Decisión nº 2015-000059 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, doce de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000124

ASUNTO: GH31-X-2015-000017

DEMANDANTE: L.E.P.M., cédula de identidad No. 7.108.712

APODERADO JUDICIAL: Abogado U.E.P.A., cédula de identidad No. 9.445.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.703,

DEMANDADO: Entidad mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A, y los ciudadanos J.G.A.I., cédula de identidad No. 7.659.901, y H.H.D., cédula de identidad No. 5.890.192.

MOTIVO: Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar en la demanda contentiva de Acción por Repetición

EXPEDIENTE No.: GH31-X-2015-000017- Cuaderno de Medidas

RESOLUCIÓN No.: 2015-000059 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se refiere el presente asunto a solicitud de medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, en la Acción por Repetición, interpuesta por el ciudadano L.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.108.712, mediante su apoderado judicial abogado U.E.P.A., cédula de identidad No. 9.445.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.703, contra la entidad mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A, en la persona de sus directores, y solidariamente contra estos los ciudadanos J.G.A.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.659.901 y H.H.D., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 5.890.192.

En su demanda, la parte actora señala que en el mes de agosto de 2014, los directivos del fondo de comercio DIALISIS LA VIRGEN C.A, le proponen a su mandante que realice un deposito con la falsa premisa de un negoció jurídico que nunca se realizó, utilizando engaño, maquinación y mala fe, con el fin de obtener dicho deposito, e induce a su mandante en un error, depositando este la suma de Bs. 7.100.000,00, en la cuenta de la entidad mercantil antes señalada , por lo que se está en presencia de una obligación inexistente y de la inducción a un error por mala fe. Por lo tanto, siendo inútiles las gestiones para la repetición o el reintegro del depósito, legitima al actor para la presente reclamación de acuerdo a los artículos 1178, 1179, 1180, 1181, 1185.

Ahora bien, la doctrina de nuestro m.T. se encuentra orientada en las medidas preventivas a que el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción de las disposiciones legales que lo confieren. De esta manera, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas sólo son procedentes cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de este derecho, y del derecho que se reclama. Por lo tanto, dos son los extremos a los cuales somete el legislador la procedencia de las medidas preventivas. El buen derecho, que lo determina la disposición legal citada, como el derecho que se reclama, y el peligro de infructuosidad en el fallo, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es lo que conocemos como el fumus boni iure, y el periculum in mora. El buen derecho, no es más que un cálculo de probabilidad sobre la pretensión del demandante, que se obtiene de los hechos narrados en el libelo y de los recaudos acompañados; por lo que, con estos elementos es misión del juez determinar ese derecho.

Así las cosas la presunción del buen derecho como requisito de las medidas preventivas radica en la formación del juicio positivo sobre un resultado favorable del actor, pero sin que llegue a considerarse el fondo para resolver sobre el objeto del proceso principal, de allí que se limita como lo expresa la doctrina, a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (Calamandrei, citado por Ortells Ramos, en las Medidas Cautelares, edición Diciembre 2000).

Por su parte el peligro en la demora como presupuesto de las medidas cautelares, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal en alcanzarse, tras la realización del proceso de declaración, la sentencia que conceda aquella tutela (Ortel Ramos. 2000. Las Medidas Cautelares).

Pues bien, si analizamos el libelo con los recaudos acompañados no tiene esta juzgadora los elementos para determinar la probabilidad del derecho que tiene el solvens para repetir el pago, toda vez que de la copia fotostática de un cheque que ha sido depositado a favor de la demandada, sin conocer las razones de tal pago, o la efectividad del mismo, no puede deducirse de manera presumible el derecho que reclama la parte actora, y menos aún, puede esta juzgadora determinar el riesgo de daño que puede sufrir el actor debido a la dilación de la sentencia principal. Por otra parte, no es posible solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sin determinar el inmueble sobre el cual debe recaer la medida, por lo tanto, no es posible evaluar tal solicitud bajo la imprecisión con la que fue solicitada la medida preventiva.

De igual manera, ha sido enfática la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que la existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, por lo tanto, por tanto, debe fundamentarse de manera adecuada los requisitos de procedencia de las medidas, y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia.

Siendo así, no existe en autos la comprobación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela, lo que implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitada, haciéndolas improcedentes. Así, se declara.

Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en la Acción por Repetición, interpuesta por el ciudadano L.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.108.712, mediante su apoderado judicial abogado U.E.P.A., cédula de identidad No. 9.445.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.703, contra la entidad mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A, en la persona de sus directores, y solidariamente contra estos, los ciudadanos J.G.A.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.659.901 y H.H.D., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 5.890.192.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los doce días del mes de agosto de 2015, siendo las 12:10 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR