Decisión nº PJ082015000097 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000041.

PARTE ACTORA: L.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.848.678, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.

PARTE DEMANDADA: SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 37, tomo 62-A de fecha 14 de Octubre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: N.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.912.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de Enero de 2015 por el ciudadano L.E.P.M., en contra de la sociedad mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 13 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de Abril de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando que: “SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE”, procediendo a dictar el fallo en extenso el día 16 de Abril de 2015 declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el trabajador L.E.P.M., en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 23 de Abril de 2015; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de Abril de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril de 2015, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 08 de Mayo de 2015.

Ahora bien, en fecha 12 de Junio de 2015 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano L.E.P.M., debidamente asistido por el Abogado M.B.C., y el Abogado en Ejercicio N.H.B., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, en los siguientes términos:

…En fecha doce (12) de enero de 2015, EL DEMANDANTE mediante la representación de su apoderado judicial, presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sede Cabimas, formal demanda en contra de LA DEMANDADA, en la que alegó lo siguiente: El día 16 de Marzo de 2.014, comencé a trabajar para la Entidad de Trabajo Empresa Mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, (SESIVICA) Rif: J- 31430543-3, como VIGILANTE, cuya función consistía: en cuidar las instalaciones del IVSSO en el Municipio S.R.d.E.Z., otros. En el siguiente horario de trabajo: de Martes a Domingo con descanso los día Lunes de cada semana, de 07:00 a.m. a 07:00 a.m, del días siguiente, es decir, guardias de 24 horas, durante una semana, le cancelaban quincenalmente, trabajaba todos los domingo y los feriados cuando le tocaban. Su salario se lo cancelaban por depósito bancario, siendo su último salario básico mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 4.251,40). Desde el inicio de la relación laboral su empleador le hizo firmar un contrato de trabajo con una Renuncia (FORMATO) de la empresa, en blanco, esto tienen que firmarlo todos los trabajadores, de lo contrario no le dan el empleo, y por las necesidades de la familia, lo firman. Por lo que nunca hubo armonía con su patrón y a pesar de ello cumplía con todos los deberes que le imponía el contrato de rabajo, no le cancelaban las horas extraordinarias, los bonos nocturnos, domingos trabajados, otros como lo señala la legislación laboral, debido a que las horas Extras diurnas se las cancelaban por debajo del 50% de recargo sobre el salario ordinario como lo indica el Artículo 118 y 178 de la LO.T.T.T, no le cancelaban las horas extras nocturnas, sino que eran canceladas como diurnas, ya que las jornadas nocturnas generan horas extras nocturnas, estas horas extras nocturnas deberían ser canceladas con un recargo de 80%, ya que corresponde al 50% de recargo de la horas extras mas el 30% de recargo del bono nocturnos, el bono nocturno tampoco era cancelado con lo señala el Artículo 117 de la L.O.T.T.T, igual los domingo ni lo feriados trabajados eran cancelados con el recargo del 50% como lo establece el Artículo 119 de la ley en comento. Como podrá observar Ciudadano Juez era difícil que pudiera seguir laborando bajos esas condiciones, mas el desgaste físico que conlleva una jornada de doce (12) horas continua, tanto diurnas como nocturnas y que dichas jornadas no fueran canceladas justamente, por lo que estos mal pagos conllevan a la merma de sus beneficios laborales, como son las utilidades, las vacaciones y bono vacacional, la antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, entre otros. Luego el día 13 de Junio de 2014, le manifestaron que no iba a prestar mas servicios para la empresa, nunca le cancelaron el Bono de Alimentación que por decreto Presidencial le correspondía. Mientras duro la relación de trabajo no disfrutó de las vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades durante sus seis años, razón por la cual reclamo al último salario, también reclamo las diferencias de día de pago que le correspondía por los días de descanso y los feriados que tocaban que le cancelaron en el caso que hubiese disfrutados de sus vacaciones que por derecho le corresponde, estas irregularidades fueron incluso verificadas por la Oficina de Inspección de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en inspección realizada en fecha 04 de Noviembre de 2013, orden de servicio 008-428-3, re inspeccionada de nueco en fecha 08 de Abril de 2014, orden de servicio n° 008-117-14. Otro hecho grave que se presenta con este empleador, es que, cada tres (3) o seis (6) meses, los trabajadores deben llevar la copia de la cédula de un amigo o familiar, para sacarlos de nomina y los pagos salen a nombre de esa persona, pero mi representado sigue laborando, haciendo sus guardias y firma la lista de asistencia que se llevan en el Ambulatorio, solo que el pago sale a nombre de esa otra persona, a los tres (3) meses siguientes los incluyen de nuevo en la nomina, lo que constituye un fraude patronal para romper la continuidad laboral y obligaciones legales, hechos que demostraremos oportunamente. No le cancelaron las prestaciones después y no esta tomado en cuenta los bonos nocturnos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, domingo trabajado, días feriados, entre otros, por lo que me mermaron mis beneficios laborales que por ley me corresponden. Y siendo los DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que me veo en la necesidad de recurrir a su competente autoridad, para reclamar los mismos en nombre de mi representado, los cuales se describen a continuación:

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Ingreso: 16/03/2014. Egreso: 13/06/2014. Tiempo de Servicio: 02 meses y 27 días...: Total que me correspondía por el sistema nuevo 4.282,42Bs. Indemnización por el despido injustificado Art. 92 LOTTT la cantidad de 4.282,42Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 190 - 196 LOTTT: 3.75 días que se obtienen (15 días entre 12 meses por 3 meses) por el salario normal de 226,48Bs. Le da un total de 879,30Bs.

VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 191 - 196 LOTTT: 3.75 días que se obtienen (15 días entre 12 meses por 3 meses) por el salario normal de 226,48Bs. Le da un total de 879,30Bs.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: 7.50 días (30 días entre 12 meses por 3 meses) por 254,82Bs. me da igual a Bs. 1.911,17.

BONO DE ALIMENTACIÓN SIN DE CANCELAR: Desde que comenzó su relación de trabajo la empresa nunca le cancelo este concepto que por derecho le corresponde, por lo que le adeuda las siguientes cantidades: Año 2014 = Bs. 3.365,20. Total a Cobrar por este Concepto la cantidad de 3.365,20Bs.

HORAS EXTRAS SIN CANCELAR: Año 2014 = 375 horas por 26,57Bs. es igual a Bs. 9.964,22.

BONO NOCTURNO SIN CANCELAR: Año 2014 = 500 horas por 5,31Bs. es igual a Bs. 2.657,13

DÍAS FERIADOS SIN CANCELAR SIN CANCELAR: 7,5 días feriados por la cantidad de 226,48Bs. Me da la cantidad de 1.698,60 Bs.

DOMINGO TRABAJADOS SIN CANCELAR SIN CANCELAR: (12 domingos por 1.5 días) días por la cantidad de 226,48Bs. Me da la cantidad de 4.076,65 Bs.

INTERESES: 54,30Bs.

Lo que suma en total la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 33.991,02), que la Entidad de Trabajo Empresa SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, (SESIVICA) Rif: J- 31430543-3, le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales. Es por todo lo expuesto ciudadano Juez y fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87,89,90,91,92,93 y 94, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es que vengo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representado a la Entidad de Trabajo Empresa SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, (SESIVICA) Rif: J- 31430543-3, antes identificada, como patrón principal deudor de sus beneficios laborales, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 33.991,02), o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago con sus costos y costas. En este contexto, LA DEMANDADA a través de su representante legal arriba identificado, en consenso con EL DEMANDANTE de mutuo y común acuerdo pasan a suscribir el presente acuerdo transaccional que le pondrá fin al juicio. Así, LA DEMANDADA expone lo siguiente: "en este acto quiero expresar de manera categórica que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el reclamo que en su libelo de demanda fue formulado por EL DEMANDANTE, por no ser ciertos los hechos expuestos en el mismo, y por ser improcedente el derecho invocado para sustentarlos; y concretamente LA DEMANDADA expone que efectivamente EL DEMANDANTE fue trabajador a su servicio ocupando el cargo expuesto, pero que, es falso que haya laborado al servicio de LA DEMANDADA durante el tiempo que alega, pues lo cierto es que laboro durante mucho menos tiempo bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, cancelando y recibiendo de manera conforme en su oportunidad el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la legalidad vigente. Así como también se deja expresa constancia que en su momento el ex trabajador demandante presento ante LA DEMANDADA su renuncia irrevocable a la prestación de sus servicios para la empresa, por lo que es falso el hecho del despido alegado, así como tampoco es cierto el horario que dice cumplía, ni las horas extras, horas nocturnas y demás hechos narrados de forma falsa y temeraria, por cuanto LA DEMANADADA siempre actuó apagada y en cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento laboral venezolano, y por ende son falsos los conceptos y montos reclamados son improcedentes, y de que su representada cumplió de manera rigurosa con todas las obligaciones y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, así mismo y sin embargo, LA DEMANDADA sostiene e insiste en que aquel no tiene derecho a reclamar las prestaciones e indemnizaciones, como intereses de mora, régimen prestacional de empleo, y los demás conceptos laborales descritos en el libelo, a la vez arguye que el monto reclamado por concepto de indemnización por despido y demás conceptos reclamados es incorrecto. Ahora bien, después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, sin reconocer los alegatos de hecho y de derecho formulados por su antagonista en este proceso, llegaron al entendimiento de ponerle fin a esta controversia mediante la transacción judicial que en este momento suscribimos la cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2do del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), y con lo establecido en los artículos 9,10 v 11 del Reglamento de la LOT. por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano y por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL DEMANDANTE conviene en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a título de Transacción, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), cantidad esta que será cancelada por LA DEMANDADA, también a título de transacción, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas, mediante un pago único. Ambas partes convienen que el pago señalado se realizará ante este Tribunal y en este mismo acto mediante cheque girado en contra de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a favor de EL DEMANDANTE, identificado con el No, 06000174, de fecha 12/06/2015, en cuyo cuerpo se encuentra inserta la palabra NO ENDOSABLE y que EL DEMANDANTE declara recibir de manera personal de manos de LA DEMANDADA. SEGUNDA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas Partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas Partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, y con cualquier materia que directa o indirectamente se vincule a la misma. TERCERA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges, y representantes de EL DEMANDANTE. CUARTA: La suma a ser recibida por EL DEMANDANTE constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedora frente a LA DEMANDADA en virtud de la relación laboral mantenida con ella. QUINTA: EL DEMANDANTE renuncia expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, penal, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral, que sea conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de LA DEMANDADA Sociedad Mercantil SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA) y/o su casa matriz, y/o las compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en las cuales LA DEMANADA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o interés y/o sus correspondientes accionistas, directivos, administradores, trabajadores, asesores, clientes y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios. De tal modo que por el presente documento EL DEMANDANTE asume la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de las partes antes identificadas y a desistir en forma inmediata de cualquier demanda o acción que hubiera interpuesto o incoado en su contra en relación con la materia objeto de la presente transacción. Asimismo LA DEMANDADA renuncia y desiste de ejercer cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier tipo que fuere, que le pudieren asistir o corresponder contra EL DEMANDANTE, derivadas directa o indirectamente de los hechos expuestos en este documento. SEXTA: EL DEMANDANTE reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales que a EL DEMANDANTE le corresponde o le pudiera corresponder como consecuencia del contrato de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, por la terminación de dichas relaciones, sin que a EL DEMANDANTE nada más les corresponda ni tenga que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto alguno. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ayuda para vacaciones, utilidades o participación en los beneficios de la empresa, ni por los intereses compensatorios o moratorios que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, ni por la indexación o actualización monetaria de sus valores; remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, cesta ticket o beneficio ley de alimentación, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualesquiera acuerdos; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo u horas extras, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestaciones sociales o prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; incidencia de rubros salariales variables o de comisiones en el pago de cualquier concepto, tales como días feriados, sábados, domingos, horas extras, bonos nocturnos, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, responsabilidad objetiva o subjetiva, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA y su terminación; indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante, responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Código Civil, por la ocurrencia o padecimientos de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; despido; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo, en el o los contratos colectivos aplicables en el seno de las empresas contratantes de LA DEMANDADA, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por LA DEMANDADA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo que pudiere ser aplicable, es decir, con toda la normativa jurídica vigente para la época de suscripción de este documento, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la trabajadora a LA DEMANDADA, y/o con la terminación de dichos servicios. SÉPTIMA: Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica para LA DEMANDADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE y sus abogados asistentes y apoderados judiciales expresamente convienen y reconocen que con la materialización del recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se les adeuda. OCTAVA: Le solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y que se cierre y archive el expediente en la forma aquí acordada.

Al respecto, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, en v.d.A.T. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano L.E.P.M., debidamente asistido por el Abogado M.B.C., y el Abogado en Ejercicio N.H.B., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada a fin de ponerle fin a la controversia, celebró un acuerdo transaccional ofreciendo al demandante el pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) así pues dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicho Acuerdo Transaccional las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de la parte recurrente en los autos en virtud que el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA), motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la CAUSA, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

  1. - El Acuerdo Transaccional celebrado por las partes en fecha: 12 de Junio de 2015 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 49 al 53, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (SESIVICA), contra la decisión de fecha: 18 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la CAUSA, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 10:20 de la mañana, Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 10:20 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/

ASUNTO: VP21-R-2015-000041.-

Resolución número: PJ082015000097.-

Asiento Diario Nro. 10.-

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