Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001219

PARTE OFERENTE: J.L.H.N., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.724, con domicilio en la Avenida G.G., Urbanización Villas del Este Plaza, casa Nº 4, Barquisimeto estado Lara.

PARTE OFERIDA: J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.023.003, con domicilio en la Prolongación de la Avenida Los Leones, esquina carrera 2, de la Urbanización El Parral, parcela “A”, Torre Milenium, nivel Parral, Oficina Nº NP30, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: R.R.L.A. Y J.J.P., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.766 y 6.356 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO

El 09 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda de Oferta Real de Pago incoada por el ciudadano J.L.H.N. en contra del ciudadano J.R.V.R., tanto en la presente causa como en la acumulada signada bajo el número KP02-V-2011-000786, todos identificados. Condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose en esta alzada, quien le dio entrada y, cumplió con las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, presentada por J.L.H.N. en contra del ciudadano J.R.V.R., en la cual existe acumulación de otra Oferta Real de Pago del mismo tenor a raíz del auto de fecha 06/12/2010. En este sentido, en la primera oferta, en su libelo de demanda el oferente expone lo siguiente: Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, en fecha 24/09/2010, que celebró contrato de opción de compra venta, con el demandado, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría; que dicho contrato se realizó sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 4 situada en el Conjunto Residencial “Villas del Este Plaza” fase I, ubicada en la avenida G.G. de la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Que ambas partes establecieron en la cláusula tercera que el precio total de la venta, sería por la cantidad de UN MILLÓN CIÉN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.100.000,00) los cuales serían pagaderos por el demandante de la siguiente manera: Primero: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) al momento de otorgarle el documento de la opción a compra. Segundo: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), se los cancelaría en fecha 05/12/2010 y el resto del monto que sería en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) para la fecha 05/03/2011. Que el día 05/12/2010 por ser domingo, trató de localizar por vía telefónica al demandado con la intención de cumplir con su obligación de pago, y no pudo localizarlo; que el plazo para el pago, venció y no le fue posible localizar al demandado, es por lo cual consignó oferta real de pago por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque de gerencia número 69004670, librado contra la cuenta Nº 0105074992279004670 de la entidad bancaria Mercantil Centro Sambil Barquisimeto a favor del demandado, con fecha de emisión del 01/12/2010 y cheque personal Nº 45390257 de la cuenta corriente Nº 013410000360001001843 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00). Solicitó del Tribunal el traslado respectivo. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil: Consignó documentos públicos y privados. En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, acuerda darle entrada a la presente demanda, y en consecuencia ordena el traslado y la constitución del Tribunal al sitio que indique la parte interesada con el fin de practicar la Oferta Real de Pago a que se contrae el presente escrito. En fecha 30 de diciembre de 2010, comparece ante ese despacho el ciudadano J.L.H.N., asistido de la profesional del derecho Y.H. y consigna original de planilla de depósito bancario No. 10002020 realizado por ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 06 de diciembre de 2010 donde consta el depósito personal Nº 45390257 de la cuenta corriente Nº 013410003600010018943, de la misma entidad bancaria Banesco por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a favor del ciudadano J.R.V.R., depósito este que se corresponde al cumplimiento de lo expresado en la Oferta Real de Pago realizada ante el Despacho a su cargo, y solicita el traslado del tribunal hasta el domicilio de su acreedor como para que ofrezca el dinero consignado mediante la Oferta Real de Pago, En fecha 16/12/10 se trasladó el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, a la sede de la empresa PROMED TECHNOLOGY MP30 de la Torre Milenium de la Urbanización El Parral de esta ciudad de Barquisimeto, con el fin de practicar la Oferta Real de Pago mediante cheque de gerencia contra el Banco Mercantil de fecha 01/02/2010, distinguido con el Nº 690004670 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a la orden J.R.V., hecha la oferta, el oferido rechaza el pago y se acoge a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal ordena regresar a su sede con el instrumento cambiario, en referencia, y ordena resguardarlo en su caja fuerte. Se le notificó al acreedor que tiene un lapso de tres (03) días para aceptar o no lo ofrecido, en caso de no ser posible, se ordena el depósito del cheque.

En fecha 21/12/10 siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil la parte oferida asistida por el abogado R.R.L.A. expone:

Procedo formalmente en este acto a RECHAZAR de manera expresa y categórica la Oferta Real de Pago que me hiciera este Tribunal en fecha 16/12/2010, por solicitud del ciudadano J.L.H., plenamente identificado en autos, toda vez que es falso de toda falsedad que me hubiese rehusado a recibir el pago adecuado en la fecha previamente acordada (05/12/2010), hecho este que ampliaré en la oportunidad legal correspondiente. Por otra parte RECHAZÓ el ofrecimiento hecho, toda vez que el mismo carece de validez por adolecer de vicios intrínsecos que lo hacen inviable. Asimismo, RECHAZÓ dicho ofrecimiento ya que con el se pretende obligarme a recibir pagos parciales de las cantidades inicialmente adeudadas cambiando con ello las condiciones previamente contenidas según Contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 24 de septiembre de 2010. Finalmente Rechazó el ofrecimiento hecho en los términos pretendidos, toda vez que el solicitante oferente incumplió con la obligación principal que asumió según la cláusula Tercera del referido contrato de Opción a Compra, motivo por el cual me reservo el ejercicio de las acciones que de acuerdo al contrato y las disposiciones legales que regulan la materia se derivan del incumplimiento en que incurrió el deudor oferente. Expresamente me acojo en este acto a la garantía de defensa consagrada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 22 de diciembre del 2010, el Tribunal de Municipio ordena el depósito del cheque de gerencia por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) librado en contra del Banco Mercantil, y ordena la citación del ciudadano J.R.V.R., parte oferida en el presente procedimiento para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguiente después de citado, a exponer las razones y alegatos que considere pertinente hacer contra la validez de la oferta y del depósito realizado a su representado. El 26/01/2011 el Tribunal acuerda oficiar a la entidad bancaria Bicentenario, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ciudadano J.R.V.R. y remite el cheque de gerencia No 694670 de fecha 01/12/2010 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) emitido por el Banco Mercantil. En fecha 27 de enero de 2011 comparece el abogado R.R.L.A. en su condición de apoderado de J.R.V.R. y se da por citado y/o notificado en la presente causa.

Es importante destacar a este respecto que en el procedimiento de Oferta Real y Depósito pueden existir dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, la primera de jurisdicción voluntaria, en donde el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar, y si éste acepta la oferta, el procedimiento se extingue, y la otra de jurisdicción contenciosa, que es a la que se llega cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor.

