Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ N° 2

Los Teques, 27 de marzo de 2009

198° y 150°

Solicitud Nº S-11.299/2009

SOLICITANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana LUANDA CALECA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.460

BENEFICIARIO: Niño: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

De siete (07) años de edad

MOTIVO: Autorización de Viaje y Pasaporte

Visto

I

En fecha 19/02/09, se recibe, vía distribución, la presente solicitud con motivo de Autorización de Viaje y Pasaporte, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana LUANDA CALECA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.460, en beneficio del n.I. omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de siete (07) años de edad.

En fecha 27/02/09, se le da entrada y se anota en los Libros correspondientes; asimismo, se previene, mediante boleta de notificación, a la solicitante por cuanto no consta en autos copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. (F. 07).

Mediante diligencia de fecha 04/03/09, la ciudadana LUANDA CALECA ANGULO, consigna en autos copia certificada del n.I. omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. (F.11).

Es admitida, en fecha 06/03/09, la presente solicitud de Autorización de Viaje y Pasaporte, en beneficio del niño: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de siete (07) años de edad; en cuanto a lugar en derecho, notificando al representante del Ministerio Público correspondiente; en consecuencia, se exhorta a la solicitante a que comparezca personalmente por ante esta Sala de Juicio, debiendo comparecer en compañía del niño sujeto de la presente acción, con el objeto de que sea oído, a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se acuerda citar al padre del mencionado niño, el ciudadano M.E.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.873.189. (F. 13).

En horas de despacho, del día 10/03/09, siendo las 2:20 p.m.; comparece ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el niño: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de siete (07) años de edad; quien libre es oído a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 16).

En horas de despacho del día 10/03/09, siendo las 2:35 p.m., comparece por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana CALECA ANGULO LUANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.460; quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a los fines de informarle que el padre de mi hijo Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, el ciudadano M.E.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.873.189, ya me autorizó para la tramitación del pasaporte, por lo que la presente solicitud ha de ser sólo para la autorización del viaje…”. (F. 17).

En fecha 23/03/09, se consigna en autos, escrito suscrito por el ciudadano M.E.E.A., debidamente asistido por el abogado W.E.P.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.565; mediante la cual se opone a la autorización de viaje de hijo, el n.I. omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. (f. 22 AL 24).

II

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, establece con carácter vinculante lo siguiente:

…. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc…

Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…

III

En mérito de la anterior consideración y por cuanto la ciudadana: LUANDA CALECA ANGULO, no demostró el beneficio que representa para su hijo, el n.I. omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, el viaje que pretende realizar, este Tribunal acuerda declarar SIN LUGAR, la solicitud de autorización judicial para viajar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, Dr. R.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de Autorización Judicial para viajar solicitada por la ciudadana: LUANDA CALECA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.460, a favor de su hijo, el n.I. omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En consecuencia SE NIEGA la presente solicitud de Autorización para Viajar formulada por la ciudadana: LUANDA CALECA ANGULO, en su carácter de Representante legal de su hijo, el n.I. omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

TERCERO

Se insta a la solicitante a intentar por procedimiento legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Autorización de Viaje y Pasaporte

Expediente Nº S-11299

RO/BCG/abr.-

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