Decisión nº PJ0082015000017 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000163.

PARTE ACTORA: L.A.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.245.780 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.B., M.M., YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ, A.M. y MAYDELIZA GALUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nros. 107.694, 116.531, 89.418, 110.055, 120.247 y 143.318, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: FINCA EL VERAL, domiciliada en el Sector la Cieneguita, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.R. y R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 57.842 y 19.536, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: FINCA EL VERAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de Septiembre de 2014 por el ciudadano L.A.G., en contra de la empresa FINCA EL VERAL, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 29 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia en fecha 05 de Noviembre de 2014.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada FINCA EL VERAL, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 12 de Noviembre de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 24 de Noviembre de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de Noviembre de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Enero de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que su presencia ante esta sala es con la finalidad de representar al ciudadano C.S. a quien se le atribuye ser propietario de la FINCA EL VERAL, dicha finca no existe, por eso es que aparece como demandada, pero esa finca no tiene ningún tipo de personalidad ni fin, por eso es que está representando al ciudadano C.S., por que a el se le atribuye la propiedad de esa finca. Pues bien, considera que el señor C.S., por razones de fuerza mayor no se presentó a la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para el 29 de Octubre, por cuanto gozaba de quebrantos de salud y tenía un reposo absoluto por prescripción médica, anteriormente se le había llamada para que asumiera la defensa del expediente, en el cual lo estaba esperando el día de la audiencia para firmar el poder y de una vez entrar a la audiencia, sin embargo el no pudo asistir, lo cual considera que es una fuerza mayor y por cuanto se está demandando en la forma de propietario de la FINCA EL VERAL, que no existe y ya fue citado anteriormente ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, lo cual fue legal y volvieron a insistir por acá por el Tribunal. Lógicamente su preocupación en este caso es solicitar al Tribunal la Revocatoria de lo decidido en la Audiencia Preliminar, por cuanto considera que se le está violando el derecho a la defensa, por que el tiene una fuerza mayor que le exime de esa responsabilidad, es la presencia de la Audiencia Preliminar, sin embargo, de acuerdo a la Constitución Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa se puede ejercer en cualquier estado de grado de la causa por que para el, el señor no trabajó nunca ni la FINCA EL VERAL existe, por lo tanto, es que su presencia en esta sala es con la finalidad de que sea Revocada la decisión y ordene una nueva apertura para la Audiencia Preliminar, para ejercer los derechos de defensa correspondientes a su representado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, en la cual solicita a la parte apelante algún documento que permita demostrar en primer término; Si ciertamente la FINCA EL VERAL no existe y en Segundo término; cuales fueron esas causas o esos motivos de salud que efectivamente impidieran que el ciudadano C.S. asistiera el día de la audiencia a comparecer a la Audiencia Preliminar

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente: manifestó en primer lugar introdujo un Escrito donde se indica los fundamentos de hecho y de derecho en el cual está fundamentando la apelación y los consigna, original de la ida del señor al HOSPITAL DE BACHAQUERO, donde el médico que lo revisó es ese tiempo le dio la confesión y la forma de que padecía el señor, en el mismo escrito le solicitaron al Tribunal que como una medida de mejor proveerla, oficie al HOSPITAL DE BACHAQUERO para que verifique si existe o no la nota que le dio el doctor al señor.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que ciertamente su representado comenzó prestando servicios para el ciudadano C.S. como persona natural en su carácter de propietario de la Entidad de Trabajo la FINCA EL VERAL, ciertamente la demanda es en contra del señor C.S. como propietario de la FINCA EL VERAL, por que no es una empresa legalmente constituida si no un Fondo de Comercio y así se estableció en el momento en que se hizo el reclamo en la inspectoría del Trabajo, que pudo haber sido demostrado en la oportunidad legal correspondiente, solo que al momento de celebrase la Audiencia Preliminar, pues no se consignaron las pruebas, pues no compareció la parte demandada. En el cartel de notificación se puede evidenciar que ciertamente se dirigió al ciudadano C.S., en su carácter de propietario de la FINCA EL VERAL, y lo recibió la esposa; en todo caso si no existiera la FINCA EL VERAL, pues la ciudadana hubiese manifestado que ciertamente esa finca no existe. Vista la exposición del Doctor R.E., pues, ratifica la solicitud de el, de emitir una Prueba Informativa al HOSPITAL DE BACHAQUERO para poder evidenciar la veracidad de esa suspensión médica, por cuanto se trata de un documento que emana de tercero y pues se necesita verificar que sea cierta la dolencia del señor. Sin embargo esta representación no está para nada alejada de la posibilidad de que si se quieren hacer algún tipo de conversación extra tribunal, se puedan sentar a ver si pueden buscar una solución conciliatoria a la presente causa. Vista la exposición de la parte recurrente se solicita muy respetuosamente que efectivamente se oficie al HOSPITAL DE BACHAQUERO para poder verificar la veracidad de esa suspensión médica y pues ver si es viable la solicitud que está haciendo la parte de reponer la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar es lo que se entiende está solicitando la parte.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que sobre los alegatos de dice la parte demandante que está abierta a un diálogo para tratar de resolver el problema, comenta que el problema está, es que el señor el demandante trabajó con C.S., pero padre no el hijo y el señor murió hace cuatro (04) años.