Así las cosas, y siendo ordenada la citación del oferido en fecha 02/02/2011, el abogado R.R.L.A., expone los alegatos que consideró convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: opuso como defensa la improcedencia e invalidez de la oferta formulada en su contra, por carecer dicho ofrecimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil; que la misma carece de los intereses y gastos líquidos e ilíquidos con reserva por cualquier suplemento requisito sine qua non para el ofrecimiento sea tenido como válido; que el oferente no consignó la totalidad de la suma debida tal como lo establece en el ordinal 3 del mencionado artículo 1307; que el oferente en su escrito, narra el origen de la deuda y que el mismo deriva de la suscripción de un contrato entre ambas partes de opción a compra-venta, celebrado en fecha 24/09/2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, que allí se estableció el precio y las condiciones de pago por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), suma ésta que no acepta, ni división, ni de pagos parciales; que el ofrecimiento mediante los efectos de comercio fue primero en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia y segundo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mediante cheque librado a título personal, monto que constituye una división o pago parcial que no se acepta en este procedimiento; alegó asimismo la invalidez del depósito efectuado por el tribunal a-quo, que la cantidad depositada fue efectuado por una cantidad menor a la íntegramente debida. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los dichos explanados por el oferente. Negó, rechazó y contradijo que el oferente deudor haya realizado gestiones para cumplir con la obligación del pago establecida en el numeral 2 de la cláusula 3 del contrato de opción de compra. Que el motivo del verdadero incumplimiento por parte de la demandante es que el deudor oferente pretendió cambiar los términos de la negociación pretendiendo obtener condiciones más que favorables para su persona en detrimento de los intereses de la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con condenatoria en costas.

En fecha 07/02/2011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia del presente asunto, porque en virtud de la revisión del escrito de contestación a la presente solicitud consignada la misma fue estimada en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes a 38.416,15 UT monto que supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio y en fecha 16/02/2011 en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda darle salida al expediente, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien le dio entrada en fecha 10 de marzo de 2011, Desde el folio 44 al 157 rielan admisión y evacuación de pruebas promovidas por las partes. El 29/04/2010 riela auto de apelación de fecha 26/04/2011, la cual es oída en un solo efecto solo en lo que respecta a la no admisión de la inspección judicial a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. En fecha 22/07/2011 se recibió para acumulación la causa KP02-V-2011-001121 de parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, referido a la segunda oferta que se acumula al presente expediente.

En efecto, ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el mencionado ciudadano J.L.H.N. asistido del abogado P.L.C. introduce escrito contentivo de la segunda Oferta Real de Pago en los términos siguientes: Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de año 2010, anotado bajo el tomo 54, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, celebró contrato de Opción de compra venta con el ciudadano J.R.V.R., sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 4, situada en la Avenida H.G. de la Urbanización las Trinitarias, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L., tal como se evidencia del referido documento; Que en la cláusula tercera dicha opción, establecieron que el precio total de venta pactado sobre el aludido inmueble fue la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) pagaderos por su persona de la siguiente manera: 1) Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) al momento del otorgamiento de la referida opción; 2) Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) pagaderos el día cinco (05) de diciembre del año 2010. 3) El saldo restante, por la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) serán cancelados de fecha 05 de marzo de 2011. Que respecto al segundo pago estipulado en la opción compra y pagadero el día cinco (5) de diciembre del año 2010, interpuso por ante estos tribunales Oferta Real de Pago, la cual se encuentra signada bajo el Nº de expediente KP02-V-2010-004444, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basada en la cuantía de la referida oferta, que llegado el plazo para el tercer pago estipulado en la presente opción a compra que lo es el cinco (5) de marzo del 2011, en fecha 02 de marzo de 2011, introdujo por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara el documento definitivo de compra venta del inmueble dado en opción, por cuanto para la fecha 05 de marzo según el aludido documento de Opción a Compra era el último pago que él debía hacerle al propietario del inmueble, acompañando al mismo los título cambiarios que portan el valor de la suma acordada para esa fecha, como lo es la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.550.000,00) el cual reposa en los archivos de la referida notaría, no obstante la introducción del documento lo hizo a través de la misma notaría en la cual introdujo el documento, una notificación mediante la cual le participaba de la firma del documento definitivo, de compra venta para el día 03 de marzo de 2011 por ser inhábil obviamente el 05 de Marzo de 2011 ya que era sábado, día este especificado en el documento de opción a compra para la formalización de la venta, dejando constancia pues el órgano Notarial en fecha 02 de marzo de 2011 a través de la funcionaria J.C. que se trasladó y se constituyó en el domicilio del propietario del inmueble ubicado en la sede de la empresa Promed Technology en el área de Mezzanina oficina MP30 de la Torre Milenium, de la Urb. El Parral de la ciudad de Barquisimeto, siendo que el ciudadano J.R.V. no se encontraba en la empresa por lo que la notificación no se entregó; llegado el día siguiente esperó a la hora que se estableció en la notificación, en la Notaría Quinta a fin de la suscripción del referido documento definitivo de compra venta y el ciudadano J.R.V. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la formalización y suscripción del documento definitivo notificado, por lo que le envió vía IPOSTEL la notificación; la cantidad Quinientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 550.000,00) mediante los siguientes efectos de comercio: 1) Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 41005346, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 28 de febrero de 2011 y cheque de Gerencia Nº 00004903, girado contra BANESCO, Banco Universal de fecha 28 de febrero de 2011, por un monto de Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270.000,00) emitidos ambos a favor del ciudadano J.R.V.; solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el domicilio del acreedor, con el objeto de que sea notificado que en el tribunal a su cargo, se encuentra a su favor la suma de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550.000,00) los cuales están destinados al pago establecido como tercera y última cuota del precio de la venta del inmueble que tienen pactada.

En fecha 10 de marzo del 2011, el Tribunal le dio entrada al presente asunto. En la misma fecha el ciudadano J.L.H.N. asistido de abogado acude al tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, en cuanto se refiere al ordinal 3 del mismo que establece que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario: Ordinal 3, “Que contenga la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento”. Y a los efectos de complementar la consignación realizada por ante éste tribunal en el día 03/09/2011 consigna cheque de gerencia signado con el número 240543854 librado contra la cuenta Nº 010501075021070554384 del Banco Mercantil a favor del ciudadano J.R.V.R. por Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) que equivale a 144,63 U.T. que comprende el pago generado tanto en los intereses debidos, gastos líquidos e ilíquidos. En fecha 11 de marzo de 2011 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara se declara incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de materia por cuanto el conocimiento del presente asunto, corresponde a lo juzgado de Municipio en forma exclusiva y excluyente. En fecha 22 de marzo de 2011 el tribunal acuerda remitir el presente asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Municipio Iribarren del Estado Lara. Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 25 de abril del 2011, ordena el traslado del Tribunal y que se constituya en el lugar que señale la parte interesada y en efecto en la misma fecha se constituyó el tribunal en la prolongación de la Av. Los Leones, Torre Milenium, nivel Parral, oficina NP30, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara con la finalidad de ejecutar la oferta real de pago hecha por el ciudadano J.L.H.N., C.I. 18.431.724 quien se encuentra presente en este acto debidamente asistido por el Dr. P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.751 con la finalidad de ofertar al ciudadano J.R.V.R. C.I. Nº 12.023.003 la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 561.000,00), un concepto de cancelación de contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por una casa en su respectiva parcela de terreno propio distinguida en el No. 4, situada en el conjunto residencial Villas del Este Plaza, fase 1, ubicada en la Av. H.G. de la Urbanización Las Trinitarias Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en cheques de gerencia del Banco Mercantil descritos a continuación Nº 410053456 por (Bs. 280.000,00) de fecha 28/02/2011 y Nº 2 24054384 por Bs. 11.000,00 de fecha 10-03-2011 y cheque de gerencia de Banesco Nº 00004903 por Bs. 270.000,00 de fecha 28/02/2011 todos a favor de J.R.V., constituido el tribunal en el lugar indicado, la ciudadana G.P.F.T. manifestó que el Ingeniero J.R.V. no se encontraba al momento de practicar la presente oferta real de pago.

