos a que se refiere el primer párrafo de este literal, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado; la que más favorezca al TRABAJADOR. Además, por mandato de la Cláusula 7, Literal m), recibirán los familiares los pagos de terminación que por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo están previstos en esa cláusula.

    En los casos de Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el TRABAJADOR recibirá los montos a que se refiere el primer párrafo de éste literal, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado; la que más favorezca al TRABAJADOR. Además, al ser despedido recibirá las indemnizaciones que le correspondan por terminación de la relación de trabajo sin causa justificada.

    Es entendido que hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la EMPRESA continuará cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el TRABAJADOR afiliado continuará recibiendo las prestaciones previstas en esa Legislación. Igualmente hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Para efectos de indemnización la Discapacidad a la que se refiere este Literal equivale a la incapacidad absoluta y permanente consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente.

    Para el cálculo del monto a que tiene derecho el TRABAJADOR en caso de muerte o incapacidad absoluta y permanente a que se refiere este literal, se tomará en cuenta el montante del SALARIO correspondiente al lapso señalado en los artículos, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente de acuerdo a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo.

    Para los efectos de la administración de este literal la EMPRESA acuerda que todo TRABAJADOR que quede con una discapacidad total permanente para seguir desempeñando sus labores habituales como resultado de haber sufrido una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a juicio del Servicio de Seguridad y Salud de la EMPRESA, calificado por médicos especialistas en S.O. y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, se le aplicará lo relativo a la adecuación temporal de tareas por razones de salud para trabajadores o trabajadoras convalecientes – rehabilitación y reinserción laboral de trabajadores o trabajadoras discapacitados producto de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales. En los casos en que la EMPRESA no disponga de puestos de trabajo del tipo para el cual el TRABAJADOR fue reentrenado o en el caso de que el TRABAJADOR no haya resultado apto en el entrenamiento previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y deba prescindir de sus servicios, dicha discapacidad será considerada como absoluta y permanente a los fines de los pagos establecidos en este literal.

    Las PARTES convienen, en que no obstante la extensión a todo el Territorio Nacional de los beneficios del Seguro Social, relativo a las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias, derivadas del Decreto Nº 878 de fecha 22 de abril de 1975, se mantendrán en vigencia tanto para el TRABAJADOR cubierto por el Régimen Parcial del Seguro Social como para aquellos que trabajan en las zonas a las que fue extendido el Régimen General por Decreto Nº 368 del Ejecutivo Nacional, de fecha 26 de noviembre de 1979, pero que aún no se ha aplicado efectivamente, los beneficios contractuales que en exceso de los que establecen los Artículos 567, 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 314 y 315 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que consagra esta cláusula, en sus literales a) y c) solamente hasta tanto el Seguro Social extienda las prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por discapacidad temporal.

    Ante la presunción de discapacidad producto de enfermedad ocupacional o por accidente de trabajo, los Servicios de Seguridad y S.L. de la EMPRESA, a través de médicos especialistas en s.o., evaluarán al TRABAJADOR y elaborarán un informe a ser presentado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL para la correspondiente certificación y calificación del grado de discapacidad, si la hubiere, conforme a la ley.

    Dicha calificación del grado de discapacidad será considerada para los efectos del cálculo de los pagos que establece ésta cláusula en su literal c), tanto para los casos de su TRABAJADOR propio, como para el personal de CONTRATISTA a los que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la EMPRESA o de la CONTRATISTA presten atención médica. En caso de que la atención médica al personal de CONTRATISTA sea prestada mediante Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo contratados o mancomunados, este mismo a través de médicos y médicas especialistas en s.o., procederá de la misma manera a lo señalado anteriormente.

    b) Discapacidad Temporal – Indemnización:

    En los lugares donde rige integralmente el Seguro Social Obligatorio y en los casos de discapacidad absoluta y temporal por Enfermedad Ocupacional o accidente de trabajo, la EMPRESA se compromete a pagar a SALARIO NORMAL los tres (3) primeros días de discapacidad que el seguro no paga. Asimismo, durante todo el tiempo que dure la discapacidad del TRABAJADOR por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, la EMPRESA le pagará la diferencia que haya entre el beneficio económico que pague el Seguro Social y el SALARIO NORMAL del TRABAJADOR y pagará también los días de descanso que estuvieren incluidos en tales períodos de discapacidad y la diferencia del pago en los casos de hospitalización por cuenta del Seguro, entre el SALARIO NORMAL del TRABAJADOR y lo que por tal concepto paga el Seguro, todo por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas a partir de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación de la enfermedad ocupacional por médicos especialistas en S.O.. Si el seguro Social extiende este período, la EMPRESA pagará la diferencia del SALARIO por el tiempo adicional que el Seguro pague. Lo dispuesto en este literal rige para el TRABAJADOR contratado por tiempo determinado. Donde no rija el Seguro Social integralmente, la EMPRESA conviene en pagar el SALARIO NORMAL hasta por cincuenta y dos semanas (52) las indemnizaciones por discapacidad temporal provenientes de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional de los casos evaluados por los Servicios de Seguridad y S.L. de la EMPRESA a través de médicos especialistas en s.o.. Estas Discapacidades temporales deberán ser certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y se pagará según el SALARIO NORMAL que hubiese tenido que cobrar el TRABAJADOR para el día del accidente de trabajo o diagnóstico de la enfermedad ocupacional. Al final de este período y de acuerdo con la evaluación del caso hecha por los Servicios de Seguridad y S.L. de la EMPRESA a través de médicos especialistas en s.o. y debidamente certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y según la estimación de criterios favorables de recuperación y reinserción al trabajo, la EMPRESA a través de médicos especialistas en S.O. de los Servicios de Seguridad y Salud en Laborales aceptará extenderá dicho período hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas más.

    En aquellas zonas donde se aplique integralmente el Seguro Social Obligatorio, la discapacidad absoluta y temporal por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo deberá ser validado por un médico especialista en S.O. de la EMPRESA.

    Es entendido que hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la EMPRESA continuará cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el TRABAJADOR afiliado continuará recibiendo las prestaciones previstas en esa Legislación. Igualmente hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Para efectos de indemnización la discapacidad a la que se refiere este Literal equivale a la discapacidad absoluta y temporal consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente.

    c) Discapacidad Parcial Permanente – Indemnización:

    La EMPRESA conviene en indemnizar al TRABAJADOR por concepto de discapacidad parcial permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en zonas no cubiertas por el Seguro Social las cantidades que correspondan al Trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su SALARIO BÁSICO, conforme al reglamento vigente. Igual obligación adquiere la EMPRESA donde rija el Seguro Social y el porcentaje de discapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social.

    Las PARTES convienen, en que no obstante la extensión a todo el Territorio Nacional de los beneficios del Seguro Social, relativos a las prestaciones en dinero por invalidez o discapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias derivadas del Decreto Nº 878 de fecha 22 de abril de 1975, se mantendrán en vigencia, tanto para el TRABAJADOR cubierto por el Régimen Parcial del Seguro Social como para aquellos que trabajan en las zonas a las que fue extendido en Régimen General por Decreto Nº 368 del Ejecutivo Nacional, de fecha 26 de noviembre de 1979, pero que aún no se ha aplicado efectivamente, los beneficios contractuales que en exceso de lo que establecen los Artículos 561, 562, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 314 y 315 del Reglamento de la Ley del Trabajo, consagra esta cláusula, en sus Literales a) y c), solamente hasta tanto el Seguro Social extienda las prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por discapacidad temporal.

    Ante la presunción de discapacidad producto de enfermedad ocupacional o por accidente de trabajo, los Servicios de Seguridad y S.L. de la EMPRESA, a través de médicos especialistas en s.o., evaluarán al TRABAJADOR y elaborarán un informe a ser presentado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL para la correspondiente certificación y calificación del grado de discapacidad, si la hubiere, conforme a la ley.

    d) Enfermedad y Accidente No Ocupacional - Beneficios:

    En los lugares donde no rija el Seguro Social, la EMPRESA pagará al TRABAJADOR, en caso de discapacidad para el trabajo producida por enfermedad de origen común o no ocupacional o accidente no relacionado con el trabajo, como indemnización un pago equivalente al SALARIO BÁSICO. Este beneficio se pagará siempre que el TRABAJADOR esté suspendido o discapacitado por razones médicas para realizar los trabajos que determine su clasificación y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir del primer día en que se determine la suspensión o discapacidad por razones médicas. Es entendido que todos los días a los que se refiere éste literal son días continuos, inclusive los días de descanso semanal cuando el TRABAJADOR no tenga derecho a recibir pago por este concepto; pero en los días feriados de remuneración obligatoria se pagará solamente el SALARIO BÁSICO. En todo caso, la certificación sobre la suspensión o discapacidad por razones médicas y sobre la necesidad de hospitalización será emitida por un médico de los Servicios de Seguridad y S.L. de la EMPRESA conjuntamente con el médico tratante; en los lugares donde no hubiere médicos de la EMPRESA, el certificado podrá ser expedido por un médico de la localidad. La EMPRESA se compromete a entregar un informe médico al TRABAJADOR, quien a su vez lo presentará al organismo competente en materia de seguridad social, para la determinación del grado de discapacidad a objeto de que el TRABAJADOR realice el trámite para el pago de las prestaciones dinerarias que le correspondan ante el mismo.

    En los lugares donde rija el Seguro Social o se estableciere durante la vigencia de esta CONVENCIÓN, la EMPRESA pagará la diferencia entre los beneficios que paga el Seguro Social y el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR, durante el período de discapacidad certificado por el Seguro Social y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas, incluyendo los tres (3) primeros días que el Seguro Social no paga.

    A los efectos de la aplicación de este literal, en los casos en que el TRABAJADOR enfermo o lesionado al regresar a su trabajo regular, después de haber estado en reposo, no tenga derecho al descanso legal y contractual, la EMPRESA conviene en pagarle su SALARIO BÁSICO por concepto de dicho descanso

    . (Negrillas son de la Jurisdicción).

    De una lectura, estudio y análisis de la referida cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende que estableció un régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora >, haya sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional, catalogándolas o clasificándolas según el daño sufrido así: la muerte, gran discapacidad, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad parcial y permanente y discapacidad temporal, y otro régimen para aquéllas cuyo origen no sea ocupacional, esto es, de naturaleza común y no relacionado con el trabajo, con la finalidad de que no pierdan la capacidad adquisitiva para la satisfacción de sus necesidades básicas.

    Ahora bien, el régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora >, haya sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional, mantuvo su vigencia dentro de los límites fijados en el Título VIII de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, y durante la eficacia y efectividad de esta Convención, sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Lo anterior quiere decir, que la referida cláusula contractual en materia de infortunios laborales, aplicaba la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, lo cual no es óbice para que pudiera reclamarse el resarcimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias, en virtud de que éste contempla un régimen de resarcimientos cuando el empleador viole una normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    En relación, al régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora haya sufrido un accidente y/o una enfermedad cuyo origen no sea ocupacional, esto es, de naturaleza común y no relacionado con el trabajo, y no rija el sistema prestacional regulado por la Ley del Seguro Social, la empresa o entidad de trabajo le pagará como indemnización un equivalente al salario básico durante el tiempo de suspensión o discapacidad por razones médicas para realizar los trabajos que determine su clasificación y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas, y en los lugares donde rija el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o se estableciere durante la vigencia de convención, de cuya aplicación se analiza, el patrono le pagará la diferencia entre los beneficios que paga la referida Institución y el salario básico durante el período de discapacidad certificado por el Seguro Social y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas, incluyendo los tres (3) primeros días que éste no paga.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador debe declarar la improcedencia de la excepción de pago opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en virtud de que el ciudadano L.G.P.C. en ningún momento reclamó las indemnizaciones patrimoniales derivadas del accidente de trabajo sobre la base de la aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal, solamente aquéllas nacidas por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estatuidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales fueron demostradas como se dejó sentado en párrafos anteriores, y probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y en atención a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano L.G.P.C. en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que el accidente sufrido por el ciudadano L.G.P.C. fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encontraba probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil.

    Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ciudadano L.G.P.C. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, los cuales fueron reconocidos tanto en el escrito de la contestación a la demanda como en el decurso de la audiencia de juicio de este asunto, esto es, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, y de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.246,81) diarios, respectivamente. Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:

    El ordinal 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad temporal el empleador pagará el doble del salario correspondiente a los días de reposo, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que quedó evidenciado de la evaluación realizada por la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales y de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que la incapacidad temporal del ciudadano L.G.P.C. fue desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, con una pérdida del diez por ciento (10%) de la capacidad para el trabajo, razón por la cual, en aplicación a la indemnización establecida en el ordinal 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al presente caso, debe establecer una indemnización correspondiente al período de incapacidad antes reseñado, y dado que el salario integral ascendió a la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.246,81) diarios, que multiplicados por el doble del salario integral, esto es, cuatrocientos noventa y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.493,62) diarios por los ciento doce (112) días que comprende el mencionado período de incapacidad, obtenemos la suma de cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.55.285,44). Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano L.G.P.C. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 129 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que el ciudadano L.G.P.C. fue afectado por una incapacidad temporal que le generó una disminución mínima de su capacidad física durante el lapso de suspensión médica o reposo que no le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, no representando una alteración de su forma de vida.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano L.G.P.C. las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano L.G.P.C. haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    No se observa en el expediente datos de la posición social del ciudadano L.G.P.C. dejándose solamente establecido que desempeñó funciones como obrero, que el último salario básico que devengó fue de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y para la fecha de la certificación de discapacidad tenía cincuenta y cinco (55) años de edad. (Véase: folio 157 de la primera pieza del expediente).

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, prestó asistencia médica al ciudadano L.G.P.C.; sin embargo no cubrió los gastos de hospitalización, cirugía y recuperación, según consta de las resultas de la prueba informativa dirigida al centro asistencial Centro Médico de Cabimas, CA.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano L.G.P.C., es forzoso concluir, la posibilidad de éste en ocupar perfectamente durante el resto de su vida una misma posición similar a la anterior o de cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 574 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, se establece como retribución satisfactoria para el ciudadano L.G.P.C. una indemnización patrimonial o pecuniaria de la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.4.952,64); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos anteriormente reseñados. Así se decide.

    Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de sesenta mil doscientos treinta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 60.238,08). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales indemnización por incapacidad temporal a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 26 de julio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por daño moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO ha intentado el ciudadano L.G.P.C. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA a pagar al ciudadano L.G.P.C. la suma de sesenta mil doscientos treinta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 60.238,08) por concepto de indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal y Daño Moral, así como su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano L.G.P.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.H.M., N.P.S., F.C.C. y YORMALYN CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia, y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.M.M., J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, P.P., M.M.M., Y.C., N.R., J.L.H.O., NOIRALITH CHACÍN y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 69.626, 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 123.023, 115.191, 98.060, 40.619, 91.366 y 183.515, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 854-2014.

La Secretaria,

J.R.C.

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