Acto seguido la Jueza considero que dado que en el expediente se observa una C.M. emanada de un organismo en el cual ambas partes están de acuerdo y están contestes en que se ordene oficiar a la misma institución los fines de verificar la veracidad de los hechos acontecidos el día señalado y determinado que según padeció el señor que imposibilitó comparecer a la audiencia, en consecuencia, se procedió a librar el respectivo oficio al Director del HOSPITAL I BACHAQUERO Dr. D.S. ubicado en Bachaquero Estado Zulia, a los fines que informara “Si el Dr. Vicente A Villaroel C, titular de la cédula de identidad Nro. 4.827.804, Médico I.N.A.S.S , S.A.S 36782, e inscrito en COMEZU 5393, labora en ese centro de salud. Si el ciudadano C.S.S. Freites, portador de la cédula de identidad Nro. 6.784.429, en fecha 27/10/2014, fue atendido en ese centro de salud y en el caso de ser afirmativo informe la hora en que fue atendido, el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia del ciudadano antes mencionado”.

Recibida las resultas de la Prueba Informativa en fecha 29 de Enero de 2015, se reanudó la Audiencia de Apelación a fin de llevar a cabo el control probatorio de la prueba evacuada en autos, acto en el cual la representación judicial de la parte demandante señaló que luego de hacer una revisión de la prueba informativa que efectivamente ratifica la suspensión médica consignada por la parte apelante demandada recurrente hace las siguientes consideraciones: ciertamente, la parte apelante alega que el 27 de Octubre de 2014 el ciudadano C.S., se comunicó por vía telefónica con el Doctor R.E., para que este le confirmara cuando efectivamente tenía la Audiencia el inicio, quien le manifestó que efectivamente la audiencia inicia el 29 de Octubre de 2014, ese mismo 27 de Octubre de 2014 concuerda con la fecha de la suspensión médica emitida por el Dr. V.V. en el cual se diagnostica Síndrome Viral que amerita suspensión médica por OCHO (08) días. Ahora la pregunta es la siguiente ¿Por que si el señor Carmelo que pudo haber otorgado un poder ya notariado por que no se podía trasladar a la notaria en Bachaquero que es su hogar de residencia pudo el abogado a quién le otorgó el Poder APUD-ACTA posteriormente haber traslado un funcionario de la notaria hasta su casa para hacer efectivo el otorgamiento del poder, por que no lo hizo? Si era una situación totalmente previsible por cuanto la suspensión médica era por OCHO (08) días. Entonces no asistió el día 29 de Octubre de 2014 a las: 11:00a.m, a la audiencia de inicio, pero si asistió a otorgar un Poder Apud-Acta en fecha 31 de Octubre de 2014, a las 9:20 a.m., La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2014 ha sido clara en el sentido de que ciertamente se puede reponer la causa por aquellos motivos de caso fortuito o fuerza mayor que el demandado o el demandante no puedan prever pero se tenga, que se observe la voluntad de ambas partes de asistir a cumplir con su deber en el Circuito Judicial al que le corresponda. Es importante que si el Señor ya venia padeciendo esta situación a la fecha de la audiencia, que es una circunstancia que el pudo haber previsto. Por lo tanto, aún y cuando ciertamente tienen una prueba informativa que ratifica la suspensión médica que fuere consignada oportunamente por la parte apelante, solicita muy respetuosamente que se niegue la solicitud de la causa al estado de celebrase nuevamente la audiencia de inicio por cuanto fue una situación que no se trató de una fuerza mayor que le impidió asistir a la Audiencia por cuanto se pudo prever, por cuanto no asistió al día de la audiencia pero si asistió a los días consiguientes al circuito laboral en el que se encuentran a otorgar un poder APUD-ACTA, cuando todavía se encontraba dentro de los OCHO (08) días de suspensión médica. En este sentido solícito se declara SIN LUGAR la presente apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la cual manifiesta lo siguiente: si bien es cierto que el ciudadano lo llamó en la mañana para verificar en el Tribunal el día de la audiencia, cosa que le manifestó. El fue a consulta, lo suspendieron, el no le avisó que lo habían suspendido, lo estaba esperando el día de la audiencia en el Tribunal, no vino y como no tiene poder para representarlo no podía hacer nada, no es tan fácil como dice la Doctora hacer un poder, porque hay que tomar en cuenta la distancia y las consecuencias físicas de la enfermedad supuestamente que le fue diagnosticada, ah que vino atraer un poder CUATRO (04) días después fue por que se sentía mejor.