En fecha 19 de mayo de 2011 el Tribunal ordena el depósito al Banco Bicentenario a fin de aperturar cuenta de ahorro a nombre del beneficiario de los cheques de gerencia Nros. 41005346 y 24054384 (Bs. 280.000,00) y por (Bs. 11.000,00) ambos del Banco Mercantil y el cheque de gerencia No. 00004903 por Bs. (270.000,00) emitido por Banesco Banco Universal.

En fecha 30 de Junio de 2011, el demandado se da por citado y expone lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento civil solicita que la presente causa sea acumulada a la causa KP02-V-2011-000603 cuya competencia en primera instancia corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien conoce de la misma por declinatoria de la misma que le hiciera el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial según asunto KP02-V-2021-000444 y a todo evento formalmente en este acto rechaza de manera expresa y categórica la oferta real de pago que le hiciera a su representado éste tribunal en fecha 16/03/2011 por solicitud del ciudadano J.L.H.N. toda vez que es falso de toda falsedad que su representado se hubiese rehusado a recibir el pago adeudado en la fecha previamente acordada. Rechaza el ofrecimiento hecho toda vez que no cumple con los requisitos de validez establecido en el artículo 1307 del Código Civil ya que con él se pretende obligar a su representado a recibir pagos parciales de las cantidades inicialmente adeudadas cambiando con ello las condiciones previamente convenidas según contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto el 24/10/2010 y finalmente rechaza el ofrecimiento hecho en los términos pretendidos toda vez que es el solicitante oferente quien incumplió con la obligación principal que asumió según la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra.

En fecha 08/06/2011 el Tribunal acuerda el pedimento formulado por el abogado R.R.L.A. y acuerda remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 51del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 242 riela auto de fecha 19/09/2011 ordenando el cierre de la pieza uno (1) y aperturando la segunda pieza. Desde el folio 2 al folio 35 riela decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, reponiendo la causa al estado previo a la admisión de pruebas. Al folio 37 riela escrito de oposición presentado por la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 38 riela diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, oponiéndose a las pruebas promovidas por el actor. Desde los folios 39 al folio 44 riela auto de fecha 27/09/2011 admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 58 riela sustitución de poder otorgado por la parte actora. A los folios 59, al 62, 64 al 66, 71 al 79 rielan las declaraciones de los testigos promovidos. Desde el folio 81 al folio 89 riela inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Desde el folio 92 al folio 93 riela inspección judicial en la sede de la entidad bancaria Banesco Barquisimeto estado Lara y al folio 102 riela oficio emanado de la misma entidad bancaria. Desde el folio 110 al folio 116 corre inserto informe emanado de la empresa telefónica Movistar. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación corresponde a éste juzgador revisar con detenimiento el fallo dictado y verificar si el a-quo se ajunto a derecho al dictar el mismo. Siendo así se observa:

Corresponde a este Juzgado determinar si la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 09/06/2012 en la cual declaró con lugar la demanda de oferta real y subsiguiente depósito incoada por el ciudadano J.L.H.N. en contra del ciudadano J.R.V.R., tanto en la presente causa como en la acumulada signada bajo el Nº KP02-V-2011-786 está o no conforme a derecho, para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en base a esto debe pronunciarse sobre las defensa o excepciones alegadas por la accionada, y luego proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida, cuyo thema decidendum, está referido a establecer si la oferta Real de Pago, reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil; no obstante ello, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizarán las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas Promovidas por la parte Oferente

  1. Contrato de opción de compra venta sucrito entre los ciudadanos J.R.V.R. y J.L.H.N. notariado en fecha 24/09/2010, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No 54 Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el No. 4, situada en el Conjunto Residencial “Valles del Este Plaza” Fase 1 ubicada en la Av. H.G. en la Urbanización Las Trinitarias, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    Pruebas Documentales.

  2. Cheque de Gerencia por la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.. 100.000,00) signado con el Nº 69004670, librado contra la cuenta Nº 01050749922749004670 del Banco Mercantil, a favor de J.R.V., con fecha de emisión 1º de diciembre de 2010. Depósito Bancario efectuado el día 06 de diciembre de 2010, a la cuenta personal del ciudadano J.R.V.R., Nº 01340447084473034126, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00). Dichos efectos cambiarios se corresponden con los mismos que fueron señalados por el oferente en su solicitud de Oferta Real de pago que suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

    3) Relación de llamadas efectuadas desde los celulares móviles números 0414-5197878, 0414-5249312, 0414-5300121, 0414-5200526, 0414-5303464, 0414-5229563 y 0416-6501204, dicha prueba se desecha porque no aporta nada a la presente controversia.

    4) Los testimoniales de los ciudadanos: J.D.S.F., Zayrimar Coromoto Pernalete Moreno, Ofeli M.R.G., D.G.G.O., 18.105.137, 18.862.160, 17.518.094, 20.349.477, declarando solamente ésta última y el ciudadano J.D.S.F., quienes afirman conocer al ciudadano L.H.V.. Que le consta que el mismo celebró un contrato de compra venta con el ciudadano J.R.V., a quien no conoce; que acompañaron al primero el 03/12/2010 a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al ciudadano J.R.V., y que le consta lo declarado, porque ambos concurrieron con el actor a la Torre Millenium a realizar dicho pago. Estos testigos fueron repreguntados. Lo anteriores testimonios se declaran inadmisibles según lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

    5) Promovió Posiciones Juradas, que no fueron evacuadas, por lo tanto no son objeto de valoración.

    6) Pruebas de Informes: Solicita se sirva oficiar a las siguientes instituciones: A) A la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informe si el día domingo cinco (05) y lunes seis (06), ambos de diciembre de 2010, fueron calificados como feriados bancarios; así mismo para que informe si el ciudadano J.R.V.R., es titular de la cuenta corriente Nº 01340447084473034126. A los folios 98 y 103 P.2, consta comunicación enviada por la mencionada entidad bancaria, donde ciertamente afirma, que dichos días fueron calificados como feriados y que la cuenta de la cual se hace alusión es del ciudadano J.R.V., así se establece. B) De la misma manera, solicitó informes a Movistar, a los fines de que comunique al Tribunal si durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010, fueron realizadas llamadas telefónicas de los móviles 0414-5197878, 0414-5249312 y 0414-5300121, 0414-5200526, 0414-5303464, 0414-5229563 y 0416-6501204, y en caso de ser positivo remitan relación detallada de las referidas llamadas en las fechas aludidas. Dicha prueba no se valora porque no consta las resultas de las mismas.

    7) Pruebas de Exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene al oferido la exhibición del estado de cuenta corriente 01340447084473034126, de la entidad Bancaria Banesco Universal, correspondiente del año 2010, la cual no fue llevada a cabo, por lo que carece de valor probatorio

    8) Inspección Judicial a Banesco Banco Universal, ubicada en la avenida Lara, Barquisimeto estado Lara, con el objeto de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes hechos 1) Si la cuenta corriente Nº 01340447084473034126 pertenece al ciudadano J.R.V.R.. Se deje constancia si el día seis (06) de diciembre de 2010, se efectuó depósito bancario por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y que en esa misma fecha, ya el titular de la referida cuenta podrá disponer de dicho dinero. Efectivamente consta al folio 92 P. 2, que el día 22/11/2011, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó a la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y dejó constancia de la certeza de los anteriores particulares solicitados en la mencionada inspección. La misma se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 2) Igualmente solicitó que el tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de MOVISTAR ubicada en la avenida Los Leones con avenida Venezuela, Barquisimeto, estado Lara, con el objeto de que deje constancia si los números celulares 0414-5197878, 0414-5249312 y 0414-5300121, pertenecen los dos primeros a “Transporte J.H.C:A:” y el ultimo a su persona y si de los mismos, realizaron llamadas durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010, a los números 0414-5200526, 0414-5303464, 0414-5229563. Se sirva trasladar y constituir en la sede de MOVILNET ubicada en la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, con la finalidad deje constancia a nombre de quien se encuentra registrada la línea telefónica 0416-6501204. Dichas inspecciones no fueron realizadas por lo que no tienen valor probatorio.

    Pruebas Promovidas por la parte Oferida

  3. Reproduce el mérito favorable que surge de autos que ampliamente le favorecen.

    Instrumentales o Documentales

  4. Original de solicitud y copia certificada del nuevo documento de Opción a Compra presentado por el Oferente de autos, de fecha 03/12/2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 02, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones. Inspección Judicial al documento anterior de opción a compra que reposa en los archivos de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Consta en autos que el Tribunal a-quo el día 14/11/2011, se trasladó a la sede de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y se dejó constancia sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas, donde se aprecia la anulación del expresado documento, el cual no surte ningún efecto en el presente procedimiento. Así se declara.

  5. Pruebas de Informes: solicita se oficie al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de requerir los datos filiatorios del Oferente ciudadano J.L.H.N., donde se obtiene datos sobre la filiación del mencionado ciudadano.

  6. Testimoniales de los ciudadanos G.P.F.T., A.C.Á., titulares de la cédula de identidad No 9.621.338, 12.249.227, quienes declaran conocer de vista al ciudadano J.L.H.N.. Que trabajaron para la empresa PROMED TECHNOLOGY, ubicada en la Torre Milleniun. Que el día 03/12/2010, acudieron a laborar en la oficina de la anterior empresa de 8:00 a.m., a 5:00 p-m. Que el mencionado señor no acudió ese día acompañado de ninguna persona. Que el mismo debía realizar un pago al ciudadano J.R.V.R. 05/12/2010, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de cancelación de una primera cuota derivada de un contrato de acción de compra venta, suscrito entre ellos y no lo hizo. Estos testigos se desestiman, porque no le merecen fe a este sentenciador ya que los mismos mantienen una relación laboral de dependencia que los une al oferido.

    INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA SUPERIORIDAD POR LAS PARTES

    Parte demandante Oferente:

    El ciudadano J.L.H.N. después de hacer un resumen del iter procesal, realiza una trascripción de la sentencia proferida por el a-quo para observar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el curso del proceso, no se cometieron infracciones de normas de orden público y a las partes le fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, que el juez a-quo hizo valoración de las pruebas, examinó la valoración de los autos según las reglas de la sana crítica, analizó igualmente todas las pruebas que se produjeron en el debate, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer elemento alguno de convicción, expresando siempre su criterio respecto a ellas, adminiculando unas con otras y subsumiendo los hechos en el derecho. Que en los pormenores del asunto controvertido, la sentenciadora de instancia tomó como fundamento para emitir su fallo, las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en su oportunidad legal, y como puede apreciarse las pruebas ofrecidas por el oferido nada aportaron a la causa, por lo que se le dio todo el valor probatorio al contrato de opción a compra venta y a las pruebas aportadas por la misma, por considerar que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y que guardan relación con los hechos explanados en dicho procedimiento de ofrecimiento real de pago.

    Parte Demandada oferida:

    Alega y fundamenta argumentos tantos de hecho como de derecho, que sirven como fundamento al recurso de apelación afirma que, la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que declaró con lugar dos inválidas e ineficaces ofertas real de pago, presentadas en fechas 06/12/2010 y 10/03/2011 respectivamente, por el demandante de autos, fue pronunciada en fecha 09/12/2012, con supino desconocimiento de las normas jurídicas vigentes, tanto sustantivas como adjetivas aplicables al caso; haciendo afirmaciones falsas, tergiversadas y descontextualizadas de los hechos e interpretando erróneamente el contenido del artículo 1306, 1307 y 1308 del Código Civil respectivamente, y desaplicando el artículo 1277 ejusdem, contrariando con ello su correcta aplicación y subvirtiendo el carácter de Orden Público con el que el Legislador las ha revestido, en franco menosprecio por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, argumentos que dividirá en tres (03) análisis, el primero dedicado a la ineficaz oferta real de pago presentada por el demandante igualmente inválido presentado en fecha 10/03/2011 y el tercer análisis dedicado a la invalidez de los depósitos efectuados. PRIMERO: Invalidez e Ineficacia de la primera oferta real de pago formulada por el oferente en fecha 06/12/2012 por la omisión en la consignación de la suma o cantidad de dinero para cubrir los intereses debidos, los gastos líquidos o ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento. Aduce que lo primero a tratar es el error en el que incurre la juzgadora a-quo, al confundir el concepto de “suma íntegra u otra cosa debida” al que se refiere el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, con la cantidad o suma obligada a pagar según la cláusula tercera del contrato de opción a compra de fecha 24/09/2010, error que comete cuando afirma: “La suma íntegra, en este caso, está representada por los montos acordados para las fechas señaladas. …puesto que el demandante presentó en fecha 06/12/2010 la primera oferta con dos cheques, uno de gerencia y el otro personal, el primero por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el segundo por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) esto siendo que el contrato establecía que el monto a cancelar para la fecha 05/12/2010 serían por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)”. Señala que del pronunciamiento citado claramente se puede evidenciar el error reseñado, respecto de dos (02) conceptos totalmente diferentes, puesto que una cosa es la suma a la que se comprometió pagar el demandante oferente el día 05/12/2010, según la cláusula tercera del Contrato y otra muy diferente es la “suma integra u otra cosa debida”, estipulada por nuestro legislador civil en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, como requisito de obligatorio cumplimiento para la validez de la oferta real de pago, puesto que la primera (suma obligada) constituye sólo la obligación de pagar pura y simplemente la cantidad establecida por la cláusula tercera del contrato de opción a compra, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mientras que la segunda comprende también, además de ésta cantidad, los intereses debidos hasta la fecha del depósito legalmente efectuado según lo dispone el último aparte del artículo 1.306 del Código Civil, más una cantidad prudencialmente calculada para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, tal y como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1.307 ejusdem.

