Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003246

ASUNTO: RP11-P-2015-003246

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día, 17 de Agosto de 2015, siendo las 10:00 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias de transcision, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Juez, Abg. G.F., acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. M.L., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a loa Imputados L.M.O.R., F.J.C. Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA G.d.H.A. previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de J.J.M.H., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.M.M., los imputados L.M.O.R., F.J.C. Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ, los abogados asistentes Abg. E.G. y Abg. R.V., la victima J.J.M.H. asistido por la Abg. J.V.N.. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA EXPOSICIÒN FISCAL

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados L.M.O.R., F.J.C. Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA G.d.H.A. previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de J.J.M.H., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2015, rendida por el ciudadano J.J.M.H., por ante la Policía del Municipio Bermúdez, quien entre otras cosas expuso: (…) Yo me encontraba en Carúpano en compromiso de trabajo estacione mi carro marca ford, modelo bronco, año 95, color verde, la dejo estacionada en calle Carabobo, cerca de la alcaldía y salí hacer mi diligencias de trabajo cuando regreso veo una multitud de personas cerca del carro y corro cuando voy llegando note que mi carro tenia el capo abierto y un policía tenia tres ciudadanos detenido con mi batería del carro en el suelo en lo que llego la patrulla me vine con ellos a colocar mi denuncia… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, ahora bien visto el acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa privada en nombre del imputado y siendo esta la oportunidad, para que el Ministerio Publico se pronuncie sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, y visto que la presenta causa recae sobre bienes de carácter patrimonial, considera esta representación que cuadra perfectamente entre los orinales establecidos en nuestro COPP y otorga un aspecto favorable al presente acuerdo. Es todo.”

DE LA EXPOSICIÒN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima: J.J.M.H., titular de la Cedula de Identidad Número V.-15.113.457, quien expone: estoy de acuerdo y acepto de manera libre y voluntaria, ya que no me vi afectado, en mi integridad física y mis bienes materiales por cuanto la batería objeto de este juicio, la recupere en el momento que se frustro el delito, razón por la cual no tengo impedimento para aceptar, de manera libre y voluntaria el ofrecimiento del acuerdo reparatorio, realizo por los imputados. Asimismo declaro que renuncio a cualquier otra acción civil que pudiera generarse como consecuencia del delito aquí juzgado. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: F.J.C. venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.924.140, nacido el 30-05-19785, de profesión u oficio ingeniero electricista, hijo de R.C. y G.G., y domiciliado en Puerto Ordaz, avenida principal de Guarapiche, sector Uchire, casa sin numero, frente al supermercado de Guayana, y aquí en Carúpano, en la calle 7, de Charallave, casa sin numero, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien manifestó: deseo llegar a un acuerdo preparatorio con la víctima en este mismo acto.

Seguidamente procede a identificar al segundo de los imputados como L.M.O.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.9555.462, nacido el 02-12-1984, de profesión u oficio vendedor, hijo de L.O. y Yudeima Ríos, y domiciliado en el sector 05, Canchunchu nuevo, patria bolivariana, casa sin numero, cerca de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien manifestó: deseo llegar a un acuerdo preparatorio con la víctima en este mismo acto. Es todo.

Seguidamente procede a identificar al tercero de los imputados como LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ venezolano, natural de Aragua de Barcelona, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.350, nacido el 29-10-1991, de profesión u oficio ama de casa, hijo de D.G. y L.A., y domiciliado en el sector Andrés bello, calle valle verde, casa Nº 60, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien manifestó: deseo llegar a un acuerdo preparatorio con la víctima en este mismo acto. Es todo.

DE LA EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensores Privados Abg. E.G. y R.V. , quien expone: Visto el consentimiento libre de coacción de la victima y por cuanto cumple, con los requisitos establecidos en el COPP, ofrecemos y materializamos en este acto el acuerdo reparatorio propuesto, por la cantidad de 20.000,00 mil bolívares fue propuesto por la defensa y aceptado por la victima, con libre consentimiento y en consecuencia de dar cada uno el consentimiento y la materialización de la misma pido, al tribunal bien sea que se decrete el sobreseimiento o las consecuencias jurídicas del acuerdo reparatorio que determina la ley y se le otorgue bien sea una medida, menos gravosa, con las condiciones que bien tenga fijar el tribunal de la contemplada en el 242 ordinal 3, asimismo que tome en consideración si va a dictar medida de presentación a mi representado sean mensuales ya que se encuentra trabajando en Puerto Ordaz, Estado Bolívar pues se le hace complicado el traslado a este estado, por ultimo solicito que se me expida copia, es todo. En este acto interviene el Abg. R.V. en representación del Imputado L.M.C. y Lismari Almeida y se adhiere a lo solicitado por la defensa. Es todo.

DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACIÒN FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos L.M.O.R., F.J.C. Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y J.J.M.H.., y los alegatos de la Defensa; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.M.O.R., F.J.C. Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y J.J.M.H., y visto que existe formalmente a solicitud de las partes acuerdo reparatorio, y observando que la victima de la presente causa manifiesta a viva voz estar conforme de la reparación del daño causado al igual que renuncia a la posible indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal estima que el efecto del medio de composición procesal aquí señalado extingue la acción penal como en efecto fundamental de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Hurto Agravado, de conformidad al articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano, por considerarlo este Tribunal que son delitos autónomos que toman vida por si solos e independientes del delito principal, y tomando en consideración de que los imputados de la presente causa reconocen a ver cometido el hecho como tal en cuanto tiempo, modo y lugar y los mismos son señalados en el escrito de acusación de la representación del Ministerio Publico, es por lo que se le admite el delito autónomo en la presente acusación de conformidad con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien admitida la presente acusación y considerando que el referido delito autónomo no admite acuerdo reparatorio, pero si esta dentro de lo contemplado por el procedimiento especial de los delitos menos graves por la pena a imponerse en la sumatoria del concurso de delito no supera la pena de ocho años, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2015, por denuncia rendida por el ciudadano J.J.M.H., por ante la Policía del Municipio Bermúdez, quien entre otras cosas expuso: (…) Yo me encontraba en Carúpano en compromiso de trabajo estacione mi carro marca ford modelo bronco año 95 color verde la dejo estacionada en calle Carabobo cerca de la alcaldía y salí hacer mi diligencias de trabajo cuando regreso veo una multitud de personas cerca del carro y corro cuando voy llegando note que mi carro tenia el capo abierto y un policía tenia tres ciudadanos detenido con mi batería del carro en el suelo en lo que llego la patrulla me vine con ellos a colocar mi denuncia…, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de desestimación total de la acusación fiscal.

DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se le pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados: L.M.O.R., quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, ofreciendo a la victima 20.000 Bs. para reparar el daño causado al ciudadano, cancelándole en este mismo acto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados: F.J.C. Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, ofreciendo a la victima 20.000 Bs. para reparar el daño causado al ciudadano, cancelándole en este mismo acto. Es todo. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al Tercero de los acusados: LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA G.A. los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, ofreciendo a la victima 20.000 Bs. para reparar el daño causado al ciudadano, cancelándole en este mismo acto. Es todo.

“Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensores Privados Abg. E.G. y R.V. , quien expone: Visto el consentimiento libre de coacción de la victima y por cuanto cumple, con los requisitos establecidos en el COPP, ofrecemos y materializamos en este acto el acuerdo reparatorio propuesto, por la cantidad de 20.000,00 mil bolívares fue propuesto por la defensa y aceptado por la victima, con libre consentimiento y en consecuencia de dar cada uno el consentimiento y la materialización de la misma pido, al tribunal bien sea que se decrete el sobreseimiento o las consecuencias jurídicas del acuerdo reparatorio que determina la ley y se le otorgue bien sea una medida, menos gravosa, con las condiciones que bien tenga fijar el tribunal de la contemplada en el 242 ordinal 3, asimismo que tome en consideración si va a dictar medida de presentación a mi representado sean mensuales ya que se encuentra trabajando en Puerto Ordaz, Estado Bolívar pues se le hace complicado el traslado a este estado, por ultimo solicito que se me expida copia, es todo. En este acto interviene el Abg. R.V. en representación del Imputado L.M.C. y Lismari Almeida y se adhiere a lo solicitado por la defensa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio por parte de los acusado L.M.O.R., F.J.C. Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ, así como la aceptación por parte de las Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente Acuerdo Reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los Acuerdos Reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado L.M.O.R., F.J.C. Y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ, a favor de la victima J.J.M.H., por la entrega de la cantidad de 20.000, que se materializo en este mismo acto, a los fines de reparar el daño causado, el cual realizo en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se APRUEBA el acuerdo Reparatorio, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de J.J.M.H., establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual homologa el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, el cual ya fue cancelado y depositado al representante de la victima, este Tribunal estima que el efecto del medio de composición procesal aquí señalado extingue la acción penal como en efecto fundamental de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Hurto Agravado, de conformidad al articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto delitos Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y J.J.M.H., SEGUNDO: En cuanto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto este delito no es un delito privativo de libertad y de acción publica, prevalece mismo, por considerarlo este Tribunal que son delitos autónomos que toman vida por si solos e independientes del delito principal, y tomando en consideración de que los imputados de la presente causa reconocen a ver cometido el hecho como tal en cuanto tiempo, modo y lugar y los mismos son señalados en el escrito de acusación de la representación del Ministerio Publico, es por lo que se le admite el delito autónomo en la presente acusación de conformidad con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal ACUERDA la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa, imponiéndolo de Presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, asimismo se ACUERDA fijar por auto separado audiencia preliminar, para los ciudadanos F.J.C. venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.924.140, nacido el 30-05-19785, de profesión u oficio ingeniero electricista, hijo de R.C. y G.G., y domiciliado en Puerto Ordaz, avenida principal de Guarapiche, sector Uchire, casa sin numero, frente al supermercado de Guayana, y aquí en Carúpano, en la calle 7, de Charallave, casa sin numero, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, L.M.O.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.9555.462, nacido el 02-12-1984, de profesión u oficio vendedor, hijo de L.O. y Yudeima Ríos, y domiciliado en el sector 05, canchunchu nuevo, patria bolivariana, casa sin numero, cerca de la CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y LISMARIS DEL VALLE ALMERIDA GONZÁLEZ venezolano, natural de Aragua de Barcelona, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.350, nacido el 29-10-1991, de profesión u oficio ama de casa, hijo de D.G. y L.A., y domiciliado en el sector Andrés bello, calle valle verde, casa Nº 60, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en uno de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8 concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de J.J.M.H., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318, ordinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 08-09-2015 a las 9:15 de la mañana. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. G.C.F.

La Secretaria Judicial

Abg. M.L.

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