Decisión nº 177-D-13-12-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5510

DEMANDANTE: L.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.414 , domiciliado en el barrio Modelo calle México, casa Nº 9, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: P.L.N.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879.

DEMANDADA: A.J.J.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.741, domiciliada en la calle Nº 2, casa Nº BA-3, Urbanización R.R.P., Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón

MOTIVO: DIVORCIO (CUADERNO DE MEDIDAS).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.L.N.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.P.G., contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO seguido por el apelante contra la ciudadana A.J.J..

En fecha 5 de junio de 2013, el ciudadano L.G.P.G., asistido por el abogado P.L.N.S., interpone formalmente demanda por Divorcio en contra de la ciudadana A.J.J.. En el mencionado escrito libelar, se aduce lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2009, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, como consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 355, de los Libros de Matrimonios llevados por esa dependencia, que una vez celebrada la boda civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector 3, Vereda 15, Casa Nº 5 de Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, que posteriormente en fecha 6 del mes de agosto de 2012, se mudaron a la calle 2, Casa BA-3, Urbanización R.R.P., Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, en donde constituyeron su hogar matrimonial y familiar y vivieron hasta el día 9 de diciembre de 2012, cuando su cónyuge en medio de una lamentable situación lo expulsó del hogar común, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que sus primeros años fueron los típicos años iniciales de toda relación de pareja, armoniosa, respetuosa y responsable, que sin embargo, entre ambos comenzaron a surgir diferencias, que de forma inmadura fueron asumidas por su cónyuge como pretexto para desarrollar una conducta ofensiva e injuriosa hacia su persona, que hubo momentos que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades con su cónyuge, que en unas de esas situaciones específicamente en fecha 9 de diciembre de 2012, su cónyuge lo obligó a salir de su casa, sin otros efectos personales que los que llevaba puestos, que la ciudadana A.J.J., se ha dedicado a agraviarlo, ofenderlo y vejarlo familiarmente ante los amigos comunes, e incluso ha llegado a envilecerlo ante autoridades policiales y del Ministerio Público, con la proposición de denunciar fundamentadas en hechos falsos, que en fecha 6 de marzo de 2013, se dirigió a su residencia, antes indicada, y al llegar la ciudadana E.A.D.G., madre de su esposa, salió a su encuentro y le manifestó que por órdenes de la ciudadana A.J.J.D., tenía prohibición de dejarlo entrar a la casa, que desde ese día se le ha impedido acceder a su hogar, a pesar de encontrarse sus efectos personales en su casa, y que su familia ha incumplido a cabalidad ese rol al no dejarlo entrar a su casa, que también se ha dedicado a realizar denuncias basadas en hechos falsos relacionados con maltratos físicos que supuestamente cometió en su contra, que esas denuncias han motivado reiteradas citaciones a organismos penales tantos policiales como del Ministerio Público, ante los cuales ha tenido que asumir su defensa, que finalmente intento una demanda por exceso, sevicia e injuria grave, para la cual con premeditación había realizado las anteriores denuncias ante cuerpos policiales, para darle piso probatorio, la cual quedo desistida por no haber asistido al primer acto conciliatorio, que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges, que dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas del respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal, que cuando violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, que le interesa desarrollar la injuria grave, como causal de divorcio consistente en el ultraje a su honor y a su dignidad como hombre, que su cónyuge lo ha ultrajado por medio de la palabra y de los actos que ha descrito por los cuales por si solos, por si mismos, una ofensa que lo ultraja, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio y demuestran la indignidad de su parte, haciendo insoportable la vida en común, que la conducta de su cónyuge, por la fuerza de la ofensa ha provocado la pérdida del afecto conyugal y ha ocasionado el efecto mas perverso que puede darse entre una pareja y que es la pérdida total del respeto que se deben los cónyuges, que el vinculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y que en consecuencia, siendo mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, es por lo que solicita declarar procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente, que durante la unión matrimonial se adquirieron como únicos bienes en común: 1) un inmueble constituido por la parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la calle 2, casa BA-3, Urbanización R.R.P.P.N.d.M.C. del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su frente con calle B., en longitud de 10 mts; Sur: con parcela AA-3, en longitud de 10 mts; Este: con parcela B4-4, en una longitud de 19,94 mts, y Oste: con parcela BA-2, en una longitud de 19,95, según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 26 de junio de 2012, registrado bajo el Nº 2012-1218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.2218 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, con un valor de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440.000,00); 2) mobiliario de la vivienda con un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); 3) un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2006, Cloro: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168, Serial del Motor: T18SED122861, Placas: EAP71D, como consta del documento expedido por la Notaria Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 67, Tomo 41, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, con un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). (f. 3 al 8).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordena el emplazamiento de ambas partes para que comparezcan personalmente a ese Tribunal.

Riela al folio 10 escrito de fecha 17 de julio de 2013, en el que el ciudadano L.G.P.G., asistido de Abogado, en relación a las medidas cautelares y de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del Código Civil, ordinal 3°, 26 de la Constitución Nacional, 585 y 761 del Código de Procedimiento Civil, y vista la demanda por divorcio interpuesta en fecha 22 de febrero de 2013 por la ciudadana A.J.J.d.P. en su contra, admitida en fecha 28 de febrero de 2013, y visto que de manera tangencial se hace mención a bienes habidos durante el matrimonio sin que se refiera ninguna medida de protección de los mismos, a pesar de encontrarse en poder de uno sólo de los cónyuges como es la accionante, pudiendo ser objeto de deterioro o dilapidación u ocultamiento, solicita al Tribunal dicte medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal constituido por: casa BA-3, ubicada en la calle 2, Urbanización R.R.P.P.N.d.M.C. del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su frente con calle B., en longitud de 10 mts; Sur: con parcela AA-3, en longitud de 10 mts; Este: con parcela B4-4, en una longitud de 19,94 mts, y Oste: con parcela BA-2, en una longitud de 19,95, según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 26 de junio de 2012, registrado bajo el Nº 2012-1218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.2218 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; que igualmente solicita medida de embargo sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2006, Cloro: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168, Serial del Motor: T18SED122861, Placas: EAP71D, como consta del documento expedido por la Notaria Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 67, Tomo 41, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Una vez consignadas las copias requeridas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, acuerda la apertura del presente Cuaderno Separado (folio 1).

En fecha 8 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa, procede a dictar decisión, mediante la cual niega las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial del demandante (f. 17).

Al folio 18, riela escrito de fecha 12 de agosto de 201, suscrito por el abogado P.L.N.S., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal en fecha 8 de agosto de 2013, en donde negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior (f. 166).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 14 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 27).

Riela al folio 29 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Alzada acuerda por secretaria se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 30 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2013, para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar observaciones en el presente juicio, y evidenciando este Tribunal que transcurrido el lapso para presentar los mismos, el expediente entra en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: En relación a las medidas solicitadas, el artículo 191 del Código Civil, establece:

… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien es cierto en los casos de demandas por divorcio, el juez tiene un amplio poder cautelar, además de ello, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 352 en el expediente N° 06-294 de fecha 11-05-2007, dejó sentado el siguiente criterio:

Observando lo señalado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, la Sala constata que, en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho, que tuvo el juzgador a quien le correspondió dictar la sentencia respectiva, para revocar el fallo que negó las medidas y ordenar el decreto de las mismas; decisión que emitió considerando que “se encuentran llenos los extremos legales respectivos”; en la sentencia recurrida existe una evidente omisión, pues la misma se encuentra carente de fundamentos tanto fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia.

…omissis…

Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:

“…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Pues bien, de todo lo anteriormente señalado se desprende que, en la citada decisión, proferida por ésta misma Sala; con fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva, queda ratificado que el juez, al momento de decidir sobre la negativa o procedencia de la cautela solicitada, tanto en uno como en otro caso; una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación. De modo que bien sea para decretarla, como para negarla, lo dispuesto sobre la mencionada cautelar debe, a todo evento, encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos, como en el derecho. (subrayado del Tribunal).

Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de las medidas solicitadas, en este caso, para evitar que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal se dilapiden, dispongan u oculten fraudulentamente por parte del cónyuge que los tiene en su poder; contrariamente a lo que aduce el recurrente en el sentido de que en los casos de divorcio no es necesario a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar: “… es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos para decretar las medidas que estime conducentes (…), de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro sobre un bien inmueble, y de embargo sobre un vehículo, estableció lo siguiente:

Al respecto del embargo preventivo, esta referido primordialmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes hecha por orden de la autoridad judicial competente.

Por ello, en observancia a la solicitud de medida de Embargo sobre un vehículo, el cual comporta un bien indivisible, y la Medida de Secuestro sobre un inmueble, puede apreciar esta Juzgador, que con los documentos aportados y suficientemente descrito en actas, no se puede considerar como elementos de prueba fehacientes del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, y la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.

Por lo que en virtud de lo establecido precedentemente se impone NEGAR las medidas solicitadas, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo negó el decreto de las medidas solicitadas, bajo el argumento de que no existen en autos elementos suficientes que demuestren la necesidad de preservar los bienes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, y que el decreto de las medidas solicitadas conllevaría a colocar los bienes señalados en manos de un tercero, lo cual iría en detrimento de la comunidad conyugal; así como tampoco se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de medidas cautelares.

Observa quien aquí decide que el demandante mediante escrito presentado por ante el tribunal a quo, indica: “… en atención a lo expuesto y vista la demanda de divorcio interpuesta en fecha 22 de febrero de 2013, por la ciudadana A.J.J.D.P. en mi contra, admitida el 28 de febrero de 2013, y visto que de manera tangencial se hace mención a bienes habidos durante el matrimonio sin que se refiera a ninguna medida de protección de los mismos, a pesar de encontrarse en poder de uno sólo de los cónyuges como es la accionante, pudiendo ser objeto de deterioro o dilapidación u ocultamiento, solicito al Tribunal dicte medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal (sic). Igualmente solicito medida de embargo sobre un vehículo de las siguientes características:…”

Ahora bien, en primer lugar, si bien el solicitante indica en su escrito que consta en autos copia del documento de propiedad del inmueble, así como del documento de adquisición del vehículo; estas copias con constan en el presente cuaderno de medidas, razón por la cual no puede esta alzada realizar un análisis previo a los fines de determinar si tales bienes pertenecen o no a la comunidad conyugal; así como tampoco consta en autos la aludida demanda de divorcio interpuesta por la hoy demandada A.J.J.D.P. contra el hoy demandante ciudadano L.G.P.G., donde supuestamente se hace mención a los bienes sobre los cuales se solicitan las medidas; por otra parte, el solicitante de las medidas se limita a pedir que se decreten las mismas, manifestando que los bienes habidos durante el matrimonio por encontrarse en poder de la ciudadana A.J.J.D.P., pueden ser objeto de deterioro, dilapidación u ocultamiento, sin precisar o determinar los hechos en los cuales fundamenta tal afirmación, es decir, sin justificación alguna.

Ahora bien, de los elementos cursantes en autos no se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, pues no existen en autos suficientes elementos que permitan a esta juzgadora realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que evidencien la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, es decir, no existe un medio de prueba, como se dijo, de que los bienes señalados por el solicitante pertenezcan a la comunidad conyugal existente entre ambas partes; así como tampoco se deriva la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, en el sentido que aparte de no haber señalado los motivos que llevan al actor a manifestar que los bienes constituidos por el inmueble y el vehículo, que alega pertenecen a la comunidad conyugal, pueden ser objeto de deterioro, dilapidación u ocultamiento por parte de la demandada de autos; no se desprende de las actas procesales, que el hecho que esos bienes que manifiesta están en poder de la ciudadana A.J.J.D.P., puedan deteriorarse, o que la mencionada ciudadana los pueda dilapidar u ocultar; pues por el contrario, del libelo de demanda se observa que el actor manifestó que su cónyuge habita en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, y donde alega que no le permite acceso, el cual es el mismo sobre el que solicita la medida de secuestro; por lo que difícilmente, si la mencionada ciudadana lo habita, éste pueda ser objeto de las acciones señaladas.

Por otra parte, tampoco se evidencia de autos que los hechos señalados por el demandante, pudieran causarle un daño en sus derechos; o que una vez decidido el divorcio, éste pudiera ver disminuidos sus derechos en el aspecto económico, derivados del retardo inherente al proceso principal.

En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, y que requieren en demandas de divorcio, la convicción del juzgador que los bienes de la comunidad conyugal puedan ser objeto de deterioro, dilapidación u ocultamiento por parte del cónyuge que los tenga en su poder; quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de las medidas solicitadas, y así se establece.

Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo y secuestro en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.L.N.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.P.G., mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano L.G.P.G. contra la ciudadana A.J.J., mediante la cual NEGÓ las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/12/13, a la hora de las dos de la tarde (2.p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 177-D-13-12-13.

AHZ/YTB/maf

Exp. Nº 5510.

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