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que su presencia ante esta sala es con la finalidad de representar al ciudadano C.S. a quien se le atribuye ser propietario de la FINCA EL VERAL, dicha finca no existe, por eso es que aparece como demandada, pero esa finca no tiene ningún tipo de personalidad ni fin, por eso es que está representando al ciudadano C.S., por que a el se le atribuye la propiedad de esa finca. Pues bien, considera que el señor C.S., por razones de fuerza mayor no se presentó a la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para el 29 de Octubre, por cuanto gozaba de quebrantos de salud y tenía un reposo absoluto por prescripción médica, anteriormente se le había llamada para que asumiera la defensa del expediente, en el cual lo estaba esperando el día de la audiencia para firmar el poder y de una vez entrar a la audiencia, sin embargo el no pudo asistir, lo cual considera que es una fuerza mayor y por cuanto se está demandando en la forma de propietario de la FINCA EL VERAL, que no existe y ya fue citado anteriormente ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, lo cual fue legal y volvieron a insistir por acá por el Tribunal.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió Original de C.M. proveniente del HOSPITAL I BACHAQUERO DR. D.S., emitida por el médico especialista Dr. V.V., así mismo promovió Prueba Informativa a fin de que el Tribunal oficiara a dicha institución, a los efectos de que verifique la autenticidad de dicha constancia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 58; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado Que el ciudadano: Dr. V.V., Cédula de Identidad N° V-4.827.804, pertenece al instituto Nacional de Sevicias Sociales “INASS”, en el cual el Hosptal I Bachaquero Sr. D.S.O. les presta un espacio físico para sus actividades administrativas - asistenciales y trabaja en conjunto con la Institución, y que según morbilidad suministrada por el Dr. V.V.; el ciudadano C.S.S., Cédula de Identidad N°. V-6.784.429, fue atendido el Lunes 27/10/2014 por presentar diagnóstico Síndrome Viral, el cual recibió c.m. de reposo por ocho (08) días. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, quien decide considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandada ciudadano C.S., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 29 de Octubre de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, en virtud de que el ciudadano C.S., fue atendido en el HOSPITAL I BACHAQUERO DR. D.S., producto de un Síndrome Viral, ameritando la suspensión médica por OCHO (08) días. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que si bien la fecha de la suspensión corresponde al día 27 de Octubre de 2014 y la Audiencia Preliminar se celebró el 29 de Octubre de 2014, no es menos cierto que al ciudadano C.S., le fue otorgado una suspensión médica por OCHO (08) días en v.d.S.V. que padecía, razón por la cual quien juzga tomando como base la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, a través de la cual consideró necesario flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, y con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), donde se estableció que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, esta Juzgadora considera que en la presente causa quedo más que justificada la incomparecencia de la parte demandada ciudadano C.S., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 29 de Octubre de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido considera esta Juzgado en virtud de la justificación del ciudadano C.S., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 29 de Octubre de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien juzga considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la entidad de trabajo a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente C.S. y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; sin ser necesario la notificación de ninguna de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente FINCA EL VERAL, contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente FINCA EL VERAL, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Prelimar en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días de Febrero de dos mil Quince (2015). Siendo las 11:19 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:19 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

ASUNTO: VP21-R-2014-000163.-

Resolución número: PJ0082015000017.-

Asiento Diario 09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR