Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 27 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007717

ASUNTO: RP11-P-2014-007717

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Enero de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. D.M., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto RP11-P-2014-007717, seguido a los imputados L.A.P.E. y J.L.M.B., identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CABLEEXPRESS TV,. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. J.M.M., los imputados L.Á.P.E. y J.L.M.B. (previo traslado), la defensora privada Abg. L.J., El representante de la víctima Empresa Multitel Cable y ciudadano R.B.F. y la Abogado Asistente J.V.N.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio a la presente audiencia especial; por lo que le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. L.J., quien expone: esta defensa en representación de los ciudadanos L.A.P.E. y J.L.M.B., ratifica el escrito de fecha 08/01/2015 en la cual solicita ACUERDO REPARATORIO, con la empresa Multitel, Cable TV, en la persona del ciudadano R.B., por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por cada uno, es decir, de MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,oo), para resarcir el daño causado a la victima; en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO por cuanto los dos delitos no alcanzan en su limite m.O. (08) años, es por lo que solcito a este Tribunal una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal o cualquiera otra condición que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano R.B.F., quien expone: “Este acuerdo reparatorio lo estamos haciendo sin ninguna coacción y libre de apremio y estamos de acuerdo con lo que decida el Tribunal, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abogado asistente J.V.N., quien expone: en nombre de mi representado aceptamos el monto de la indemnización ofrecido por los imputados de autos, por los daños causados a mi representada, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: este representación del Ministerio Publico, quien a efectum vivendi presenta las actuaciones originales de la presente causa; con las atribuciones conferidas en la ley y siendo esta la oportunidad procesal establecida en el articulo 41 de nuestra norma procesal manifiesto lo siguiente: debe esta representación manifestar la vialidad o no del presente acuerdo reparatorio, es el caso que el mismo manifiesta una oposición en vista de que no se encuentra las condiciones para sostener el mismo nos encontramos ante un concurso de delito donde se sostiene tanto como una victima privada como el Estado Venezolano y ha dicho nuestra Sala de Casación Penal que cuando hablamos de la figura del ACUERDO REPARATORIO los imputados deben hablar o deben aceptar una admisión total de cada uno de los hechos y los delitos calificados, viendo esto mal puede esta representación Fiscal acepar un acuerdo sobre un delito y desistir de la investigación de los otros que se dan conjuntamente con las circunstancias esta representación Fiscal solicita a este Tribunal bajo estas circunstancias que se suspenda la presente audiencia y se permita al Ministerio Publico, concluir con los Cuarenta y Cinco (45) días de investigación, ya que los imputados todavía tienen el derecho del principio de la oportunidad procesal bajo la figura de la suspensión que puede operar en la fijación de la audiencia preliminar una vez presentado el acto conclusivo, asimismo de ser positiva la respuesta por este ente jurisdiccional solicito se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: L.A.P.E., venezolano, natural del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.814.525, de Oficio: obrero, hijo de R.E. y L.P., domiciliado en los Valle del Tuy, Urbanización Dos Laguna, Calle 3, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Estado Miranda, y expone: le pido disculpa por los daños causados a su empresa y le ofrezco el acuerdo reparatorio para resarcir los daños causados, es todo.”Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse J.L.M.B., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/10/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.003.079, de Oficio: Obrero, domiciliado en los bloques de Guanaguaney, bloque dos, planta baja, apartamento 1, Maturín, Estado Monagas, y expone: le pido disculpa por los daños causados a su empresa y le ofrezco el acuerdo reparatorio es todo.” Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano R.B., en nombre de la empresa Multitel Cable TV, quien expone: Acepto las disculpas y el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos L.A.P.E. y J.L.M.B., en los términos ofrecidos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra el ciudadano Juez, quien expone: verificado el folio 05 en donde se observa; el petitorio de la voluntad de las partes ( la victima de la presente causa y los imputados debidamente representados por su defensora privada) en la que solicitan plantear el acuerdo reparatorio ante el Tribunal de instancia Natural a conocer de la presente causa, en razón de lo establecido en el articulo 41 en su primer aparte en el cual se establece que desde la fase preparatoria podrán aprobarse ACUERDO REPARATORIOS siempre que persita la voluntad de partes y el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, circunstancia esta que evidentemente permite al Tribunal de Instancia a los fines de verificar la