    Del escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 25 al 30, se evidencia que mi representado para fundamentar el rechazo a el pretendido ofrecimiento, opuso como defensa primigenia y punto de previo pronunciamiento la improcedencia y/o invalidez de la oferta real de pago propuesta, alegando la infracción del requisito (sine qua non) establecidos en el ordinal 3ero, del artículo 1.307 del Código Civil, para la validez de la oferta, al no ofrecer el demandante, junto con la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) una cantidad (a la que por demás estaba obligado a consignar por imperativo del citado artículo 1.307 del Código Civil), para cubrir los gastos relativos a los intereses debidos y los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, quedando así trabada la litis; y como tal, punto neurálgico y vital sobre el cual debía recaer el thema decidendum de la sentencia. Señala que la juzgadora a-quo al tratar este argumento de defensa en el dictamen de fondo de fecha 09/08/2012, yerra a tal punto, que lo decidido colinda con los límites del error inexcusable de derecho. El segundo grave error de derecho en el que incurre la juzgadora a-quo al dictar sentencia de fondo en primera instancia está representado por el hecho de exonerar al oferente demandante de la obligación de consignar, además de la cantidad adeudada según la cláusula tercera del contrato de opción a compra, de la cantidad para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, en franca violación al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Afirma que la oferta real presentada en fecha 06/02/2010, debe ser declarada como no hecha o lo que es lo mismo inexistente o inválida a la luz del artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, toda vez que la misma incumplió con uno de los requisitos de validez establecidos por nuestro legislador civil en dicha norma, como requisitos sine qua non para que surtiera todos sus efectos, argumentando que dicho vicio le fue originado por la propia negligencia con la que actuó el demandante oferente al obviar en su escrito de oferta consignar una suma o cantidad de dinero para cubrir los gastos líquidos, con reserva por cualquier suplemento, que en relación a la segunda oferta real de pago formulada por el oferente en fecha 10/03/2011, se violentó por errónea interpretación los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la acumulación de autos, lo cual desvirtúa según su criterio la naturaleza jurídica de esta institución del derecho procesal, que en su propósito la Juzgadora se vale de un falso supuesto de hecho cuando afirma en su sentencia lo siguiente que “Que luce excesivamente severo y formal negar la validez de la consignación por no agregar por segunda vez, un dinero que ya ha sido ofrecido” aseverando el informante que para que haya una segunda vez debe existir una primera vez y de autos se evidencia que la primera oferta real de pago se hizo en fecha 05/12/2010 y del escrito contentivo de la misma se constata que no se ofreció ni consignó el demandante oferente una cantidad para cubrir ni los intereses, ni los gastos líquidos e ilíquidos, siendo que la segunda oferta fue hecha el 10/03/2011, es decir, tres (03) meses y cinco (05) días después que se efectuara la primera solicitud, y es en ésta oportunidad que el demandante oferente consigna inútilmente una cantidad para cubrir dichos conceptos siendo, que no la consignan con el escrito de demanda o solicitud de oferta real, sino que lo hace posteriormente mediante diligencia dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que en principio le correspondió conocer del procedimiento, siendo que lo correcto hubiera sido mediante la presentación de un escrito de reforma conforme a lo expuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo. Afirma que a todas luces la segunda oferta real de pago, debe ser declarada inexistente al amparo de nuestro ordenamiento jurídico por violación expresa del ordinal 5 del artículo 1307 Código Civil, ya que no es cierto, lo afirmado por la Juzgadora en su fallo en el sentido de que el tribunal verificó que no existe ninguna condición que se haya estipulado con las partes porque consta que en relación a ésta segunda oferta real de pago (10/03/2011), existía una condición pendiente convenida por las partes en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, la cual para la fecha del ofrecimiento no se había cumplido y así lo reconoce y lo declara la sentenciadora cuando en su decisión señala la supeditación del pago de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) a la firma simultánea del documento definitivo en la misma fecha y en consecuencia habiendo la juzgadora a-quo reconocido y dado por probado que dicho pago ofrecido en fecha 11/03/2011, con la segunda oferta estaba condicionado, mal pudo posteriormente decir que no existía, alega que aceptar la tesis de la juzgadora a-quo equivaldría a obligar al demandando oferido a recibir parcialmente el pago toda vez que el demandante oferente ofreció inválidamente una primera oferta real de pago y es lógico pensar al respecto que si la primera oferta es nula e inválida, como consecuencia de ello se debe tener por no hecha la segunda; afirma que el a-quo declaró con lugar las ofertas formuladas por el demandante oferente en las fechas 06/12/2010 y 10/03/2011, respectivamente y omitió pronunciamiento respecto de la validez o no de los depósitos efectuados con motivo de los procedimientos iniciados; Agrega que ya han reconocido que a falta de convención entre las partes, en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero, los intereses que se generan por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar son siempre los moratorios al amparo del artículo 1.277 del Código Civil y siendo que según lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 1.306 ejusdem los intereses corren hasta el día del depósito legalmente efectuados tomando en cuenta que para la validez del depósito el deudor oferente está obligado a desprenderse de la posesión de la cosa debida, consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito ordinal 2 del artículo 1308 del Código Civil, y no habiendo el demandante oferente consignado una cantidad de dinero para cubrir el pago de los intereses debidos, prueba fehaciente que surge del propio escrito de ofrecimiento donde se evidencia la mencionada omisión debe ineludiblemente concluirse que el depósito ordenado y efectuado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara está afectado por el mismo vicio de validez de la cual adolece la oferta, motivo suficiente por el cual el depósito debe ser declarado inválido, nulo o tenido por no efectuado. Que igualmente según el mismo principio según la cual lo accesorio sigue a lo principal, la segunda oferta real de pago el 10/03/2011 debe ser declarada nula o inválida o tenida como no hecha como consecuencia de la violación del artículo 1.307 ordinal 5 del Código Civil al no estar cumplida la condición pactada en la cláusula tercera de la opción a compra por lo que debe concluirse en el presente caso que el depósito efectuado como consecuencia del ofrecimiento debe declararse no hecho e inválido; finalmente solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se declare la invalidez e ineficacia de las ofertas de pago formuladas en fechas 06/12/2010 y 10/03/2011, y se condena en costas al demandante oferente.

    OBSERVACIONES DE LAS PARTES

    Observaciones de la Parte Oferente:

    La Parte demandante oferente comienza sus observaciones refiriéndose al procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1306 del Código Civil, lo cual constituye en el ordenamiento jurídico venezolano un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en el caso de que el acreedor haya rehusado recibirla, tratándose en principio de un supuesto de aplicación de conocimiento circunscrito a la satisfacción del contenido dinerario y aquellas que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación, en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del tribunal para ser ofrecida accipiens, señala que la especifica especialidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a a.p.e.l. sentencia de mérito si ciertamente el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir a la cosa debida es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito para que constatada dicha aptitud se proceda luego a indagar si se han cumplido además los trámites subsiguientes mediante el cual legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito. Señala que en el presente procedimiento se cumplió con todas sus etapas hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en la cual el apoderado del oferido – demandado ejerció la contradicción como originando que se trabara la litis. Transcribe párrafos de la decisión del a-quo y señala que el recurrente incurre en evidente confusión pues el artículo 1.307 determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el juez en cada caso concreto; alega que del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia claramente que el extremo requerido alusivo a que el “ofrecimiento” se haga al acreedor, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido que dimana del documento fundamental acompañado en el escrito libelar, en la cual se constata la condición de deudor asumida en relación con la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil y Quinientos Cincuenta Mil Bolívares ofertada al oferido, mediante las acumuladas ofertas reales interpuestas, las cuales constituyen la suma integra debida, es decir, el saldo restante para la cancelación de la totalidad del precio convenidas sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta. Alega que la parte oferida afirma que este requisito no se cumplió, toda vez que su persona presuntamente, no hizo mención alguna de consignar los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, observa, que en el caso de autos, no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses convencionales (no pactados) y moratorios, pues éstos no se causaron, en primer lugar el dinero consignado mediante la primera oferta real de pago no causó intereses moratorios, por cuanto los mismos comenzarían a generarse a las 24 horas siguientes al vencimiento del término para el pago, es decir, exigibles a partir de las 12:01 a.m., del día 07 de diciembre de 2010, y la consignación se efectuó el mismo día 06 de diciembre antes aludido en horas del mediodía, por lo que no hubo mora en el pago, y por tanto no se generó interés alguno que satisfacer, por consiguiente no pueden ser exigidos. De la misma manera agrega que el apoderado del oferido hace una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos que a su parecer debió consignar, en éste punto destaca que el juez tan solo dio cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, sin embargo destaca que cuando se adeuda una suma líquida de dinero, resulta una incertidumbre conocer el quantum de la suma de dinero a consignar salvo que el deudor se encuentre en mora o haya incumplido con su obligación o se hayan pactado los gastos y los frutos convencionalmente lo cual no es el caso, aunado a que la naturaleza de la oferta real de pago y depósito propuesta por la misma se relacionan con una cantidad líquida de dinero que no soporta ningún gasto por el hecho de depositarlo en una entidad bancaria a nombre y favor del oferido tal como lo expresó el tribunal a-quo, destaca que los supuestos gastos líquidos que alega el apoderado del oferido como incumplidos, ni siquiera él conoce el quantum ya que en el acto de la contestación de la demanda no estimó los mismos, por lo que en consecuencia, solo debía ofrecer la cantidad líquida y cierta establecida en la cláusula tercera del contrato, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos cuando se trata de obligaciones que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada y no el pago de una suma de dinero, tal como lo establece el artículo 1.313 del Código Civil en relación con el 828 del Código de Procedimiento Civil, y que como la acción intentada en una oferta real de pago y no un incumplimiento o resolución de contrato en su carácter de deudor, solo tiene la certeza de la suma adeudada establecida en la cláusula tercera del contrato compra venta y no alguna otra, y que de ser declarada valiosa esta oferta, tal como acertadamente lo decidió el tribunal a-quo, los únicos gastos que se generen en el presente juicio correrán por cuenta del oferido demandado como consecuencia de una eventual condenatoria en costas, tal como quedó establecido en la sentencia impugnada. Señala que los criterios doctrinales, como fundamentos jurisprudenciales, así como las normas convenidas en las normas adjetivas y subjetivas aportadas por la presentación del demandando oferido para soportar su exposición no se corresponde con la controversia planteada, porque el artículo 1.307 del Código Civil, comentado por los aludidos tratadistas de manera global solo se aplican tomando en consideración las características especiales o individualizadas en cada caso, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables a cada caso en particular, tal cual quedó plenamente demostrado al haberse cumplido el procedimiento llevado ante el juzgado de instancia y que se refiere a casos donde el deudor entra en mora y no cumple con su obligación en el término estipulado, caso que no es el de el. Que en lo referente al particular segundo titulado invalidez e ineficiencia de la segunda oferta real de pago señala que dicha acumulación se produjo a solicitud del recurrente que la misma es procedente, por cuanto las acciones tienen la misma naturaleza, sujeto y causa para que operara la misma, con motivo de la acumulación de la segunda oferta real de pago realizada la cual cursó por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, al quedar definitivamente firme tal como ocurrió en el presente caso, conforman un solo juicio y se deciden en una sola sentencia tal como lo prevé el aludido artículo 79, y que por esta razón al haber consignado en la referida segunda oferta real de pago, un excedente por la suma de Once mil bolívares (Bs.11.000,00), es evidente que cubrió cualquier gasto e intereses que se pudiera haber generado por motivo del ofrecimiento de pago realizado al oferido, por lo que en un supuesto negado de haberse generado un gasto o interés al oferido en la primera oferta real de pago, a todas luces quedaría cubierto, motivo por el cual sostiene que dio cumplimiento a lo establecido en el aludido artículo 1.307 del Código Civil, así fue acertadamente determinado por el tribunal. En cuanto al punto referido a la presunta violación expresa del ordinal 5 del artículo 1.307 del Código Civil destaca que en el caso que les ocupa no existe condición alguna para que se verificara el cumplimiento de las obligaciones recíprocas por cuanto no existe ningún acontecimiento futuro e incierto del cual dependía el nacimiento o la extensión de una obligación, pues tan solo se plasmó una expectativa de derecho de ambos contratantes como lo es la suscripción del documento definitivo de venta y el pago del precio. Que del acervo probatorio que contienen el proceso y de la sentencia proferida por el a-quo de la causa, no cabe dudas que contrató de buena fe la adquisición de una vivienda la cual sirve de hogar a su familia, que ha pagado todas las cantidades de dinero a que se refiere el contrato de opción de compra venta, cumpliendo de esta manera con su obligación de deudor, que ha realizado múltiples gestiones tendentes a que le reciba el pago, concurriendo hasta la vía jurisdiccional para demostrar la diligencia que ha tenido para llevar a feliz término la negociación a tal punto que ha pagado la totalidad del precio del inmueble objeto del contrato. Invoca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas procesales

    Observaciones de la Parte Demandada Oferida

    Señala que el demandante oferente estructura sus informes en cinco (05) capítulos, el primero de ellos lo titula “De Los Hechos” con la cual pretende justificar el cumplimiento de la obligación que tenía según la cláusula tercera del contrato de opción a compra celebrado el día 24/09/2010, en la cual esgrime allí una serie de argumentos de hecho que no constituyen un fundamento jurídico lógico razonable, demostrando no haber cumplido en sus dos (02) solicitudes con los requisitos taxativa y concurrentemente establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta real de pago, sea considerada válida a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, y tales argumentos son incapaces para validar la oferta real de pago comenzada el 06/12/2012, ni para justificar la omisión de los intereses debidos y los gastos líquidos e ilíquidos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, pues como bien es sabido ésta es una de las normas que el legislador ha revestido con el carácter de orden público, esto es que no pueden ser relajadas por los particulares en sus convenciones, ni por el juez en sus sentencias, so pena de nulidad absoluta y consecuente responsabilidad, a este respecto, el oferido se hace la siguiente pregunta ¿Si fuese verdad que el demandante oferente tenía la intención de pagar por qué razón presentó otro documento en fecha 03/12/2010 por ante la Notaría Pública de Barquisimeto? El cual corre inserto a los folios 128 al 139 Vto. de la primera pieza del expediente, en el se evidencia que son las mismas partes, el mismo objeto u inmueble, visado por la abogada N.N., que además de ser la madre del demandante también lo ha asistido a lo largo de este procedimiento. Al reverso o vuelto del folio131 se evidencia también la copia del cheque de gerencia Nº 69004670 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que fue posteriormente acompañado con la oferta de pago demandada el 06/12/2010 por el mismo demandante. ¿Tenía realmente el demandante la intención de pagar o por el contrario como lo señaló oportunamente el demandado oferido le pretendía ofrecer en su buena fe y hacerlo suscribir bajo engaño otro contrato de opción a compra diferente al inicialmente suscrito? Señala que si fuere verdad que el demandante oferente tenía intención de cumplir con su obligación por qué razón no presentó un cheque de gerencia por la totalidad debida de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) en lugar de uno por Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) y otro por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Continúa observando que excusándose diciendo que el pago debía hacerse un día feriado no laborable o que era feriado bancario, es absolutamente contradictorio, y no demuestra más su propia negligencia, pues si tuvo la oportunidad de emitir un cheque de gerencia por Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) por que no lo hizo por la suma integra debida?. Por otro lado mal puede alegar el caso fortuito o caso de fuerza mayor como ligeramente lo da a entender, toda vez que era absolutamente predecible y pudo haber acudido a la institución bancaria un día anterior al cumplimiento de la obligación y emitir perfectamente los cheques de gerencia para pagar, como efectivamente quedó demostrado que lo hizo, solo que por una conducta inferior a la que debía, y eso es única y exclusivamente atribuible a su conducta. En relación a la aseveración aplicada sobre los intereses, señala que el mismo fue desarrollado en el capítulo II numeral I, literal B, del escrito de informes, alega que la segunda aseveración que considera falsa aplicada sobre los gastos líquidos e ilíquidos es incierta en cuanto a la aplicación del derecho, y en este sentido, señala que la afirmación tomada textualmente de la página 4 del escrito de informes del demandante oferente referida al artículo 820 del Código Civil, no se corresponde con lo afirmado en su escrito de informes. Argumenta que tal como fue puesto y desarrollado en el escrito de informes, la más calificada doctrina nacional e internacional ha sido conteste que para que la oferta real de pago sea válida o lo que es lo mismo legalmente hecha, es necesario que el demandante oferente consigne además de la suma adeudada “los intereses debidos”, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos por reserva por cualquier suplemento (ordinal 3 del ordinal 1307 del Código Civil), ya que la suma de todo ello es lo que la opinión dominante de la doctrina y nuestro legislador civil ha denominado suma integra debida, cosa que el demandante no hizo, con lo cual confinó de muerte desde el primer acto la oferta real de pago presentada en fecha 06/12/2010. Señala que pretende erróneamente el demandante oferente según sus dichos, haber sufragado los gastos que imperativamente ordena el ordinal 3 del ordinal 1307 del Código de Procedimiento Civil y que esta superioridad le declare válida las ofertas hechas el día 06/12/2010 y 03/10/2011 respectivamente, en franca e innegable contravención con lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del artículo 1.307 del Código Civil siendo que la primera de las ofertas 06/12/2010 es a todas luces invalida por omisión en la consignación de los intereses de gastos líquidos e ilíquidos, conforme el ordinal 3 del mencionado artículo 1307 del Código Civil y la segunda oferta es igualmente inválida por infracción del ordinal 5 del mismo artículo, toda vez que no estaba cumplida “la condición bajo la cual se contrajo la deuda” según la voluntad de las partes expresada en la cláusula 3era del respectivo definitivo contrato de opción de venta suscrito por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Registro del Estado Lara, condición no cumplida. Resalta de que si la segunda oferta real de pago, debe ser declarada inválida al no estar cumplida la condición bajo la cual se sujetó el cumplimiento del pago, mal puede el demandante oferente pretender hacer surgir de ella efecto alguno, con el objetivo de subsanar el error de la omisión de los intereses y gastos líquidos e ilíquidos presentada en la primera oferta 06/12/2010, pues por ser inválida es nula y como tal carece de efecto jurídico alguno. Argumenta que el pensar y pretender que al amparo de la figura jurídica procesal de la acumulación se pueda subsanar el error cometido por el demandante oferente en la primera oferta real de pago, donde no se consignaron los gastos líquidos e ilíquidos y asumir que como se acumularon ambas causas, con la consignación de Once Mil bolívares (Bs.. 11.000,00) efectuadas 3 meses después por ante otro tribunal para otra deuda diferente, y en otro procedimiento para cubrir los intereses y gastos de este segundo procedimiento se entienda por satisfecho el requisito establecido el ordinal 3 del mencionado artículo 1307 del Código Civil, es un argumento antijurídico, pues sostiene que ello equivaldría a desvirtuar y tergiversar la naturaleza jurídica de la institución procesal de la acumulación por una parte, mientras que por la otra, aceptar tal argumento expondría al demandado oferido a un estado de indefensión por la cual se afectaría la garantía procesal del debido proceso y se lesionaría el principio de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima en detrimento al carácter de orden público por lo que nuestro legislador ha revestido las normas tanto adjetivas como subjetivas que regulan la oferta real de pago, el demandante oferente en su escrito de informe dedica el capítulo III a realzar un innecesario, inútil y estéril análisis de la actividad probatoria, ya que los argumentos de defensa explanados en los escritos de contestación de las demandas para rechazar las ofertas y sus respectivos depósitos son argumentos de estricto derecho, fundamentos en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la oferta real de pago sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos imperativamente exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en especial y en nuestro caso los contenidos en el ordinal 3º y 5º del mencionado artículo. Por lo que aún y cuando en el hipotético y negado supuesto de que tal argumentos no hubiesen sido esgrimidos por el demandante oferido en su contestación, constituye una obligación para el juez de la causa, la de comprobar que tales extremos se hayan cumplido antes de entrar a valorar las pruebas que las partes hayan aportado al proceso. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, con la cual se ratificó el pronunciamiento acogido por esta misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de fecha 11 de noviembre de 1965 y 11 de diciembre de 1965 respectivamente, ratificados y actualizados en su vigencia por demás, en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, caso R.D.V. y Otros contra Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto.

    Hechas las anteriores consideraciones por las partes, es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante, surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente, y en este sentido, el artículo 1307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    • Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

    • Que se haga por persona capaz de pagar que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.

    • Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.

    • Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.

    • Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.

    • Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.

    También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.

    De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

    En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

    También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:

    En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

    En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente nº 00-252, estableció:

    La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

    En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…(omissis)

    Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…

    .

    Es importante destacar a este respecto que ambas partes hacen alusión a la existencia de un contrato de opción a compra, en virtud del cual se obligaron y se reconocen recíprocamente como deudor y acreedor respectivamente en donde el solvens hace el ofrecimiento al accipiens suscribiéndose el contrato que sirve de base a la oferta y donde pautaron las siguientes cláusulas

    CLÁUSULA TERCERA: El precio pactado como valor total del inmueble es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.. 1.100.000,00), pagados por EL INTERESADO de la siguiente forma: 1) Al momento de la Autenticación del presente documento de Opción a Compra la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES a su entera y cabal satisfacción en Dos (02) cheque conformables, el primero girado contra la cuenta corriente No. 01341000360001001843 del Banco Banesco distinguido con el No. 20442984, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.. 280.000,00); y el segundo, girado contra la cuenta corriente No. 01080908840100022377 del Banco Provincial, distinguido con el No. 00005310, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.. 20.000,00). 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); que EL INTERESADO pagará el día cinco (05) de Diciembre de 2010; y; 3) El saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) que EL INTERESADO entregará a EL PROPIETARIO el día Cinco (05) de Mazo de 2011 al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. CLÁUSULA CUARTA: El precio de esta opción de compra es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suma que forma parte del precio total de venta del inmueble Opcionado. CLÁUSULA QUINTA: El plazo pactado por las partes para formalizar la venta definitiva del inmueble Opcionado, es decir, el plazo de esta Opción de Compra es de Cinco meses (5) contados a partir de la firma de presente documento, en todo caso, dicho plazo no podrá exceder del día cinco (05) de marzo de 2011, fecha tope y definitiva convenida por las partes para la protocolización del documento definitivo de compra venta

    .

    La trascripción anteriormente realizada, solamente indica que las partes suscribieron un contrato, pero en modo alguno la Oferta Real de Pago, que se plantea en el presente caso, está dirigida a determinar los efectos del expresado convenio.

    Conforme a lo expuesto, el punto nodal controvertido consiste, en el alegato principal de la parte oferida que plantea la infracción en el caso sub litis del ordinal 3º artículo 1.307 del Código Civil, para la validez de la oferta, al no ofrecer el demandante junto con la suma de Bs. (250.000,00), una cantidad (a la que por demás estaba obligado a consignar por imperativo del mencionado artículo) para cubrir los gastos relativos a los intereses debidos y los gastos líquidos e ilíquidos.

    Es relevante a este respecto señalar, que la doctrina ha considerado que independientemente de la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, la oferta real está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la nombrada normativa legal entre los cuales están, para que el ofrecimiento real sea válido, el de que comprenda una suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor para el caso de que fuese declarada válida la oferta, es decir, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses y gastos y no forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no calculados, y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, sino fuese suficiente lo calculado.

    En este sentido, en relación a la complitividad de la oferta presentada por la parte oferente se observa, que en su solicitud ofrece pagar en esta primera oferta, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), mediante los siguientes efectos de comercio: (Bs. 100.000,00) a través de cheque de gerencia Nº 69004670 librado contra la cuenta número 0105074992279004670 de la entidad bancaria Mercantil Centro Sambil, Barquisimeto, a favor del ciudadano J.R.V., con fecha de emisión del 01/12/2010 y cheque personal Nº 453902257 de la Cuenta Corriente Nº 0134410000360001001843 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la suma de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00), observándose que consta en las actas procesales que en fecha 16/11/2010, se constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, en la sede de la empresa PROMED TECNOLODODY M.P.3, a los fines de practicar la Oferta Real de Pago, haciendo saber al oferido que estaba a su disposición un cheque de gerencia a su nombre, por la cantidad de Bs. 100.000,00, oferta rechazada en el mencionado acto, resultando la misma una cantidad menor a la ofrecida en su escrito, referido a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y por ende constituye un depósito insuficiente, y no obsta para ello, considerar subsanada la mencionada omisión, con la comparecencia realizada por el oferente el 13/12/2010, ante el anterior tribunal, consignando una planilla de depósito realizado por ante la entidad bancaria Banco Universal a nombre de J.R.V. por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), ya que la misma es incompatible con los parámetros que deben seguirse en este tipo de juicio que tiene un procedimiento específico, previsto en nuestra Ley adjetiva; tampoco consta ninguna otra cantidad de dinero ofrecida, por lo que no comparte este jurisdicente el criterio del a.-quo a este respecto, de considerar satisfecho el requisito de “la suma íntegra u otra cosa debida”, pues ciertamente confunde la suma a la que se obliga pagar el oferente, según la cláusula tercera del contrato, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), con “la suma íntegra u otra cosa debida”, que además de dicha cantidad, comprende los intereses debidos hasta la fecha del depósito legalmente efectuado, según los dispone el último aparte del artículo 1.306 del Código Civil, más una cantidad para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, que el oferente debió ofrecer y depositar conjuntamente con el valor de la obligación contraída.

    En relación a los intereses debidos que contemplan el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil y que es de obligatorio cumplimiento para que la oferta sea válida, en las observaciones que le hace el oferente a los informes presentados por la parte oferida, aduce que en el caso de autos, no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda los intereses convencionales no pactados y moratorios, pues estos no se causaron, porque el dinero consignado mediante la primera oferta, los intereses del mismo comenzarían a generarse a las 24 horas siguientes al vencimiento del término para el pago, exigibles a partir de las 12:01 a.m., del día 07/12/2010, y la consignación se efectuó el mismo día 06/12/2010 antes aludido en horas del medio día, por lo que no hubo mora en el pago y por tanto no se generó interés alguno para satisfacer, por consiguiente no pueden ser exigidos. En este sentido, esta superioridad, considera que dicha argumentación no se adecúa a los requisitos planteados en la mencionada norma legal, ya que los intereses que señalan la misma según lo dispuesto en el último aparte en el artículo 1.306 ejusdem, dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y no hasta el momento del ofrecimiento de la cosa debida, como lo señala el oferente; ello también en razón de que para que se considere la validez del depósito, según lo estatuido en el ordinal 3º del artículo 1.308 ibidem, el deudor oferente está obligado a desprenderse de la posesión de la cosa debida, consignándola, con los intereses corridos desde el día del depósito en el lugar indicado por la Ley, siendo que en el mismo escrito presentado por el oferente no consta que haya consignado una cantidad de dinero para cubrir el pago de los intereses debidos, hasta el día del depósito legalmente efectuado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. De manera, que el expresado depósito está afectado de los mismos vicios que adolece la oferta y así se declara.

    Consecuente con el contenido de la norma in comento, el oferente también debió ofrecer y consignar conjuntamente con la suma íntegra adeudada los gastos líquidos e ilíquidos y no lo hizo, omisión que se pretende corregir consignando en fecha 11/03/2011, en la segunda oferta acumulada un cheque de gerencia a nombre de J.R.V.R. por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), aduciendo que la misma es para completar la consignación realizada por ante el Tribunal en fecha 30/09/2011, señalando de seguidas que la expresada suma comprende el pago generado tanto a los intereses debidos, gastos líquidos e ilíquidos. Es evidente, que dicha actuación para este primer procedimiento no tiene ninguna eficacia jurídica, dado que la mencionada consignación fue realizada ante otro Tribunal por una deuda distinta y en otro procedimiento, por lo que no es legal, que tal situación sirva para cumplir un requisito como el establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, el cual fue omitido en el primer procedimiento. Admitir lo contrario, es desnaturalizar la figura jurídica de la acumulación en evidente menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Ahora bien, esta superioridad considera que la anterior oferta presentada por el oferente debe ser declarada inválida, por cuanto la solicitud interpuesta no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el Ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba, la suma de dinero tanto de los intereses debidos como una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, para el caso que fuese declarada válida la oferta, y así se resuelve.

    En relación a la segunda oferta, consta en autos que la misma fue introducida para la fecha 10/03/2011, por la cantidad de Bs. 550.000,00, sin embargo su pago estaba supeditado a una condición que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, este saldo debió ser pagado el día 05/05/2011, al momento de protocolizar el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, condición no cumplida; en este caso el pago se habría realizado siempre y cuando tuviere lugar la firma correspondiente en el respectivo Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, siendo que “para que el ofrecimiento sea válido es necesario (…) 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se encontraba la deuda”. Se trata de la condición de la cual depende el nacimiento o exigibilidad de la obligación.

    En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor J.M.O., señala lo siguiente:

    “…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de las obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”. (J.M.O.. El Pago. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2000)

    El Doctor A.D., refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:

    …Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…

    .(A.D.. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).

    A ello se debe agregar en el caso que nos ocupa que como la primera oferta es inválida, no se puede someter al oferido en esta segunda oferta a recibir un pago parcial; en consecuencia, la misma también debe ser declarada inválida e inexistente, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307, concretamente el contenido en el numeral 5º, en vista de que la condición bajo la cual se contrajo la deuda u obligación que se pretende cumplir se encuentra condicionada y ésta no ha sido cumplida, tal como se precisó anteriormente, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte oferida en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO y subsiguiente depósito intentado por el ciudadano J.L.H.N. en contra del ciudadano J.R.V.R., tanto en la oferta introducida en fecha 06/12/2010, como en la acumulada a la misma, de fecha 10/03/2011, por haber sido declaradas ambas inválidas e inexistentes.

    Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese y Publíquese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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