voluntad de partes fijar como en efecto se esta realizando en este acto audiencia especial a los fines de verificar si ciertamente lo expresado en el escrito una vez controvertido en sala y observada la mediación de los mismos; observando el cumplen su requisitos formales necesarios a los fines de la solicitud; aun cuando del mismo se desprenda de que debe estar presente la representación del Ministerio Publico, a los fines de manifestar su opinión; este Tribunal escuchada el planteamiento de las partes de la presente causa considera que si están das las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; por cumplir con los requisitos básicos intrínsicos para ACORDAR el acuerdo reparatorio, aun cuando el mismo sea realizado previo al acto conclusivo a lo referido por el Ministerio Publico; por cuanto se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa antes de sentencia definitiva; a tales fines considerando del análisis de la presente causa; la exposición de la victima en donde señala la urgencia de la reposición de los objetos materiales que son de uso exclusivo de la empresa para impartir un servicio publico que requiere de la atención inmediata sin dilaciones, dentro de tiempo oportuno y es de carácter no solamente individual sino de carácter colectivo la reposición del daño causado privando el principio de lo colectivo ante lo individual en consecuencia en Nombre de al República y por autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control; ACUERDA en este acto EL ACUERDO REPARATORIO, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en perjuicio de la empresa CABLEEXPRESS TV, por permitir el mismo la posibilidad del acuerdo reparatorio por el recaer exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, cuyo monto es pagado en esta sala con cheques de gerencia Números 11103788 y 11103789 respectivamente del Banco Exterior a nombre de la empresa Cableexprees TV, de la cuenta Numero 0115-0111-77-2120210100, por un monto el primero de Doscientos mil (200.000,oo) y el segundo por la cantidad de noventa y cinco (95.000,oo) , de fecha 22/01/2.015, y Un cheque de gerencia del Banco provincial Nº 00071805, de la cuenta 0108-0159-0900000028, por la cantidad de Seiscientos cinco mil (605.000,oo); mas la cantidad de Cien mil (100.000,oo) en efectivo en cual recibe en este acto el ciudadano R.B., en nombre y representación de la empresa Cableexprees TV C.A., quien mostró a efectum vivendi copia certificada de la referida empresa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 73, folios 225 al 231, Tomo Nº 1-A, primer Trimestre año 2011. Tomando en consideración que los medios de pago son cheques de gerencias que acreditan la cancelación del daño causado pero no certifica que sea de manera definitiva; por ser estos instrumentos de pago; y a los fines de la aplicación de los efectos de que recaen sobre el cumplimiento de la obligación de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; le damos un lapso prudencial en espera de que los mismos se hagan efectivos y se perfeccione la cancelación del daño causado de manera definitiva; para poder este Tribunal pronunciarse de los efectos que conllevan este acuerdo reparatorio; todo esto de conformidad a lo establecido en los articulo 41; 42 y en concordancia del articulo 120 Código Orgánico Procesal Penal; garantizando a la victima la indemnización del daño patrimonial causado por su victimario; ahora bien, en razón de lo señalado por la representación fiscal que estamos en presencia de un concurso de delitos que ciertamente son consecuencia del delito principal; estos delitos accesorios tienen una característica especial en el caso de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado artículo 286 Código Penal, corre la suerte del delito principal para el momento de la aplicación de lo establecido en el articulo 42 Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto su existencia depende del delito principal y no es autónomo por si solo s existencia; sin embargo los delitos de , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, todos del Código Penal Venezolano, son delitos que toman vida de forma independiente en el concurso de delitos; por ser autónomos por si solos y por cuanto los mismos no permiten acuerdo reparatorio ser estos contra el fuero del estado venezolano; los cuales permiten acogerse al procedimiento abreviado por cuanto de la sumatoria como pena media aplicable en una sentencia definitiva no superaría los Ocho (08) años de privación de libertad; de acuerdo al articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ACUERDA una medida menos gravosa consistente en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; bajo la modalidad de Fianza, a los fines de garantizar la resulta del presente proceso y la actuación de la representación del Ministerio Público, por lo que deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Acto seguida se solicita el derecho de palabra al representante de la victima, quien expone: Manifiesto en este acto que por cuanto para el día de la audiencia de verificación no podré estar presente autorizo a mi abogado asistente V.N. a que asista a los fines de que me represente en este Tribunal; con el objeto de manifestar el cobro para que sea de manera definitiva de los cheque de gerencia a los fines de que se presente ACUERDO REPARATORIO. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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